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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00297-01(46726)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00297-01(46726)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

APELANTE / APELANTE ÚNICO / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN /

IMPUGNACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los artículos 212 del CCA y 352 del CPC, el apelante tiene la carga de sustentar la impugnación. Con fundamento en estos enunciados, la Subsección ha dicho que el apelante debe formular reparos a los aspectos del fallo que le resultan desfavorables y que sus referencias argumentativas delimitan la competencia del juez de segunda instancia. Como no se expresaron reparos a esta decisión, ni éstos pueden deducirse de los motivos de inconformidad que sí se adujeron contra los otros puntos de la decisión, el apelante dejó desprovista a la Sala de elementos de juicio que le permitan revisar este aspecto de la sentencia. Por lo tanto, este asunto no será objeto de análisis en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Exp. 49.299. C.P: Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Exp. 44.707. C.P. José Roberto Sáchica Méndez DEBERES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / DEBIDO PROCESO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA La apelante expresó su inconformidad con la decisión de no ordenar al IDU el pago de (…), suma que correspondería al saldo pendiente de cancelar para completar el valor estimado (3 meses) que se pactó para la etapa de preconstrucción. (…) La motivación de las decisiones judiciales, que constituye un deber de los jueces y un elemento constitutivo de la garantía al debido proceso, involucra el examen crítico de las pruebas sobre los hechos y la formulación de los razonamientos legales necesarios para fundamentar la decisión, como se deduce del artículo 304 del CPC. No basta, pues, tener razones para adoptar la decisión, sino que hace falta expresarlas analíticamente. Las razones que justifican la decisión corresponden a las premisas fácticas (los hechos probados) y a las premisas jurídicas (las normas aplicables al caso). En este orden de ideas, la decisión no estará justificada si no se deriva lógicamente de las premisas expresadas en el razonamiento. Analizado el texto de la providencia impugnada, se advierte que, efectivamente, el Tribunal no motivó este punto del fallo, (…) el a quo se limitó a enunciar los motivos por los que el IDU negó la reclamación del Interventor; sin embargo, no expresó las razones que lo llevaron a negar esta pretensión o a considerar que la posición de la parte demandada estaba sustentada en el contrato, su régimen y en el derecho aplicable al caso.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INTERVENTOR /

INTERVENTORÍA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / INTENCIÓN DE

LAS PARTES DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO /

INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

[S]e debe analizar, en primer lugar, si es procedente ordenar el pago del saldo que presuntamente se adeuda al Interventor porque el IDU incumplió su obligación de pagar el valor estimado total de esta etapa. (…) Para la Sala no es atendible el argumento en que se funda la pretensión del Interventor, porque el contrato sí supeditó el valor a pagar en la etapa de preconstrucción a su duración efectiva y el IDU honró esa obligación. La intención de las partes quedó expresada en la cláusula (…) el Interventor tendría derecho a recibir una suma mensual equivalente al 30% del valor acordado para esta fase. La inclusión de la preposición hasta, que indica el límite final de una trayectoria en el tiempo, impide adscribirle a la cláusula el significado en que se basa la pretensión del Interventor. Igualmente, interpretando la cláusula 10ª del contrato con arreglo al artículo 1620 del Código Civil, que indica que el sentido en que una estipulación pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producirlo, se llega a idéntica conclusión. (…) La lectura en la que se basa el Interventor conduce a que esta cláusula no produzca efecto alguno, pues si el IDU, con independencia de la duración efectiva de la etapa, debía pagar el valor resultante de su duración

estimada (3 meses), esta previsión perdería todo sentido. La intención de las partes también se puede identificar al interpretar unas por otras las cláusulas del contrato, como dispone el artículo 1622 del Código Civil. En el numeral 10.2, sobre la remuneración en la etapa de preconstrucción, las partes no pactaron expresamente que el Interventor tendría derecho a recibir al valor estimado de la etapa de preconstrucción, así la duración efectiva de esta fase fuera inferior a la proyectada. (…) En conclusión, el IDU no incumplió la obligación de pagar las sumas causadas en la etapa de preconstrucción, pues el Interventor no tenía derecho al pago del valor estimado total, sino al que resultara de su duración efectiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1620 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1622

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE

OBRA / INTERVENTORÍA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO

[L]os elementos de juicio que obran en el proceso sí permiten inferir razonadamente que, a la fecha de cierre del concurso, los interesados y proponentes debían conocer que la etapa de preconstrucción del contrato de obra podría iniciar antes que la del contrato de interventoría. Por un lado, en el expediente obra copia auténtica del contrato de obra –no de la minuta que hacía parte de los términos de referencia del concurso– (…) En la cláusula 5.1 del

contrato de obra se pactó que la etapa de preconstrucción empezaría con la orden que impartiera el IDU, pero su inicio no se condicionó a la celebración del contrato de interventoría y mucho menos al inicio de la etapa de preconstrucción de éste. Por otro lado, de acuerdo con la adenda (…), el cierre del concurso del contrato de interventoría y la fecha máxima para presentar propuestas era (…) (5 días después de la celebración del contrato de obra). (…) Por lo tanto, en concordancia con lo expresado en los párrafos anteriores, se puede inferir que en la fecha de cierre del concurso el Interventor sabía o debía saber que no era una condición técnica que la etapa de preconstrucción iniciara en la misma fecha que la del contrato de obra. Así las cosas, se observa que el Interventor presentó su oferta conociendo que la etapa de preconstrucción del contrato de obra no iniciaría necesariamente en la misma fecha que la del contrato de interventoría, o habiendo presentado su oferta antes de que cerrara el concurso, persistió en ella a sabiendas de ese hecho (…) En conclusión, el IDU no incumplió sus obligaciones y, además, no se probó un cambio de las condiciones técnicas que alterara el equilibrio financiero del contrato. Si bien en el dictamen pericial se cuantificaron los costos en los que incurrió el Interventor por los mayores recursos humanos que empleó en la etapa de preconstrucción, según lo acabado de expresar en este acápite, no hay un título jurídico para atribuir al IDU la obligación de pagarlos. En consecuencia, no es procedente revocar este aspecto de la sentencia apelada.

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / LABOR DE DISEÑO Y

CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INTERVENTOR / INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA

[E]n el dictamen pericial practicado a petición de la parte demandante, el perito relacionó otros documentos que demostrarían la revisión de diseños en paralelo con la construcción de las obras (…)La conclusión a la que llegó el perito sobre la revisión de diseños en la etapa de construcción se basó exclusivamente en tales comunicaciones. Sin embargo, estos documentos, que no fueron aportados por la demandante en las oportunidades previstas en la ley procesal, tampoco se anexaron al dictamen pericial, omisión que si bien no afecta la validez de la prueba, pues esta sanción no está prevista en la ley, sí incide en su fiabilidad, esto es, en la apreciación de su mérito probatorio (…) El hecho de que no se hubieran aportado con la demanda ni anexado al dictamen pericial las 15 comunicaciones citadas impide afirmar que esté probado que el Interventor revisó diseños en la etapa de construcción por causas que no le son imputables. En efecto, al no conocerse el contenido de tales documentos, no puede establecerse si los mismos ofrecen elementos de confirmación o falsación de este hecho. (…) De la misma manera, la ausencia de estos documentos impide conocer si las presuntas revisiones a los diseños sobre las estructuras de los pavimentos obedecieron a

cambios de las especificaciones técnicas del contrato de obra o si se generaron como consecuencia de errores u omisiones en los diseños que el Interventor no objetó antes de que iniciara la etapa de construcción. En este contexto, no puede negarse, pero tampoco afirmarse la veracidad del hecho que en que se fundan las pretensiones de la demanda. En este punto es importante advertir que el análisis probatorio y sus conclusiones corresponden al juez y no al perito, cuyo dictamen no recayó sobre la existencia de las revisiones a los diseños por las que reclama la parte demandante, pues para la verificación de este hecho no se requería de especiales conocimientos técnicos, sino que podía ser determinado por el juez con base en los documentos respectivos. El objeto de la pericia consistió en cuantificar los costos que el Interventor no amortizó con el valor pagado en la etapa de construcción, para ello, mencionó las comunicaciones relativas a la revisión de los diseños para contextualizar tales cálculos; sin embargo, por lo ya expresado, la sola referencia a tales comunicaciones no puede tenerse como una prueba concluyente de la revisión de los diseños en la etapa de construcción. Por las razones enunciadas, la Sala confirmará este aspecto de la sentencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 1 de febrero de 2016. Exp. 55.149. C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consideraciones jurídicas 3.2 a 3.6.

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE

INTERVENTORÍA / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL

DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO

[E]n el acta (…), suscrita antes de la liquidación bilateral del contrato de interventoría –(…)–, el Interventor no incorporó expresamente una salvedad atinente a la mayor permanencia en la supervisión de las obras de construcción (la cual sí se incluyó en el acta de liquidación). No obstante, esa omisión no enerva por sí sola la pretensión del demandante. Según lo ha sostenido esta Subsección, la ausencia de una salvedad en un acta distinta a la de liquidación no impide automáticamente el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones, pues el juez debe considerar las circunstancias que motivaron la suscripción del documento NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de salvedades en el acta de liquidación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de mayo de 2020. Exp. 64.701. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. Consideración jurídica 5.2.3. Este criterio también es seguido por la Subsección B: “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Exp. 42.962. C.P Martín Bermúdez Muñoz. Consideración jurídica 13.5.2.

COLIGACIÓN NEGOCIAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE

INTERVENTORÍA

[R]esulta necesario analizar las estipulaciones relativas a la duración de las etapas

de construcción y de adecuación y mantenimiento del contrato de interventoría, que remiten al clausulado del contrato de obra pública. Esta remisión demuestra la coligación funcional y genética entre los dos negocios jurídicos, así como la relación de dependencia unilateral que hay entre uno y otro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coligación entre el contrato de obra e interventoría, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2016. Exp. 35.763. C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE RECIBIDO PARCIAL DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

CONTRATO DE INTERVENTORÍA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO /

MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA El contenido de esas estipulaciones permite deducir que la suscripción del acta de recibo de obras no estaba sometida simplemente al cumplimiento del plazo estimado de la etapa de construcción. Por el contrario, según lo pactado en los contratos de obra e interventoría, se sujetó a la condición de que el IDU y el Interventor aprobaran las obras por cumplir con las especificaciones pactadas. De hecho, en el parágrafo de la cláusula 5.2 del contrato de interventoría, se estableció que si los resultados previstos en los apéndices técnicos A y C del

contrato de obra no se alcanzaban por defectos que el Interventor hubiera debido advertir, éste mantendría indemne al IDU por los perjuicios que sufriera. El Interventor, según quedó demostrado en el proceso, firmó el acta de terminación de la etapa de construcción, lo cual presuponía la terminación de las obras de acuerdo con las especificaciones pactadas. De otro lado, en el expediente no hay evidencia de que el IDU impusiera la suscripción de esa acta, a partir de la cual, según lo pactado en el contrato, el Interventor tendría derecho a recibir el valor mensual previsto para la etapa de adecuación y mantenimiento. En consecuencia, es improcedente que, en adición al valor mensual recibido en la tercera etapa del contrato, el Interventor reclame el pago de los costos que soportó debido a la mayor permanencia en la supervisión de las obras, pues debió verificar que éstas se entregaran con arreglo a las especificaciones pactadas. (…) En lo que a los pendientes, remates y acabados atañe, se presume que estas intervenciones constructivas eran menores y que no eran necesarias para cumplir con los resultados especificados en los Apéndices A y C del contrato de obra pública, pues, según la cláusula 5.2 del contrato de interventoría, su completa terminación era un presupuesto para el inicio de la etapa de adecuación y mantenimiento. Esto implica que, una vez firmada el acta, el Interventor solo tenía derecho a recibir el valor pactado para la etapa de adecuación y mantenimiento, ya que si los pendientes y acabados hacían imposible el cumplimiento de los resultados

previstos en los Apéndices A y C del contrato de obra, no solo no había lugar a efectuar ningún pago adicional, sino que el Interventor se hacía responsable de los perjuicios que este hecho le produjera al IDU, según lo pactado (…) Ahora bien, si las intervenciones no revestían estas características, sino que eran obras mayores necesarias para cumplir los estándares técnicos –aspecto sobre el que no hay ninguna prueba en el expediente–, lo cierto es que, en este evento, el Interventor debería soportar los costos en los que incurrió por su vigilancia y no podría trasladárselos al dueño de la obra. En efecto, de haber sido así, el Interventor no debió autorizar el inicio de la etapa de adecuación y mantenimiento, pues el contrato le imponía la carga de concederle un plazo suplementario al Constructor para que terminara las obras, mas no dar por concluida la etapa de construcción. En ese caso, no se desmejoraba la posición del Interventor, pues conservaba el derecho a recibir una suma mensual por cada mes que se prolongara el plazo estimado la etapa de construcción. En lo que concierne a las obras “exceptuadas de la terminación de la etapa de construcción”, se debe precisar que en el expediente no obran elementos de juicio que expliquen la circunstancias que llevaron a su exceptuar su terminación

INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE

INTERVENTORÍA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / MAYOR

PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA

OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POSCONTRACTUAL / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA

BUENA FE CONTRACTUAL / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL

DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE

OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL El Interventor también demandó el pago de los costos que soportó hasta mediados de 2007, es decir, hasta la liquidación del contrato de interventoría. El análisis de este segundo periodo plantea un problema adicional al que ya fue resuelto: la prestación de servicios en fechas posteriores a la terminación del contrato estatal. (…) lo cierto es que la voluntad de las partes fue que el contrato terminara una vez se agotaran los recursos apropiados para efectuar los pagos mensuales al Interventor. Esta conclusión se fundamenta, en primer lugar, en el canon que enseña que las cláusula (sic) de un contrato se interpretarán por la aplicación práctica que hayan hecho de ella ambas partes. En el acta de liquidación bilateral, las partes relacionaron los registros presupuestales que se hicieron para el pago de los servicios del Interventor e indicaron, sin ninguna clase de reserva, que el contrato terminó el 31 de diciembre de 2004, cuando se agotaron las disponibilidades. Con base en este entendimiento, además, el Interventor ordenó su conducta (…) Además de que esta interpretación es la que mejor cuadra con la

intención de las partes, también consulta los principios de la contratación estatal, tal y como lo ordena el artículo 28 de la Ley 80 de 1993. En efecto, si se entendiera que la duración del contrato se extendía indefinidamente, se convalidaría la adición de su valor (sumas mensuales) sin límites. O, mejor dicho, bajo el pretexto de que el plazo y el valor del contrato tenían carácter estimado, se tornaría inaplicable el artículo 40 –parágrafo– de la Ley 80 de 1993, que establece que los contratos no pueden adicionarse en más de un 50% de su valor inicial en aras de garantizar los principios de selección objetiva, libertad de concurrencia y competencia en el mercado de compra pública. (…) En términos simples, esta pretensión no puede considerarse de carácter contractual, pues, en este lapso, ya no había una relación contractual entre el IDU y el Interventor. De esta manera, la controversia entra en el terreno de lo extracontractual o, más exactamente, de los desplazamientos patrimoniales sin causa jurídica justificativa. (…) De las pretensiones formuladas por la demandante no puede deducirse que el Interventor hubiera reclamado el pago de los costos por la supervisión de las obras entre 1 de enero de 2005 y mediados de junio de 2007 con base en la teoría del enriquecimiento sin causa. Las declaraciones sobre el incumplimiento contractual y el desequilibrio económico presuponen eso: la existencia de un contrato. Por la anterior razón, no es procedente analizar si el Interventor tiene derecho a la compensación de tales costos bajo la teoría del enriquecimiento sin causa. Una

decisión sobre esta materia no estaría en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y, por tanto, vulneraría el principio de congruencia reconocido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que la demanda puede interpretarse de modo tal que la controversia se encauce por la teoría del enriquecimiento sin causa, las pretensiones tampoco estarían llamadas a prosperar. (…) Refiriéndose al alcance de este supuesto [actio in rem verso] –que sería el aplicable al caso–, la Subsección ha sostenido que puede presentarse en aquellos eventos en que la entidad estatal haya conducido al demandante, en virtud de su posición de superioridad, a prestar el servicio. Sin embargo, la Sala también ha enfatizado que el demandante debe haber actuado con arreglo al principio de buena fe. (…) En el expediente está demostrado que el IDU, luego de terminado el contrato, instó al contratista a proseguir con la supervisión de las obras. (…) Más allá de si esa manifestación puede calificarse como una muestra fehaciente de que los servicios se prestaron en virtud del constreñimiento del IDU, lo cierto es que el contratista no actuó de buena fe. Esta circunstancia, como ya lo ha concluido la Subsección, le impide recuperar los costos en que incurrió. (…) La buena fe que se exige en materia contractual es la objetiva, que consiste en el comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección. La sola creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico no enerva, por tanto, los

mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. En este caso, el Interventor no obró con arreglo a este estándar de conducta, pues, a pesar de conocer que el contrato terminó el 31 de diciembre de 2004 –como lo manifestó en la comunicación (…) 2005–, decidió proseguir con la prestación de los servicios. De este modo, el Interventor eludió las disposiciones de carácter general que regulan la contratación de las entidades estatales (arts. 39 y 41 de la Ley 80 de 1993). Igualmente, desconoció las cláusulas particulares del contrato interventoría (…) FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 –PARÁGRAFO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación entre el límite legal a las adiciones de los contratos estatales y la garantía de los principios de selección objetiva y libre concurrencia, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 2012. M.P Jorge

Ignacio Pretelt. Consideración jurídica No. 2.8.

DEBERES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DE LA

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN SEMÁNTICA Como ha indicado la Subsección, el juez tiene el deber de interpretar la demanda

con el fin de desentrañar la voluntad de la parte y evitar, en la medida de lo posible, decisiones que no resuelvan el fondo de la controversia. No obstante, la interpretación tiene límites, pues parte de identificar los distintos significados que se pueden atribuir a un enunciado lingüístico con base en las reglas de la semántica, para luego escoger uno determinado, descartando los restantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2018. Exp. 62.117. C.P Marta

Nubia Velásquez. Consideración jurídica 7.4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00297-01(46726)

Actor: INTERSA S.A. Y ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍAS S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

La controversia versa sobre un contrato de interventoría celebrado para inspeccionar las obras de adecuación de la Troncal de las Américas, en Bogotá D.C, al sistema de transporte masivo Transmilenio. La ejecución del contrato se dividió en tres etapas: la de preconstrucción, en la que el interventor debía revisar los diseños elaborados por el constructor; la de construcción, en la que debía vigilar que las obras se ejecutaran de acuerdo con las especificaciones técnicas pactadas; y, la de adecuación y mantenimiento, en la que debía supervisar las labores de adecuación de las vías que se utilizaron para desviar el tráfico y el mantenimiento de las nuevas obras1. En su demanda, el interventor reclamó el pago de un saldo causado en la etapa de preconstrucción que la entidad contratante no abonó. Igualmente, pidió la compensación de los costos no previstos que soportó por (i) revisar diseños luego de terminada la etapa de preconstrucción, (ii) inspeccionar las intervenciones en 1 En el acápite de definiciones del contrato se distinguió entre obras de construcción, obras para redes y obras de adecuación de desvíos (folio 73, c. 1). Las dos primeras eran las que el Constructor debía confeccionar en la etapa de construcción; las de adecuación de desvíos se debían acometer en la etapa de adecuación y mantenimiento para atender, como su nombre indica, el deterioro de las vías que se usaron como desvíos. La primeras eran intervenciones de construcción propiamente dichas; las segundas eran intervenciones de

rehabilitación. La Sala usará la expresión obras para referirse a las que debían ejecutarse en la etapa de construcción, es decir, las obras de construcción y las obras para redes. áreas de espacio público y (iii) continuar con la supervisión de las obras tras la terminación de la etapa de construcción. El Tribunal Administrativo negó estas pretensiones, pues consideró que la entidad contratante cumplió sus obligaciones y que no se presentaron hechos imprevisibles que alteraran el equilibrio financiero del contrato.

1. LA SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 10 de octubre de 2012, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO [sic]: Sin costas”. El anterior proveído decidió la demanda presentada por las sociedades Intersa S.A. y Estudios Técnicos y Asesorías S.A –integrantes del Consorcio Vías para la Paz–, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación: 1.1. Las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda 1.1.1. Las sociedades Intersa S.A. y Estudios Técnicos y Asesorías S.A. formularon las siguientes pretensiones: “A. DECLARATIVAS PRIMERA.- Que se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– incumplió el contrato de Interventoría No. 274-2002 y sus adiciones, cuyo objeto correspondía a la Interventoría técnica, administrativa, legal, financiera y ambiental de la adecuación de la Troncal de las Américas al sistema

Transmilenio, Tramo 1, entre Puente Aranda y la carrera 70B, en Bogotá D.C, del contrato de obra No. 220 de 2002, celebrado a su vez, por el IDU y TRANSMILENIO S.A. con la UNIÓN TEMPORAL AMÉRICAS TRAMO I, como consecuencia de las variaciones y modificaciones introducidas al contrato por circunstancias ajenas al CONSORCIO VÍAS PARA LA PAZ, que alteraron las condiciones técnicas y económicas pactadas inicialmente, y que produjeron desequilibrio económico a este último. SEGUNDA.- Que se declare que con las variaciones y modificaciones aludidas en el numeral anterior, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, incumplió el contrato No. 274-2002 y sus adiciones, por: 1) no haber reconocido y pagado las sumas que por concepto de tiempo adicional de los especialistas en revisión de diseños, se causaron durante la Etapa de Construcción; 2) por no haber pagado el saldo insoluto en la Etapa de Preconstrucción; 3) por no haber pagado el valor de la Supervisión de las actividades del contrato de obra relacionadas con la intervención en espacio público y 4) por no haber pagado el valor de la Supervisión de la Etapa de Construcción, desde el vencimiento del plazo de dicha etapa, hasta la fecha definitiva de recibo de las obras, conceptos todos estos reclamados durante la ejecución del contrato [sic] el CONSORCIO VÍAS PARA LA PAZ.

B. CONDENATORIAS PRIMERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU– a reconocer y

pagar a los miembros integrantes del CONSORCIO VÍAS PARA LA PAZ integrado por INTERSA S.A. y ETA S.A., las siguientes sumas de dinero: 1) La suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($137’680.400) por concepto de tiempo adicional de los especialistas en la revisión de diseños durante la Etapa de Construcción.

  1. La suma de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($109’283.044), por concepto de saldo insoluto en [sic] de la Etapa de Preconstrucción. 3) La suma de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($201’480.000), por concepto de Supervisión de actividades del contrato de obra relacionadas con la intervención espacio público, y 4) La suma de MIL SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($1.063’715.390), por concepto de Supervisión de la Etapa de Construcción, desde el vencimiento del plazo de dicha etapa, hasta la fecha definitiva de recibo de las obras, para un total de

MIL QUINIENTOS DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS (1.512’158.834).

SEGUNDA.- Que las sumas pretendidas se actualicen a la fecha de la sentencia que imparta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha que se ocasionó el perjuicio y la fe

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