CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00314-01(48445)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00314-01(48445)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN – Niega / PRELACIÓN DE FALLO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ENFERMEDAD GRAVE / SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCIÓN / RELACIÓN DIRECTA ENTRE CONTROVERSIA Y CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES – No acreditada Esta Subsección negó la prelación del fallo el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Concluyó que los fundamentos fácticos expuestos por el demandante no se relacionaban con los hechos que originaron el proceso, relativos a un error judicial. Además, la actuación no concernía a graves violaciones a los Derechos Humanos (…) El Ministerio Público interpuso recurso de reposición en el que instó a que se revoque el auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) y en su lugar se conceda prelación al fallo. Sostuvo que existía una relación directa entre la discapacidad de los hijos del accionante y la decisión que se emitirá en el proceso, puesto que si el fallo es condenatorio las condiciones económicas de la familia mejorarían y el señor Rodríguez Vargas podría brindarle una vida en condiciones dignas a sus hijos. Agregó que la discapacidad de Joseph Anderson y Oscar Daniel Rodríguez Garzón está probada y debían considerarse sujetos de especial protección a la luz de la sentencia T708 de 2006 de la Corte Constitucional (…) [L]a Sala considera que en este asunto no se configura ninguno de los supuestos establecidos en la ley para decretar la prelación del fallo. Las circunstancias invocadas en la demanda no atañen a asuntos relativos a la seguridad nacional, no guardan relación con los
Derechos Humanos y la controversia no afecta gravemente el patrimonio nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00314-01(48445)
Actor: JOSÉ CRISTÓBAL RODRÍGUEZ VARGAS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra el auto proferido por esta Subsección el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) que negó la solicitud de prelación de turno para fallo.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal 1.1.1. Primera instancia El señor José Cristóbal Rodríguez Vargas presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación el diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009). Requirió que se declarara responsable a la demandada por el daño que le causó el auto emitido por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) que ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo Chevrolet Luv
TFS, modelo 1993, placas HUK-320 y su entrega definitiva al señor José Luis Núñez Hernández. Surtido el trámite correspondiente, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) sentencia que declaró la caducidad de la acción1. El actor apeló dicha decisión2. 1.1.2. Segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)3. El demandante solicitó turno de prelación para fallo4, con fundamento en que la tardanza en la solución del litigio afecta su existencia y la de su familia. Explicó que sus dos hijos padecen una terrible enfermedad que les genera un retraso mental moderado asociado a cromosomopatía, circunstancia que los cataloga como sujetos de debilidad manifiesta que exigen una protección especial por parte del Estado. 1.2. El auto recurrido Esta Subsección negó la prelación del fallo el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)5. Concluyó que los fundamentos fácticos expuestos por el demandante no se relacionaban con los hechos que originaron el proceso, relativos a un error judicial. Además, la actuación no concernía a graves violaciones a los Derechos Humanos. 1.3. El recurso interpuesto El Ministerio Público interpuso recurso de reposición6 en el que instó a que se revoque el auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) y en su lugar se
1 Folios 147 a 151. C.Ppal. 2 Folios 153 a 156. C.Ppal. 3 Folio 163. C.Ppal. 4 Folios 203 a 204 del C.Ppal. 5 Folio 215. C.Ppal. conceda prelación al fallo. Sostuvo que existía una relación directa entre la discapacidad de los hijos del accionante y la decisión que se emitirá en el proceso, puesto que si el fallo es condenatorio las condiciones económicas de la familia mejorarían y el señor Rodríguez Vargas podría brindarle una vida en condiciones dignas a sus hijos. Agregó que la discapacidad de Joseph Anderson y Oscar Daniel Rodríguez Garzón está probada y debían considerarse sujetos de especial protección a la luz de la sentencia T-708 de 2006 de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de reposición El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite dictados por el ponente, los interlocutorios emitidos por las Salas del Consejo de Estado o los Tribunales y los proferidos por el juez, cuando no son susceptibles de apelación.
Sobre esta base, la Sala verifica que se recurrió el auto que negó la prelación de fallo y esta providencia no se enmarca en ninguna de las decisiones apelables contenidas en el artículo 181 del CCA, por ende, es susceptible de reposición. 2.2. Prelación de fallo El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que los jueces están obligados a dictar las sentencias en el orden exacto en que los expedientes ingresaron al despacho
para tal fin, sin que ese orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma en comento también señaló que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en eventos de importancia jurídica y trascendencia social. Cabe resaltar que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 consagra varias excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias, que son: i) por razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos graves de violaciones de Derechos Humanos o crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Por su parte, la Corte Constitucional determinó en la sentencia T-708/06 que la existencia de condiciones de debilidad manifiesta altera el orden para proferir la decisión judicial cuando se cumplen tres requisitos, a saber: i) estar en presencia de sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en condiciones particularmente críticas; ii) que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable y iii) que la controversia tenga relación directa con las circunstancias que originaron la calidad de sujeto de especial protección y que 6 Folios 216 a 220. C.Ppal. de emitirse un fallo condenatorio, la decisión incida favorablemente en esas condiciones. 2.3. Caso concreto En primer lugar, la Sala considera que en este asunto no se configura ninguno de los supuestos establecidos en la ley para decretar la prelación del fallo. Las
circunstancias invocadas en la demanda no atañen a asuntos relativos a la seguridad nacional, no guardan relación con los Derechos Humanos y la controversia no afecta gravemente el patrimonio nacional. Por el contrario, el proceso concierne a la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los presuntos perjuicios causados al demandante con ocasión de la incautación del vehículo camioneta Chevrolet Luv de placas HUK320, ordenado por la Fiscalía Segunda de Ubaté el veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Por lo tanto, no se trata de una controversia que revista la importancia jurídica y transcendencia social establecidas por la ley para que el proceso sea fallado de manera preferente. En segundo lugar, la Sala precisa que no obstante Joseph Anderson y Oscar Daniel Rodríguez Garzón, hijos del accionante, son sujetos de especial protección por su condición de discapacidad, no se decretará la prelación de fallo porque la Corte Constitucional estableció claramente que la alteración del orden para proferir decisión en estos asuntos solo es viable cuando la controversia se relaciona directamente con las circunstancias que generaron la condición de debilidad manifiesta, situación que no se presenta en este caso. Con fundamento en lo anterior, la Sala no repondrá la decisión que negó la solicitud de prelación de fallo impetrada por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE NO REPONER el auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) que negó la solicitud de prelación de fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de Sala
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00314-01(48445)
Actor: JOSÉ CRISTÓBAL RODRÍGUEZ VARGAS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la providencia del 8 de marzo de 2018 que confirmó el auto del 13 de diciembre de 2016, desestimatorio del cambio de turno de fallo en este asunto.
Como el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece los presupuestos para la prelación, no es necesario acudir a criterios fijados por un fallo de tutela.