CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00290-01(48483)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00290-01(48483)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico de estupefacientes / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada [E]sta Colegiatura observa que a María Eugenia Angarita le fue expedida orden de captura con fines de indagatoria, en el proceso penal No. 58.195, por tráfico de estupefacientes, luego de que el ente encargado de la instrucción vislumbrara un proceder sospechoso de esta en los hechos objeto de investigación. Sospecha que adquirió más fuerza después de rendida la indagatoria, lo que necesariamente conllevó a imponer medida de aseguramiento en su contra. En efecto, en diligencia de indagatoria, María Eugenia Angarita, quien se desempeñaba como “auxiliar de rampa” para la época de los hechos, señaló que tuvo contacto con las valijas en que se encontró la sustancia ilegal. Precisó, además, que tenía un “papelito con dos números de maletas”, sin determinar de manera racional cómo llegó el documento a ella, aduciendo que se lo entregó un patrullero, del que manifiesta estar en incapacidad de identificar, que le dijo: “estas maletas van para México, están pendientes por migración”. Finalmente adujo, que a ella no le había correspondido desempeñar sus funciones en el vuelo a México, sino que le había sido asignado uno con destino a Miami. De las anteriores afirmaciones surgen al menos cuatro interrogantes que
originaron la hipótesis del actuar sospechoso de la encartada en los hechos objeto de investigación: ¿Cómo una persona con experiencia en este tipo de trabajos confía en alguien que no reconoce y se hace cargo de sus maletas? ¿Cómo no cerciorarse del motivo por el cual el patrullero le hacía la recomendación por dicho equipaje? ¿Por qué impartió, a modo propio y sin autorización de sus superiores, múltiples actuaciones que lograron conseguir que dos maletas contentivas de estupefacientes fueran movidas de un lugar a otro? ¿Por qué si, para ese día en particular, le correspondió atender el viaje con destino a Miami, realizó múltiples acciones relacionadas con el equipaje del vuelo a México? Tales interrogantes demuestran el actuar caprichoso y torpe de la encartada, que sustenta la base de incriminación contra esta, y que no solo tiene fundamento en la diligencia de indagatoria de la encartada, sino en las declaraciones rendidas por Deivis Rodríguez y Claudia Liliana Díaz Fonseca, funcionarias del aeropuerto, que plasmaron de manera clara la interacción de María Eugenia Angarita con las maletas, en las que se encontró la sustancia ilegal. Así las cosas, fuerza decir que la señora María Eugenia Angarita manejó la situación referente al tránsito de las maletas de forma irregular, sin apego a los mínimos de cuidado y precaución que debía tener en el desempeño de las funciones propias del cargo; sin precaver que por ser una situación anómala debió consultarlo con sus superiores jerárquicos o al menos informar del proceder que se
pretendía realizar; Asimismo, actuó sin ceñirse al protocolo exigido por el reglamento interno, que por su experiencia laboral estaba en la obligación de conocer. De esta manera, la Sala considera que las circunstancias fácticas particulares, soportan de manera razonada la detención de María Eugenia Angarita, la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior resolución de acusación, aun cuando con posterioridad la Fiscalía revocó dichas medidas y profirió preclusión de investigación. De lo anterior, fuerza concluir que el daño alegado no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que, no fue resultado de la privación de la libertad ordenada por la autoridad competente, sino del actuar de la misma sindicada. Por consiguiente, aunque las pruebas recaudadas en el curso de la investigación penal no fueron suficientes para acreditar su responsabilidad por el delito que se le sindicaba, no puede perderse de vista que la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal, y que ese juicio le permite a esta jurisdicción, inferir de los mismos medios de convicción, la causal eximente de responsabilidad. En consecuencia, dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los que se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima, en el acaecimiento del daño, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad al ente demandado. Por lo tanto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarará la culpa exclusiva de la víctima y negará las pretensiones de la demanda.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO
[L]a calificación de la juridicidad del daño ha de realizarse desde la perspectiva de la víctima, mediante un ejercicio de análisis retrospectivo de los acontecimientos que produjeron el daño. Será el daño mismo, y la forma como se produjo, la materia que se someta a análisis en perspectiva de juridicidad (…) Un primer criterio que permite inferir la antijuridicidad del daño, en esta perspectiva, es de orden normativo, y responde a un método de confrontación del suceso que deriva en el daño, con el ordenamiento jurídico normativo. Se explica, porque, resulta palmario concluir que ninguna víctima está obligada a padecer la lesión que le es producida contra norma jurídica (…) [P]uede ocurrir que el suceso producido contra norma jurídica se encuentre justificado por la necesidad de defender un interés preponderante para el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, esta preponderancia determina la eliminación de la antijuridicidad, tanto en el suceso desencadenante, como en el resultado materialmente lesivo (…) [L]a propia Corte Constitucional interpretó los alcances del daño antijurídico cuando este se predique como consecuencia de la privación de la libertad por causa judicial. Lo hizo con ocasión del estudio de la constitucionalidad abstracta del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (…) [L]a Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68, con la que impuso, como condición para que pudiera permanecer el texto normativo en el ordenamiento jurídico,
una interpretación suya que encontró “conforme a la constitución”, y excluyó otra u otras tantas que juzgó inconstitucionales. Esa interpretación conforme es refractaria, por resultar contraria a la Constitución, a todo entendimiento del artículo 58 en cita, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, y que, en punto de la verificación de la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida, ha respondido al desarrollo de premisas.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VICTIMA No cabe duda de que esta privación comportó, para la accionante, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pero, como ha quedado expuesto en los lineamientos generales relativos al daño antijurídico, para que el daño pueda recibir el predicado de antijuridicidad es necesario que haya alteridad en su origen, condición que en nuestro ordenamiento pende de que su producción no haya estado determinada por un error grave de conducta de quien lo padece. El Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder, activo u omisivo, de la propia víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, Primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00290-01(48483)
Actor: MARÍA EUGENIA ANGARITA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Privación injusta de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico - Culpa exclusiva de la víctima La Subsección resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora contra la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil once (2013), proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (Descongestión), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO María Eugenia Angarita fue capturada y vinculada mediante indagatoria a un proceso penal por tráfico de estupefacientes. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, luego, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación.
1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. Recurrida la decisión anterior, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó tanto la medida de aseguramiento, como la resolución de acusación y concedió
la libertad inmediata de la procesada, sin embargo, ordenó seguir adelante con las labores investigativas. Una vez concluida la instrucción, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá calificó nuevamente el mérito del sumario con preclusión de investigación en favor de María Eugenia Angarita y archivó las diligencias adelantadas.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda María Eugenia Angarita, Pedro Antonio Torres Parra, Liliana Carolina Torres Angarita y Yuly Paola Torres Angarita presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007)2. Requirieron que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios de orden material y moral causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto María
Eugenia Angarita. Como fundamentos factico de sus pretensiones, la parte accionante relató los hechos que se resumen a continuación: María Eugenia Angarita se encontraba realizando sus labores de “auxiliar de control de rampa” para la Cooperativa de trabajadores de Avianca COOPAVA, en el aeropuerto internacional el Dorado de Bogotá, el doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002). Ese mismo día, las autoridades aeroportuarias, en atención a una llamada anónima, procedieron a requisar el equipaje que se encontraba a bordo del avión “Avianca 0072” con destino a México, en el que encontraron tres maletas contentivas de (70) kilos de estupefacientes.
Los agentes de Policía realizaron las primeras labores investigativas y entrevistaron a los funcionarios que prestaron turno ese día. Con base en las anteriores diligencias fueron aprehendiendo, en diferentes momentos, personas presuntamente estaban involucradas en el ilícito. María Eugenia Angarita fue capturada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002) y rindió indagatoria el veintiocho (28) de octubre de del mismo año. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de María Eugenia Angarita, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), como presunta coautora del delito de tráfico de estupefacientes. El ente investigador sustituyó la detención preventiva de la que era objeto María Eugenia Angarita por detención domiciliaria, en providencia del trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), disposición que se materializó el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). 2 Folios 4 a 17 del C.1 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, el treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Decisión recurrida por la defensa. La Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá conoció la alzada y resolvió revocar la medida de aseguramiento y la resolución
de acusación impuesta en contra de María Eugenia Angarita y le concedió la libertad inmediata, por providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003). Le correspondió nuevamente el conocimiento de la instrucción penal a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, quien luego de adelantar las diferentes diligencias, calificó el mérito del sumario con preclusión definitiva de investigación, esto es, el dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006). Finalmente, la parte actora concluyó que María Eugenia Angarita estuvo injustamente privada de su libertad desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002) hasta el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002) en detención preventiva, y desde dicha fecha hasta el cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003) en detención domiciliaria, es decir, un total nueve (9) meses y diez (10) días. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda3-4 y notificó dicha decisión a la Nación - Fiscalía General de la Nación5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6, en el sentido de oponerse a las pretensiones alegadas. Consideró que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de María Eugenia Angarita obedeció a la existencia de motivos fundados y razones jurídicamente atendibles. Aseveró que no era posible predicar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por el
solo hecho de que se precluya la investigación en favor de la sindicada, ya que dicha actuación no puede considerarse, por sí misma, como constitutiva de falla del servicio o error judicial, pues en algunos casos, como el presente, es necesario analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de privarla de su libertad. Así las cosas, manifestó que, en el presente caso, la demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de libertad, ya que dentro de la investigación penal existían serios elementos de los que se podía estructurar responsabilidad penal, por lo tanto, es claro que el posible daño o perjuicio que pudo sufrir por parte de la Fiscalía, no tiene la connotación de antijurídico. Finalmente, propuso como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero, señaló que la investigación se originó en el informe de 3 Folios 83 del C.1 4 En un primer momento la demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, el veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) (Folio 20 C.1), quien adelanto algunas etapas procesales, sin embargo, posteriormente, dicho Juzgado declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) (Folios 68-69 C.1), quien avocó conocimiento, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y señaló que las pruebas practicadas en el asunto conservarían su validez y eficacia, en providencia del
dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) (Folios 73 a 77 del C.1). 5 Folio 85 del C.1 6 Folios 86 a 98 del C.1 policía No. 1481, suscrito por el Intendente Martín Sanabria Parra, el trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la apertura de la etapa de pruebas7. Una vez finalizado el término probatorio, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión9, en los que reiteró que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante en el caso materia de litis, no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal. Aunado a lo anterior, manifestó que, del análisis del material probatorio recaudado en la etapa procesal pertinente para ello, se observa con claridad que “la conducta de María Eugenia Angarita es constitutiva de culpa exclusiva de la víctima, lo cual dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y posteriormente a la investigación penal pues si ella hubiera tenido el debido cuidado en su trabajo, sin permitir que la involucraran en situaciones ilegales, no se hubiera impuesto medida de
aseguramiento en su contra”. La parte actora presentó alegatos de conclusión10. Insistió en los argumentos expuesto en la demanda, adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en establecer que no se requiere que la providencia que ordenó la detención y la pérdida de libertad de un ciudadano sea necesariamente errónea, al contrario, así tal decisión sea ajustada a la ley, puede causar daño antijurídico. Lo anterior ocurre cuando el Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, señaló que, en el asunto de la referencia, está demostrada la privación injusta de la liberta de la que fue objeto María Eugenia Angarita, asimismo, está acreditado que el Estado no pudo desvirtúa la presunción de inocencia de la sindicada, por lo tanto, se debe proceder a declarar la responsabilidad estatal y acceder a las súplicas de la demanda El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (Descongestión) dictó fallo de primera instancia, el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), en el que negó las suplicas de la demanda11. En primer lugar, determinó que el sub lite deberá ser analizado de acuerdo con las particularidades del caso y al amparo del artículo 90 de la Constitución y de la Ley 270 de 1996, con el propósito de determinar si existe o no la configuración de un daño antijurídico, es decir, “se resolverá bajo el título de imputación de falla probada del servicio”. 7 Folio 113 del C.1
8 Folio 123 del C.1 9 Folios 124 a 181 del C.1 10 Folios 132 a 134 del C.1 11 Folios 152 a 159 del C.Ppal En segundo lugar, estimó, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, que “el solo hecho de que la decisión dentro del proceso penal haya sido modificada en segunda instancia no implica un privación injusta de la libertad, toda vez que de los elementos probatorios (…), no se deduce ni se demuestra la antijuridicidad del daño, ni que la detención y posterior condena haya carecido de justificación, o haya sido arbitraria o ilegal, o que la entidad demandada no haya cumplido el lleno de los requisitos legales exigidos para adelantar el procedimiento”. Consecuentemente, concluyó que no le fue posible a la parte actora acreditar que la privación de la señora María Eugenia Angarita obedeció al yerro o capricho de la Fiscalía Delegada, dado que, de las pruebas obrantes en el plenario, se infiere que todas las decisiones adoptadas por la dicha institución se ciñeron a los requisitos establecidos por la ley de procedimiento penal vigente para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación. 2.4. El recurso contra la sentencia El actor recurrió la sentencia de primera instancia12. Expresó que el a quo se equivocó al pretender resolver el fondo del asunto con base en la falla probada del servicio, porque se trata de una posición ya superada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, sostuvo que el caso de la referencia se debe analizar a través de un
régimen objetivo de responsabilidad, para lo que citó la Sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006), radicado 13168. Así las cosas, concluyó que “dentro del régimen de responsabilidad del estado aplicable al caso que nos ocupa, la parte demandante probó la ocurrencia del hecho, es decir, que fue privada de la libertad durante 9 meses y 10 días, probó también el daño que se pide sea reparado correspondiente a los perjuicios materiales y morales (…) y se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, es decir, que la privación de su libertad se tornó injusta por la actuación de los agentes judiciales que conocieron el proceso”. 1.5. Tramite relevante en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación13. Luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto14. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión15. Reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos presentado en primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito
12 Folios 167 a 173 del C.Ppal 13 Folio 181 del C.Ppal 14 Folio 183 del C.Ppal 15 Folios 184 a 186 del C.Ppal 3.1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la
acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía16. 3.1.2. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la resolución de preclusión de investigación proferida por la Fiscalía Veinticuatro Delegada anta la Unidad Antinarcóticos, el dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), que culminó con el proceso penal adelantado en contra de María Eugenia Angarita, quedó ejecutoriada el veintiséis (26) de enero del mismo año17, y la demanda se presentó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), es decir, dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 3.1.3. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: María Eugenia Angarita como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Pedro Antonio Torres Parra18 en su calidad de cónyuge; Liliana Carolina Torres Angarita19 y Yuli Paola Torres Angarita20 en su calidad de hijas. Lo anterior, se encuentra acreditado
con los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo, debido a que fue dicha entidad la que intervino en la actuación procesal penal que influyó en la causación del daño alegado en la demanda. 3.2. Problema jurídico Aunque la impugnación remite al régimen jurídico de imputación aplicable al sub-lite. La Sala debe abordar, en primera medida, el juicio de antijuridicidad que se impone hacer en torno al daño sufrido por aquel, para luego, únicamente si el juicio de antijuridicidad fue acertado, detenerse a estudiar el asunto de la imputación. Para el efecto, ha de resolver el siguiente problema: ¿La medida cautelar que sufrió la aquí accionante es constitutiva de daño antijurídico, o, por el contrario, la lesión sufrida fue determinada por su propio actuar gravemente negligente? 3.3. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 16 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales
asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 200800009. 17 Folio 155 del C.P.3 18 Folios 1 del C.P.2 19 Folios 2 del C.P.2 20 Folios 3 del C.P.2 3.3.1. Del daño antijurídico por privación injusta de la libertad El entendimiento que ha hecho nuestra jurisprudencia de la cláusula constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra más próximo a la dogmática elaborada por los españoles a partir de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, que a la doctrina francesa estructurada con bases mediatas en el derecho romano e inmediatas en el código civil de Napoleón, cuyo centro de gravedad residía en la calificación jurídica negativa de la conducta del causante del daño y se afirmaba en la culpa o falla del servicio. En efecto, el legislador español de 1954 unificó sistemáticamente las instituciones aparentemente disímiles de la expropiación forzosa y de la responsabilidad civil de la administración en cuanto concibió una especie de común denominador a las dos instituciones, consistente en la lesión patrimonial sufrida por el particular como consecuencia de la actuación administrativa. De esta manera, la ley 16 de 1954 vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio privado frente a la acción de la administración21. Bajo estos mismos lineamientos, la Corte Constitucional colombiana ha dicho que:
“La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en la Constitución, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial”22 Para un mejor entendimiento del significado de la lesión, en cuanto sustituto de la culpa como centro de gravedad del juicio de responsabilidad patrimonial de la administración en el contexto dogmático español, viene bien el siguiente texto de uno de los más connotados exponentes de esa doctrina: “(…) si la Ley ha eliminado la consideración de los elementos de ilicitud y culpa para construir la institución de la responsabilidad administrativa, ¿sobre qué apoyar esta? La misma Ley nos da un criterio: lesión. El giro de la teoría de la responsabilidad desde la perspectiva de la acción dañosa a la del daño en sí mismo queda cumplido. Pero esto fuerza a reconstruir cuidadosamente el concepto de lesión o de daño para hacerle capaz de soportar el ingente peso que sobre él se echa.” Vamos a utilizar el término “lesión”, que es el que la Ley utiliza. El primer cuidado ha de ser separar del concepto, del puramente vulgar de “perjuicio”. Posiblemente esta distinción oculte buena parte del escondido principio de una teoría general de la responsabilidad. El concepto de perjuicio es puramente económico, material; el de lesión es ya un concepto jurídico. Lesión sería el perjuicio antijurídico. Obsérvese que no decimos perjuicio causado antijurídicamente (criterio subjetivo) sino perjuicio antijurídico en sí mismo (criterio objetivo), perjuicio que el titular del patrimonio
considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud”. (Negrillas y subraya fuera de texto)23 Significa lo anterior, que la calificación de la juridicidad del daño ha de realizarse desde la perspectiva de la víctima, mediante un ejercicio de análisis retrospectivo de los acontecimientos que produjeron el daño. Será el daño mismo, y la forma como se produjo, la materia que se someta a análisis en perspectiva de juridicidad. Un primer criterio que permite inferir la antijuridicidad del daño, en esta perspectiva, es de orden normativo, y responde a un método de confrontación del suceso que deriva en el daño, con el ordenamiento jurídico normativo. Se explica, porque, resulta palmario concluir que ninguna víctima está obligada a padecer la lesión que le es producida contra norma jurídica. Es
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