CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00305-01(45362)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00305-01(45362)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / HURTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDENA PENAL /
FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL
RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL CONDENADO / FALSEDAD PERSONAL / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ PENAL
/ EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL La Sala encuentra probado que (…) [el actor] sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó (…) por 2 días. (…) [L]a Sala observa que la fiscalía incurrió en una omisión en la investigación, al no verificar la identidad del capturado en flagrancia, así como tampoco comprobar que sus nombres y apellidos coincidieran con el número de identificación suministrado. Si bien en las copias del proceso penal se advierte que se ofició a la policía y a la registraduría con el fin de lograr la identificación del detenido, no obra constancia de que esas diligencias se hubieran realizado. De manera que, el error se extendió
durante toda la etapa instructiva y nunca fue subsanado por la entidad. (…) Por otra parte, se observa que el juez penal, al momento de proferir la sentencia, tenía el deber de individualizar e identificar plenamente al procesado, como lo prevé el artículo 180 del Decreto 2700 de 1991, según el cual toda providencia deberá precisar esos aspectos respecto del procesado a quien se le emitirá la respectiva decisión de fondo. Lo anterior debe interpretarse como la obligación que tiene el juzgador de verificar los datos de la persona contra la cual se profiere condena, sin que pueda limitarse a la trascripción de la información ofrecida por la fiscalía. Asimismo, al momento de expedir la orden de captura, debía realizarse la respectiva labor de verificación, tal como lo exige el artículo 378 de la misma normativa. (…) No obstante, (…) el juez de la causa condenó al [demandante] (…) como autor del delito de hurto calificado y agravado, con lo cual incurrió nuevamente en la imprecisión acerca de la identidad del procesado. Esta anomalía solo se advirtió cuando el afectado con la suplantación de su identidad conoció de la orden de captura existente en su contra, la cual finalmente fue subsanada (…) con la providencia que modificó la Sentencia condenatoria (…). Para la Sala, las actuaciones tendientes a identificar e individualizar al capturado debieron realizarse desde el inicio de la investigación penal, tal como lo ordena la norma procesal, así como en la etapa de juicio, previo a proferir la respectiva sentencia, por lo que la privación de la libertad (…), como consecuencia de la
orden de captura emitida en su contra en el proceso penal adelantado en contra de su hermano, es antijurídica y deberá ser reparada (…). La Sala encuentra que el daño le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, porque esa autoridad tenía el deber de investigar al sujeto activo de la conducta punible y, de manera consiguiente, identificarlo e individualizarlo plenamente, como lo disponían los artículos 319 y 324 del C.P.P. vigente en ese momento. Asimismo, a la Rama Judicial, dado que esta entidad tenía la obligación de verificar la información sobre el procesado antes de proferir sentencia penal, así como al momento de expedir la orden de captura, según lo previsto por los artículos 180 y378 del C.P.P. Por lo anterior, la responsabilidad será atribuida a ambas entidades en la proporción de 50% para cada una.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 139 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 378
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. (…) En este caso, el perjuicio se liquidará teniendo en cuenta los rangos indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. En efecto, en dicha tabla se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para ello, define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN
PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD
CONDENADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA
[L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…). Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, las entidades deberán coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T-977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P.
Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El demandante solicitó el pago de la suma (…) como indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, derivados del pago de honorarios al abogado que lo representó en los trámites adelantados para demostrar su ajenidad en los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal. Para acreditar su petición aportó el contrato de prestación de servicios profesionales pactado con el abogado (…). Sobre este tipo de perjuicio, en la
Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para su reconocimiento, la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En este caso, la parte actora no probó ninguno de los elementos referidos, por lo que la Sala negará dicha pretensión.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE
[E]n la demanda se solicitó el pago de una indemnización correspondiente a “lo que se llegare a probar” por concepto de lucro cesante. No obstante, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, toda vez que el demandante no probó que se hubiese presentado una disminución en los ingresos derivados de su actividad laboral con ocasión de la privación de su libertad, que su relación laboral se hubiese suspendido o que, en cualquier caso, hubiese sufrido un detrimento
económico.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Alexander Jojoa Bolaños (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00305-01(45362)
Actor: HARVEE JONNATTAN BARRETO GARZÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Falta de identificación e individualización del verdadero infractor - Falla en la captura Síntesis del caso: El demandante fue detenido porque en su contra existía una orden de captura por el delito de hurto calificado y agravado; no obstante, esa orden en realidad involucraba a su hermano, quien se identificó con el nombre del demandante para eludir el ejercicio de la acción penal en su contra Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 26 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la caducidad de la acción.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso
de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 6 de febrero de 2007, Harvee Jonnatan Barreto Garzón, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la detención a la que fue sometido como consecuencia de un error en la identificación e individualización de su hermano, contra quien se adelantaba un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado2.
2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Se declare que la NACION COLOMBIANA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales y en la vida de relación, causados a HARVEE JONNATTAN BARRETO GARZON, derivados de la privación injusta de su
libertad, la cual se produjo en razón de la captura en el momento de presentarse en la Guardia del Comando General de las Fuerzas Militares y medida de aseguramiento consistente en detención, dictada por la Fiscalía 145 seccional de Bogotá, por imputaciones que se narran en esta demanda, y de las cuales fue absuelto. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito a los Honorables Magistrados CONDENAR a las demandadas a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, ordenando el reconocimiento y pago de los valores que expresamente cito a continuación, o los que resulten probados en el proceso (…)”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
2 Folios 81 al 103 del cuaderno No. 1. Perjuicios Demandante Calidad Monto Harvee Jonnattan Víctima directa 100 SMLMV Barreto Garzón Gina Erika Contreras Cónyuge de la Morales 100 SMLMV Narváez víctima directa Erika Nicole Barreto Hija de la víctima 100 SMLMV Contreras directa Harvee Jonnattan Víctima directa 100 SMLMV Barreto Garzón Daño a la Gina Erika Contreras Cónyuge de la vida en 100 SMLMV Narváez víctima directa relación Erika Nicole Barreto Hija de la víctima
100 SMLMV Contreras directa Daño Harvee Jonnattan Víctima directa $20.000.0003 emergente Barreto Garzón Lucro Harvee Jonnattan Lo que se Víctima directa cesante Barreto Garzón pruebe4
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 1 de abril de 1995, unos agentes de la Policía capturaron a 3 personas que intentaban hurtar dinero, prendas de vestir y algunos accesorios, en un almacén ubicado en el centro de Bogotá. Uno de los infractores se identificó como Harvee Jonnattan Barreto Garzón, a pesar de que su nombre era Henry Oswaldo Barreto Garzón. Este mismo día, la fiscalía inició la investigación penal en contra del capturado. 7. 2) El 6 de abril de 1995, el sindicado rindió diligencia de indagatoria. El 11 de abril de ese mismo año, el ente investigador resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 19 de mayo siguiente se le concedió la libertad provisional y, el 25 de julio de 1995, la fiscalía profirió Resolución de acusación en su contra. En etapa de juicio, el 12 de enero
de 1996 se profirió Sentencia condenatoria en contra de “Harvee Jonnattan Barreto Garzón”, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. 8. 3) El 14 de abril de 2003, Harvee Jonnattan Barreto Garzón fue detenido por agentes de policía, en razón de la orden de captura emitida en su contra, en cumplimiento de la referida Sentencia condenatoria. El día siguiente fue puesto a disposición del Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que decretó la prescripción de la pena, ordenó la cancelación de la orden de captura y dispuso la libertad de Harvee Barreto. 3 Por los honorarios pagados al abogado defensor en el proceso penal. 4 En la demanda no se precisa a qué corresponde el ingreso dejado de percibir. 9. 4) El 9 de febrero de 2005, Harvee Barreto presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se ampararan sus derechos a la identidad, la honra, el buen nombre y el habeas data. En consecuencia, el 25 de febrero de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó al juez de ejecución de penas esclarecer la identidad de la persona condenada en el proceso penal seguido por hurto calificado y agravado, así como realizar las rectificaciones respectivas. 10. 5) El 14 de marzo de 2005, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá modificó la Sentencia de 12 de enero de 1996, en el sentido de precisar que
Harvee Jonnattan Barreto Garzón no era la persona condenada, y ordenó la cancelación de todas las anotaciones existentes en su contra por el aludido proceso penal. 11. 6) La parte actora indicó que Harvee Jonnattan Barreto Garzón tuvo que soportar una detención injusta por la falla en la que incurrió tanto la fiscalía como el juzgado de la causa, al omitir, durante todo el proceso penal, la debida identificación e individualización del capturado en los hechos ocurridos el 1 de abril de 1995. En efecto, en el expediente penal obraba la copia de la cédula de Harvee Barreto, la cual no coincidía con los datos proporcionados por Henry Oswaldo Barreto Garzón. 1.2. Posición de la parte demandada
12. El 9 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora5. La entidad señaló que la responsabilidad por los hechos narrados en la demanda le era atribuible únicamente a la Rama Judicial, dado que el juez que conoció el asunto fue quien profirió la Sentencia condenatoria en virtud de la cual se expidió la orden de captura que produjo el daño, sin verificar la identidad del procesado. Asimismo, el Ministerio Público y el abogado defensor estaban en la obligación de velar por la legalidad del proceso penal y la defensa del orden jurídico, de manera que cualquier irregularidad presentada en el proceso también era atribuible a ellos. Por último, adujo que se había presentado “la culpa de un tercero”, dado que el hermano del demandante
fue quien suplantó su identidad, por lo que la pretendida reparación debía dirigirse en contra de esta última persona.
13. El 17 de agosto de 2010, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que solicitó se negaran las pretensiones formuladas por los demandantes6. En su escrito señaló que la fiscalía está facultada para investigar los hechos que revisten las características del delito y adoptar las decisiones necesarias para salvaguardar el orden jurídico, por lo que la preclusión de la investigación o la absolución del procesado, por sí misma, no comprometía la responsabilidad de las entidades que intervinieron en el proceso penal. Además, en este caso, las pruebas aportadas al trámite penal justificaban la imposición de
5 Folios 236 al 245 del cuaderno No. 1. 6 Folios 259 al 279 del cuaderno No. 1. medida de aseguramiento en contra del sindicado. Asimismo, las actuaciones jurisdiccionales se ajustaron al ordenamiento jurídico y se respetaron los derechos del procesado, por lo que no hubo falla en el servicio, por lo que el ciudadano estaba obligado a soportar la carga derivada del cumplimiento de los fines del Estado. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la caducidad de la acción7. El a quo explicó que la providencia de 15 de julio de 2003, en la cual se decretó la prescripción de
la pena, finalizó el proceso penal en el cual se afectó la libertad de Harvee Barreto, por lo que el término oportuno para el ejercicio de la acción se extendía hasta el 16 de julio de 2005, de modo que la demanda presentada el 7 de febrero de 2007 fue extemporánea. 1.4. Recurso de apelación
15. El 9 de agosto de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda8. En su escrito indicó que el término oportuno para el ejercicio de la acción debía contabilizarse a partir de la fecha en que se profirió la providencia que modificó la Sentencia condenatoria existente en contra de Harvee Barreto, es decir, el 14 de marzo de 2005, por lo que la demanda presentada el 6 de febrero de 2007 se hizo dentro del término oportuno para ello. En consecuencia, señaló que debía declararse la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño causado, toda vez que se encontraba demostrada la falla en que incurrieron en la identificación e individualización del procesado por el delito de hurto agravado y calificado, la cual ocasionó la confusión en la captura del demandante. En todo caso, según la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos de privación injusta de la libertad debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
16. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, dado que la demanda 7 Folios 338 al 346 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 400 al 420 del cuaderno del Consejo de Estado. fue presentada en el término oportuno y el demandante no estaba obligado a soportar la privación injusta de la libertad.
17. En el presente asunto está demostrado que, el 1 de abril de 1995, la fiscalía ordenó la apertura de la instrucción penal, por los hechos presuntamente constitutivos de hurto ocurridos ese mismo día en la zona centro de la ciudad de
Bogotá9. El 6 de abril de ese mismo año, Henry Oswaldo Barreto Garzón rindió diligencia de indagatoria, en la que se identificó como Harvee Jonnattan Barreto Garzón, con cédula de ciudadanía No. 79.334.78410. Debido a lo anterior, el 11 de abril de 1995, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de “Harvee Barreto”11 y el 19 de mayo de 1995 le concedió la libertad provisional, debido a la indemnización de los perjuicios realizada a favor del
ofendido12. Finalmente, el 12 de enero de 1996, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá dictó Sentencia condenatoria en contra de “Harvee Jonnattan Barreto Garzón identificado con C.C. No. 70.334.784 como autor del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 25 meses de prisión”13.
18. También está probado que, el 14 de julio de 2003, Harvee Jonnattan Barreto Garzón, identificado con la C.C. No. 79.560.705, fue capturado14. El 15 de julio de ese mismo año, el juzgado que conoció el asunto decretó la prescripción de la pena15 y, ese mismo día, el detenido recuperó su libertad16. El 9 de febrero de 2005, Harvee Barreto presentó una acción de tutela con el fin de que se tutelaran sus derechos a la identidad, la honra, el buen nombre y el habeas data, afectados por las omisiones en las que incurrieron las respectivas autoridades judiciales, al adelantar el proceso penal sin realizar la debida identificación e individualización del verdadero implicado en la conducta.
19. Finalmente, el 25 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, ordenó al juzgado de la causa iniciar un trámite incidental, con el propósito de establecer la verdadera identidad de la persona condenada en el proceso penal iniciado por los delitos de hurto calificado y agravado, así como rectificar la respectiva sentencia penal de acuerdo con lo que se concluyera después de agotar las respectivas actuaciones17. Debido a lo anterior, el 24 de marzo de 2005,
el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del fallo de tutela, corrigió la Sentencia de 12 de enero de 199618.
20. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, se observa que
9 Auto de apertura de instrucción. Folios 19 y 20 del cuaderno No. 3. 10 Acta de diligencia de indagatoria. Folios 35 al 37 del cuaderno No. 3. 11 Resolución de definición de la situación jurídica. Folios 76 al 83 del cuaderno No. 3. 12 Resolución que concede la libertad provisional. Folios 128 y 129 del cuaderno No. 3. 13 Sentencia penal condenatoria. Folios 200 al 216 del cuaderno No. 3. 14 Oficio que pone a disposición el capturado, con la respectiva acta de derechos del detenido. Folios 56 y 57 del cuaderno. No. 6. 15 Folios 59 al 62 del cuaderno No. 6. 16 Folio 58 del cuaderno No. 6. 17 Folios 60 al 67 del cuaderno No. 2. 18 Folios 71 al 74 del cuaderno No. 2. el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que corrigió la Sentencia penal condenatoria, dado que con dicho pronunciamiento se tuvo certeza de las irregularidades presentadas tanto en la orden de captura, como en el trámite del proceso penal adelantado en contra de
Harvee Jonnattan Barreto Garzón, el cual debió dirigirse en contra de Henry Oswaldo Barreto Garzón. En este caso, la providencia que declaró la prescripción de la pena resulta irrelevante, ya que esa decisión, así como las demás decisiones proferidas en el proceso penal, se referían al verdadero infractor de la ley penal, por lo que no constituyeron hechos generadores de daño. Así, en tanto la providencia que corrigió la Sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 7 de abril de 200519, la demanda presentada el 6 de febrero de 2007 se realizó dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
21. En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. En su lugar, declarará la responsabilidad del Estado, toda vez que a Harvee Barreto se le restringió injustamente su libertad, como consecuencia de la falla en que incurrieron las autoridades al no identificar e individualizar debidamente a la persona contra quien debía dirigirse la acción penal. Además, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad encargada de determinar al autor o autores del delito en la etapa de instrucción, y a la Rama Judicial, por tratarse de la entidad que profirió la Sentencia condenatoria y la orden de captura sin verificar la identidad del procesado. Por último, tasará la indemnización de perjuicios de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso y a los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.
22. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente
orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y otro consistente en la vulneración del derecho al buen nombre. Luego, expondrá las razones por las que se considera que la captura fue ilegal. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, imputará el daño tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación del derecho a la libertad
23. La Sala encuentra probado que, Harvee Jonnattan Barreto Garzón sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 14 hasta el 15 de julio de 2003, es decir, por 2 días.
b. Daño consistente en la afectación del derecho al buen nombre
24. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el
19 Constancia de ejecutoria. Folio 118 -reversodel cuaderno No. 1. ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que la captura de Harvee Jonnattan Barreto Garzón también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de
su imagen en su entorno social.
25. Adicionalmente, la afectación al buen nombre se evidenció en la providencia de 25 de febrero de 2005, en la que el juez de tutela, con ocasión del error presentado en la identificación del condenado en el proceso penal, resolvió “TUTELAR los derechos fundamentales del peticionario HARVEE JONNATTAN BARRETO GARZÓN a la identidad, a la honra, al buen nombre y al habeas data” y, en consecuencia, “ORDENAR al Juzgado 9 penal del Circuito de Bogotá, que en el término máximo de 48 horas a la notificación de esta sentencia, inicie un incidente encaminado a establecer la verdadera identidad del condenado por ese despacho (…)”. Como fundamento de la decisión se consideró que, a pesar de la declaratoria de
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