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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00318-01(43192)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00318-01(43192)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN PROCESAL - Origen del daño / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada La parte demandante endilga al Ministerio de Protección Social, en su condición de custodio de los archivos de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, el manejo inapropiado de los archivos de la entidad liquidada, omisión que favoreció la pérdida del documento original del acta de liquidación del contrato n. º 1299 de 2000, suscrita el 1º de octubre de 2003 entre Cajanal y la Clínica Aman Ltda., lo que a su vez, trajo como consecuencia el rechazo de la reclamación de pago de la obligación contenida en el acta de liquidación a favor de la sociedad demandante, debido a la falta de aptitud de la copia como título ejecutivo (…) [S]i el daño se deriva de los actos administrativos proferidos en el proceso de liquidación de CAJANAL E.P.S. que negaron el pago reclamado por la sociedad demandante, corresponde concluir que era preciso formular pretensión de anulación de esos actos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la de reparación directa, para así tener la posibilidad de cuestionar y desvirtuar su legalidad, y abrir paso a la reparación del daño que considera le fue causado. Vale resaltar que los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan

ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos, susceptibles de control de legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)Ahora bien, el hecho que para el demandante constituye la fuente de daño fue la pérdida del documento original del acta de liquidación bilateral el contrato 1299 de 2000, por un manejo indebido de los archivos de la extinta Cajanal E.P.S. (…) De tal suerte puede concluirse que desde la fecha de la inspección ocular a los archivos de Cajanal, el 2 de febrero de 2007, el demandante conoció la pérdida del documento original y a partir de ahí es posible contar la caducidad. Conviene precisar que en sustento del recurso de apelación contra la decisión del a quo de declarar la caducidad de la acción, el demandante señala que conoció el fundamento de la negativa de la reclamación presentada, con la notificación de la resolución 121 del 28 de febrero de 2007, el día 12 de marzo de 2007; sin embargo, la razón expuesta por el Liquidador de Cajanal en el acto administrativo aludido no es otra distinta al hecho ya conocido, de haberse aportado por el reclamante una copia simple, en lugar de copia autenticada o el original del acta de liquidación bilateral (…) Así las cosas, la caducidad, como lo hizo el a quo, debe contabilizarse a partir del 2 de febrero de 2007 y como la demanda se presentó el 24 de junio de 2009 (fl. 10, c. ppal), fuerza concluir que lo fue por fuera del término prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN PROCESAL - Criterios / ORIGEN DEL DAÑO

[C]uando un acto administrativo es la fuente del perjuicio porque crea, modifica o extingue una situación jurídica, no cabe duda de que la acción procedente ha de ser aquella que permite al juez realizar el juicio objetivo de legalidad sobre esa determinación y, de encontrarla ilegal, anularla, escenario en el que se abre la posibilidad de reparar los perjuicios. Por ende, cuando media un acto administrativo, expreso o ficto, como fuente de la causación del daño, el juez de la responsabilidad está atado a la presunción de legalidad que lo reviste, salvo que mediante la acción procedente se cuestione también su legalidad y se le pida en forma expresa al juzgador pronunciarse sobre esta. Tal obstáculo no se presenta cuando la fuente del daño es un hecho, operación u omisión administrativa o la ocupación de un inmueble, eventos en los que la fuente del daño no está contenida en un acto administrativo, pues no corresponden a una declaración unilateral de la administración con miras a producir efectos jurídicos, sino a circunstancias que acontecen en el ejercicio de actividad estatal y que se originan en una conducta activa u omisiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar la acción procedente, sita sentencia de 29 de agosto de 2016, Exp. 39431

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00318-01(43192)

Actor: CLÍNICA AMAN S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Caducidad de la acción de reparación directa. Conocimiento de la ocurrencia del daño antijurídico.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por intermedio de apoderado en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa (fls. 79 a 81, c. ppal 2). SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante endilga al Ministerio de Protección Social, en su condición de custodio de los archivos de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, el manejo inapropiado de los archivos de la entidad liquidada, omisión que favoreció la pérdida del documento original del acta de liquidación del contrato n. º 1299 de 2000, suscrita el 1º de octubre de 2003 entre Cajanal y la Clínica Aman Ltda., lo que a su vez, trajo como consecuencia el rechazo de la reclamación de pago de la obligación

contenida en el acta de liquidación a favor de la sociedad demandante, debido a la falta de aptitud de la copia como título ejecutivo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 24 de junio de 2009 (fl. 10, c. ppal), la sociedad Clínica Aman S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de la Protección Social (fls. 1 a 8, c. ppal). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 3 a 5, c. ppal): 1.1.1. La Clínica Aman S.A. celebró el contrato n.º 1299 de 2000 de prestación de servicios de salud por capitación con Cajanal. 1.1.2. El 1º de octubre de 2003 se suscribió acta de liquidación del contrato 1299 de 29 de septiembre de 2000. En el acta referida Cajanal reconoció adeudar a la Clínica Aman S.A. la suma de quinientos dieciséis millones treinta mil seiscientos veinte pesos ($516.030.620.oo), que no fue cancelada por la entidad. 1.1.3. El Gobierno Nacional mediante decreto 1777 del 26 de junio de 2003, escindió a la Caja Nacional de Previsión Social y creó a Cajanal S.A. EPS, sociedad por acciones de orden nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social. 1.1.4. Mediante decreto 4409 de 2004 se ordenó la disolución y liquidación

de Cajanal S.A. E.P.S. Los pasivos adeudados por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL pasaron a hacer parte de los pasivos de Cajanal S.A. E.P.S. dentro de los cuales se integró la obligación a favor de la Clínica Aman S.A., soportada en el acta de liquidación del contrato 1299 de 2000. 1.1.5. La sociedad Clínica Aman S.A. presentó en tiempo reclamación de las acreencias adeudadas por Cajanal S.A. EPS en liquidación, en donde se incluyó la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato por la suma de $516.030.620.oo, para un total reclamado de $1.408 799.994.oo. 1.1.6. Mediante resolución n. º 943 del 13 de diciembre de 2006, Cajanal negó el reconocimiento de la obligación que se soportó en la copia del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000. El acto administrativo condicionó el reconocimiento y pago del valor contenido en el acta de liquidación del contrato, al aporte del documento contentivo de la obligación en original o copia auténtica 1.1.7. Contra la decisión adoptada por Cajanal, la clínica demandante formuló recurso de reposición donde hizo solicitud probatoria para que se practicara i) inspección ocular de todos los archivos que reposaban en CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación, ii) el testimonio de la directora seccional de Cajanal EPS que para la época suscribió el acta de liquidación, iii) además aportó copia auténtica de la copia que reposa en los archivos de la clínica Aman S.A.

1.1.8. El dos (2) de febrero de 2007 se realizó inspección ocular de los archivos que reposaban en Cajanal, en donde se encontró únicamente copia del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000. 1.1.9. En resolución n.º 121 del 28 de febrero de 2007, notificada el 12 de marzo de 2007, el Liquidador de Cajanal determinó no reconocer la suma de $516.030.620.oo por no haberse aportado el original del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000. 1.1.10. A partir de la negativa al reconocimiento de la obligación, la Clínica Aman S.A. emprendió la tarea de búsqueda del original del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000. Con ocasión de esta tarea, la Directora Seccional de Cajanal comunicó que en su archivo personal tenía un oficio suscrito por ella dirigido al doctor Reinaldo Rincón Guzmán, jefe de la oficina jurídica, en donde le manifiesta que remite “el original del acta final de liquidación contrato n.º 1299 del 29 de septiembre de 2000 celebrado entre CAJANAL EPS y la IPS CLINICA AMAN LTDA”. 1.1.11. La sociedad Clínica Aman S.A. convocó a audiencia de conciliación al Ministerio de Protección Social como entidad a la cual estaba adscrita Cajanal E.P.S. El Ministerio convocado refirió que había suscrito contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora, entidad responsable de asumir el pago de los perjuicios causados a la clínica convocante por la pérdida del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000.

1.1.12. La parte demandante atribuye a Cajanal el manejo inapropiado de los archivos de la entidad, lo cual propició la pérdida del documento original del acta de liquidación del contrato n. º 1299 de 2000, suscrita el 1º de octubre de 2003, y trajo como consecuencia que fuera rechazada la reclamación de la obligación contenida en el acta de liquidación a favor de la sociedad demandante, debido a la falta de aptitud de la copia como título ejecutivo. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante deprecó las siguientes pretensiones (fl. 2, c. ppal): PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Entidad a la cual se encontraba adscrita la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL), responsable de la pérdida del original del acta de liquidación del contrato número 1299 de 2000 suscrita entre la IPS CLINICA AMAN y

CAJANAL EPS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(Entidad a la cual se encontraba adscrita la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL), al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a la IPS CLINICA AMAN S.A. por la pérdida del acta de liquidación, por concepto de las obligaciones adeudadas y que corresponden a la falta de pago de la suma que consta en el ORIGINAL del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000 suscrita el primero (1) de octubre de 2003 y cuyo valor es de QUINIENTOS

DIECISEIS MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA LEGAL ($516.030.620.oo) TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes por la indexación.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 16 a 32 c. ppal). En primer lugar apuntó que con ocasión de la liquidación de Cajanal, el Ministerio de Protección Social celebró el convenio interadministrativo n.º 399 del 31 de diciembre de 2004, para la realización por parte del liquidador de todos los procedimientos, actividades y gestiones propia de la disolución y liquidación bajo su responsabilidad y dirección, razón por la cual todas las actuaciones surtidas dentro del proceso liquidatorio son responsabilidad exclusiva del liquidador.

Refirió que el Ministerio de la Protección Social en desarrollo del convenio suscrito se obligó a exigir al liquidador la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. En consecuencia, la responsabilidad por los hechos, actos y omisiones del liquidador son predicables al mismo, no al Ministerio, toda vez que ni tiene dentro de sus competencias la liquidación de Cajanal, cuyo proceso fue entregado a Fiduagraria para su desarrollo. En virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el decreto 254 de 2000, Cajanal en liquidación celebró contrato de fiducia mercantil n.º 3-1-0362 de 2008, con Fiduprevisora S.A. para la

administración por parte del fiduciaria, del patrimonio autónomo a integrarse con los activos monetarios, para el pago de los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación. El 28 de marzo de 2008 se suscribió la cesión del contrato de fiducia mercantil a favor del Ministerio de Protección Social. En relación con el caso concreto resaltó que la demanda se contrae a reclamar en sede de reparación directa el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000, suscrita el 1º de octubre de 2003, contentiva de obligaciones adeudadas por Cajanal EPS a la Clínica Aman S.A., cuyo valor ascendió a la suma de $516.030.620. La razón para atribuir responsabilidad alude al manejo inapropiado de los archivos por parte de Cajanal E.P.S. en liquidación lo cual permitió el extravío del acta de liquidación aludida y por esta circunstancia fue rechazada la reclamación de pago dentro del proceso liquidatorio de la entidad, por no haberse aportado el documento original. La entidad demandada estimó que correspondía al acreedor aportar la prueba fehaciente con las formalidades de ley y dentro de la oportunidad legal de la obligación de pago a cargo de Cajanal. Precisó que el aporte de pruebas en el proceso de liquidación de Cajanal S.A. se gobernaba por las disposiciones especiales previstas en el Decreto 4409 de 2004, el DecretoLey 254 de 2005, el Estatuto OSF, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, y para lo no previsto en estas normas, en forma subsidiaria las

disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De acuerdo con la normatividad citada, las personas que se creyeran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, debían presentar su reclamación con prueba siquiera sumaria de sus créditos, y cuando se tratare de derechos incorporados en títulos valores debería presentar el original del título, igualmente estableció una carga mínima a los acreedores de la sociedad en liquidación. Ante la carga de los acreedores de aportar la prueba sumaria de sus créditos y respecto de títulos valores la presentación del original1, el incumplimiento imponía al liquidador proferir decisión desfavorable a sus intereses. Concluyó que resultaba imposible para la EPS reconocer el valor contenido en documentos aportados en copia simple, de las obligaciones objeto de reclamación, cuando las mismas desconocen y riñen con la normatividad que rige el reconocimiento y pago por prestación de servicios de salud y que imposibilita el pago por no prestar mérito ejecutivo. Señaló que a la parte actora le correspondía demostrar que las cuentas presentadas no incurrían en ninguna causal de rechazo. A su vez, los actos administrativos que denegaron la reclamación respecto de la liquidación del contrato, contenida en el acta del 1º de octubre de 2003, gozan de presunción de legalidad, por ende la parte demandante tenía a su alcance la posibilidad de formular acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista por el artículo 85 del C.C.A. para demostrar la ilegalidad de tales

decisiones. Abordó los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado para concluir que no puede predicarse nexo causal entre el actuar del Ministerio de la Protección Social y el resultado dañoso que alega la parte demandante. Tampoco que con las situaciones de hecho fundamento de las pretensiones sea posible advertir solidaridad del Ministerio con las actuaciones que en su oportunidad adelantó el liquidador de CAJANAL, por tratarse de personas jurídicas diferentes, totalmente autónomas y con funciones determinadas por la normatividad vigente. 1 En sustento de la afirmación la entidad demandada acude a lo regulado en esta materia por el artículo 23 literal a) del Decreto 2211 de 2004, en consonancia con el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. El Ministerio demandado invocó como excepciones: a. Falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los actos, por medio de los cuales se decidió sobre las reclamaciones de créditos presentados a Cajanal S.A. E.P.S en liquidación por la entidad actora, no fueron expedidos por decisión del Ministerio de la Protección Social sino por el liquidador bajo el régimen de liquidación de Cajanal. b. Caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial en lo que concierne al Ministerio de la Protección Social se promovió el 4 de marzo de 2009, superado el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., contados a partir del 28 de febrero de 2007, fecha en que se expidió la resolución 121 que denegó la reclamación formulada por la sociedad accionante.

c. Indebida escogencia de la acción. Los actos administrativos proferidos por el liquidador de Cajanal E.P.S. mediante los cuales rechazó la reclamación de la sociedad Clínica Aman S.A. debieron ser controvertidos mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de su notificación. La acción de reparación directa resulta improcedente.

3. LOS ALEGATOS En esta etapa procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio (fls. 65 a 71, c. ppal).

La entidad demandada alegó de conclusión ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 62 a 64, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011 (fls. 74 a 76, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección C, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

El a quo consideró que la demanda formulada por la sociedad accionante se dirigió a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de la Protección Social y la indemnización de perjuicios ocasionados por la pérdida del original del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios de salud por capitación n.º 1299 del 29 de septiembre de 2000, como quiera que por esta circunstancia no le fue posible obtener copia autenticada de dicho documento para hacer valer el crédito reconocido por la misma, por la suma de $516.030.620.oo, dentro del proceso liquidatorio de dicha Entidad.

Precisó que el término de caducidad de la acción de reparación directa es el de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o desde cuando se tuvo conocimiento del mismo. Para declarar probada la excepción de caducidad de la acción, el a quo destacó: En el presente caso se encuentra que el plazo inicial del Contrato de Prestación de Servicios de Salud por Capitación n.º 1299 del 29 de septiembre de 2000, celebrado entre la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL E.P.S. y la CLÍNICA AMÁN S.A., es de dos años contados a partir del 1º de octubre de 2000, y aunque se adujo que el mismo fue adicionado hasta el 28 de febrero de 2003, no existe prueba alguna de tal afirmación. También se aseveró que el acta de liquidación respectiva fue suscrita el 1º de octubre de 2003, por la Directora Seccional de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL –CAJANAL E.P.S. en la ciudad de Manizales (E) y remitida con el oficio n.º 1295 del 16 de octubre de 2003 al Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad en la ciudad de Bogotá, y aunque no existe prueba de tales afirmaciones, lo cierto es que en la Resolución n.º 000121 del 28 de febrero de 2007, allegada en fotocopia autenticada, el liquidador de CAJANAL S.A. E.P.S. hizo constar que en la diligencia de inspección ocular practicada el 2 de febrero de 2007 se estableció que en el archivo respectivo sólo obra

“fotocopia simple” del documento en mención. Así las cosas, se encuentra que el demandante I.P.S. CLÍNICA AMÁN S.A. tuvo conocimiento del extravío del original del acta de liquidación del Contrato de Prestación de Servicios de Salud por Capitación n.º 1299 del 29 de septiembre de 2000, celebrado entre la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL E.P.S. y la I.P.S.

CLÍNICA AMÁN S.A., en la diligencia de inspección ocular del 2 de febrero de 2007, lo cual significa que el término de caducidad de 2 años se cuenta entre el 3 de febrero de 2007 y el 3 de febrero de 2009. Además dicho término no fue objeto de interrupción como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue presentada el 4 de marzo de 2009 cuando ya había operado la caducidad de la acción, como consta en la certificación del 16 de junio de 2009, suscrita por la Procuradora Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, y como quiera que la demanda fue presentada el 24 de junio de 2009 es forzoso concluir que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, como en efecto se declarará (fls. 74 a 76, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fl. 79 a 81, c. ppal 2).

El apelante en mención recurre la decisión con fundamento en:

  1. El Tribunal no tuvo en cuenta el contexto normativo del proceso de liquidación que había sido ordenado por el Ministerio de Protección Social en relación con Cajanal S.A. E.P.S. El hecho de haberse ordenado la liquidación de Cajanal por medio del Decreto 4409 de 2004 implicó expresamente la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la concursada. ii) El a quo no advirtió que la resolución n.º 943 del 13 de diciembre de 2006 condicionó el reconocimiento del pago del valor contenido en el acta de liquidación del contrato n.º 1299 de 2000 a la existencia del acta de liquidación en original o fotocopia auténtica de la misma. iii) El hecho que da origen a la acción de reparación directa en este caso es complejo en cuanto no solamente se concreta en el extravío por parte de Cajanal del acta de liquidación del contrato n.º 1299 de 2000, sino en el efecto dañoso que se derivaba de esta circunstancia y que “solamente vendría a concretarse mediante la resolución número 121 del 28 de febrero de 2007 notificada el día 12 de marzo de 2007, por medio de la cual determinó no reconocer la suma de $516.030.620 por no haberse aportado el original del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000”. Hasta el 12 de marzo de 2007, la Clínica Aman S.A. tuvo conocimiento de que el extravío del acta de liquidación del contrato 1299 de 2000 originaba el daño consistente en negar el reconocimiento de la suma reclamada.
  1. El demandante conoce el fundamento de la negativa de la reclamación presentada con la notificación de la resolución 121 del 28 de febrero de 2007, el día 12 de marzo de 2007. Una vez se notificó la resolución, la parte demandante promovió la solicitud de conciliación prejudicial para interrumpir el término de caducidad.

2. LOS ALEGATOS La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 92, c. ppal

2). El Ministerio de Salud y Protección Social presentó alegatos de conclusión, en donde advirtió que la acción de reparación directa se basó en los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la pérdida del acta de liquidación de un contrato, la cual era exigida para dar trámite a la reclamación ante el proceso liquidatorio de Cajanal S.A. E.P.S.. El fenómeno de la caducidad opera atendiendo las fechas en las cuales se generó el supuesto daño al que hace referencia, relacionado con la pérdida de un documento necesario para efectuar la reclamación. De conformidad con las normas legales vigentes, dentro del proceso de liquidación de la entidad se exigía aportar el documento original en el que constara la obligación reclamada. En la inspección ocular realizada el 2 de febrero de 2007, se constató que no reposaba el documento original sino una copia simple del mismo. Según lo afirmado por el apelante la acción no se encontraba caducada en la medida en que el término debía contarse a partir del momento en que se notificó el acto administrativo por medio del cual se rechazó el pago solicitado; sin embargo, de tener algún reparo contra la decisión que negó

su reclamación debió formular acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo.

IV. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción y competencia

1. Como la controversia involucra a una persona jurídica pública –la Nación– Ministerio de Salud y Protección Social (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2. 1.2. Acción procedente 2 La cuantía de este proceso determinada por la pretensión pecuniaria de la sociedad demandante corresponde a la suma de $516030.620, monto que supera la cuantía prevista para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2009 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación ($248.450.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 132-6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.

La Sala considera necesario, previo a analizar la procedencia de la acción, hacer un recuento de los hechos acreditados y que interesan al proceso, así: 1.2.1. El 29 de septiembre de 2000, Cajanal E.P.S. y la Asociación Médica

para la Atención del Niño Aman Ltda., celebraron contrato n.º 1299 de 2000, de prestación de servicios de salud en cuyo objeto el contratista se obligó, por el sistema de pago por capitación, a la prestación de los servicios de salud correspondientes a los niveles I, II y III del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. (fl. 5 a 22 c. 2). 1.2.2. El 1º de octubre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social y la Clínica Aman Ltda., suscribieron acta bilateral de liquidación del contrato n.º 1299 de 2000, donde la entidad contratante reconoció “que al contratista se le adeuda la suma de $516.030.620, según se desprende de los documentos que integran esta acta y, en consecuencia, su pago está sujeto al cumplimiento de los requisitos legales, fiscales y presupuestales.” (fl. 23 a 30 c. 2). 1.2.3. Mediante oficio del 16 de octubre de 2003, la Directora Seccional (E) comunicó al Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL EPS “para los fines pertinentes me permito remitir el original del acta final de liquidación contrato n.º 1299 del 29 de septiembre de 2000, celebrado entre CAJANAL E.P.S. y la IPS CLÍNICA AMAN Ltda.” (fl. 238 c. 2) 1.2.4. Mediante Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la sociedad Cajanal S.A. E.P.S.3. Para el efecto, fue designado como liquidador de la entidad Fiduagraria S.A. (Artículo 4).

3 Decreto 4409 de 2004 publicado en el Diario Oficial n.º 45.777 de 30 de diciembre de 2004. 1.2.5. El Liquidador de Cajanal S.A. E.P.S. en liquidación expidió la resolución 943 del 13 de diciembre de 2006, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Clínica Aman contra las resoluciones 291 del 8 de noviembre de 2005 y la resolución 300 de 15 de noviembre de

20054. El recurrente se opuso a la glosa de las reclamaciones formuladas por la Clínica Aman, en tanto las sumas pretendidas fueron reconocidas por Cajanal S.A. E.P.S. en el acta de liquidación bilateral del contrato 1299 de 2000, suscrita el 1º de octubre de 2003, documento que reposa en los archivos de la entidad, “lo cual impide que se exijan nuevamente y menos aún que sirva de fundamento esa exigencia para glosar una reclamación”

(fl.98 c. 2). En respuesta al recurso de reposición, el Liquidador modificó parcialmente y confirmó en todas sus demás partes los actos administrativos aludidos (fl. 198 c.2). En lo atinente a las reclamaciones soportadas en el acta de liquidación del contrato 1299 de 2000, el Liquidador consideró: “el acta de liquidación del contrato 1299 no fue tenida en cuenta por ser una fotocopia simple, para ser válido debe ser aportado en original o fotocopia autenticada, por ser hecho nuevo y glosa nueva se concede recurso de reposición (para aportar el documento original)” (fl. 173 c.2.)

1.2.6. La resolución 943 de 2006 fue notificada el 19 de enero de 2007, al a

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