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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00326-01(43391)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00326-01(43391)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delito de secuestro extorsivo agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante el lapso de 3 años y 11 meses [S]e encuentra probado que en contra del señor Wilmer Ariel Torres Almanza se adelantó un proceso penal con ocasión del delito de secuestro extorsivo agravado, toda vez que habría participado en el plagio del señor Miguel Ángel Cifuentes Cortés. Asimismo, se advierte que el señor Torres Almanza: i) fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria del 5 de febrero de 2004; ii) el 10 de febrero de la misma anualidad fue recluido en un establecimiento carcelario; iii) a través de resolución del 13 de febrero de 2004, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y iv) por sentencia del 12 de enero de 2007 fue declarado culpable. PRELACIÓN DE FALLO – Regulación legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Accede a fallar anticipadamente En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Wilmer Ariel Torres Almanza, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha

tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO – 16

COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO - 73 / DECRETO 01 DE 1984

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término dos (2) años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la

providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Así las cosas, la reparación directa debía incoarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisión absolutoria, hecho que tuvo lugar el 4 de abril de 2008, y como la parte actora ejerció su derecho de acción el 17 de abril de 2008, fuerza concluir que la demanda se presentó en oportunidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ESTADO – Reiteración jurisprudencial en procesos por privación injusta que termine en absolución De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.(…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad

investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Para ampliar sobre la privación injusta de la libertad en casos de absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Obligación del estado para resarcir perjuicios causados por privación injusta de la libertad [L]a Subsección se encuentra ante un evento de aplicación del principio de in dubio pro reo, supuesto que, en todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, calificación que por sí sola impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios causados. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – Presupuestos para su configuración / PRESUPUESTOS PARA SU CONFIGURACIÓN – Carencia de elementos facticos para constituirse / HECHO DE UN TERCERO – No se configuró [E]n cuanto al hecho de un tercero ha de señalarse que las acusaciones formuladas por

las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el analizado, toda vez que carecen de los elementos requeridos para el particular, tales como, entre otros, los de ser una causa directa y extraña del daño. (…) Pese a que las decisiones por medio de las cuales se restringió la libertad del señor Torres Almanza tuvieron como fundamento, entre otros, el reconocimiento fotográfico hecho por el señor José Roberto López Martínez, no es posible colegir que la detención injusta presentada fue causada por el hecho de un tercero, toda vez que fueron las autoridades demandadas las que dictaron las medidas restrictivas de la libertad, por manera que son a estas a las que le son imputables las consecuencias generadas por la valoración de las pruebas obrantes en la investigación, sin que para ello, como antes se precisó y por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, resulte relevante la razonabilidad de las determinaciones que adoptaron. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la configuración del eximente de responsabilidad del estado por hecho de un tercero consultar, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 35091, CP Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Existente por adoptar decisiones que ocasionaron privación injusta de la libertad a celador [S]e concluye que la privación por la que se demanda le es imputable a la Fiscalía

General de la Nación y a la Rama Judicial, pues las dos intervinieron en la adopción de las decisiones a través de las cuales se ocasionó la privación injusta de la libertad por la que se demanda, esto, porque de conformidad con las normas penales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos –artículo 26 de la Ley 600 del 2000–, el ejercicio del ius puniendi se radicaba en estas autoridades, de ahí que la primera le hubiera impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Torres Almanza y la segunda, a través del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, lo hubiera condenado, entre otros, a 29 años de prisión. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS – Liquidación de perjuicios inmateriales / PERJUICIOS INMATERIALES – Reconocimiento de perjuicios morales a victima directa, cónyuge, padres, hijos y hermanos Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 18 meses resulta razonable el reconocimiento de: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente, y ii) de 50 SMMLV para sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, verbigracia sus hermanos PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación de lucro cesante / LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE – Reconocimiento con base a salario mínimo El período a reconocer por el concepto analizado será el correspondiente al tiempo

durante el cual, según lo probado en el presente asunto, se prolongó la privación física del señor Wilmer Ariel Torres Almanza, esto es, el período comprendido entre el 10 de febrero de 2004 y el 2 de noviembre de 2007, más el tiempo que tardó en reintegrarse a su trabajo, una vez recobró la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00326-01(43391)

Actor: LUIS ARTURO TORRES ALMANZA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación del principio de in dubio pro reo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida. “TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia LIQUÍDENSE, por

Secretaría, los gastos de proceso DEVOLVIENDO los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieran sido reclamados dichos emolumentos DECLÁRESE la prescripción a favor de la Rama Judicial”2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 17 de abril de 2008 los señores Wilmer Ariel Torres Almanza, Yurledy Andrea López Gracia, Abel Torres Rodríguez, Leonor Almanza Hernández, Luis Arturo Torres Almanza, William Esneyder Torres Almanza, Blanca Gladys Torres Almanza, Nancy Inés Torres Almanza y Gloria Stella Torres Almanza, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de 1 Folios 308-317, cuaderno 3. 2 Folio 317, cuaderno 3. ellos dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Para lo anterior, Wilmer Ariel Torres Almanza3, Yurledy Andrea López Gracia4, así como Abel Torres Rodríguez y Leonor Almanza Hernández5 pidieron, cada uno, el reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpor perjuicios morales, concepto frente al cual Luis Arturo, William Esneyder, Blanca Gladys, Nancy Inés y Gloria Stella Torres Almanzareclamaron, por separado e invocando la

condición de hermanos de quien fue procesado, 50 SMMLV. A su vez, Wilmer Ariel Torres Almanza solicitó por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $54’000.000, suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo detenido, dado que para la época de ocurrencia de los hechos devengaba un salario de $1’200.000. Asimismo, los demandantes sostuvieron que en el sub lite resultaba procedente el reconocimiento de 100 SMMLV para cada uno de ellos por “daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia”6, habida cuenta del estigma generado por el hecho de que un miembro del grupo familiar hubiese estado recluido en un establecimiento carcelario. De otro lado, en la demanda se pidió que se instara a la parte demandada a pagar los intereses moratorios que se causaran desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de la condena allí impuesta. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el 4 de febrero de 2004 el señor Wilmer Ariel Torres Almanza fue privado de la libertad con ocasión de la investigación que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo; además, se sostuvo que dentro de esas diligencias, y a través de providencia el 13 de febrero de la misma anualidad, al señor Torres Almanza se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3 Quien invocó la condición de directamente afectado. 4 Que, según lo señalado en la demanda, correspondía a la compañera permanente de Wilmer Torres

Almanza. 5 Que dijeron ser padres de la persona que fue privada de la libertad. 6 Folio 12, cuaderno 1. De acuerdo con el libelo, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca declaró culpable al señor Torres Almanza a través de fallo del 12 de enero de 2007, decisión que, en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca7.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la sola absolución del implicado no resultaba suficiente para concluir que se incurrió en una falla del servicio o en una actuación irregular, pues para ello se requería acreditar una actuación arbitraria, supuesto que no se configuraba en el sub lite, porque la orden de reclusión tuvo como fundamento las pruebas recaudadas y el contenido normativo de los artículos 355, 356 y 357 del estatuto procesal penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

Asimismo, alegó que al presente asunto no le era aplicable el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, en cuanto la exoneración del procesado no se dio por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que tuvo lugar en virtud del principio de in dubio pro reo. A su vez, el ente acusador explicó que en el sub lite se presentó el hecho de un tercero, pues el elemento probatorio que sirvió de fundamento a la privación fue el señalamiento hecho por el señor José Roberto López, y que, del mismo modo, se estructuró la culpa

exclusiva de la víctima en los términos del artículo 79 de la Ley 270 de 1996. De otro lado, agregó que cada preclusión o absolución penal no puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, porque ello implicaría la anulación de la autonomía e independencia de los poderes de instrucción establecidos en favor de las autoridades penales. Con todo, la demandada indicó que la indemnización pedida no era congruente con los hechos en los que se fundaba y que desconocía la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo relacionado con el límite de las sumas a reconocer por 7 Folios 9-37, cuaderno 1. concepto de perjuicios morales y la obligación de los hermanos mayores de acreditar para tal fin la existencia de una relación afectiva con la víctima directa8. 2.2. La Rama Judicial argumentó que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, porque el hecho de que el investigado hubiese sido absuelto en segunda instancia en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo no lo legitimaba para reclamar una indemnización de carácter patrimonial9.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante explicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la absolución objeto de las pretensiones ostentaba el carácter injusta; además, señaló que en el sub lite estaba probada la legitimación en la causa de quienes demandaron y agregó que para liquidar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dada la ausencia de prueba de los ingresos de Wilmer Ariel Torres Almanza Torres, debía aplicarse la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo mensual legal

vigente10. 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que las medidas adoptadas en contra del señor Torres Almanza no podían tenerse por injustas, porque se impusieron con fundamento en los indicios existentes en su contra al inicio de la investigación. Asimismo, alegó que no se habían probado los perjuicios reclamados, pues, por ejemplo, al plenario no se allegó el contrato que daba cuenta de la vinculación laboral de quien fue privado de la libertad11. 3.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C -Sala de Descongestión-, mediante sentencia del 28 de octubre de 201112, negó las pretensiones 8 Folios 172-186, cuaderno 1. 9 Folios 161-168, cuaderno 1. 10 Folios 207-209, cuaderno 1. 11 Folios 210-219, cuaderno 1. 12 Folios 308-317, cuaderno 3. de la demanda, toda vez que no encontró acreditada una falla del servicio de administración de justicia. Al respecto sostuvo: “En estas circunstancias la absolución del demandante por aplicación del principio del in dubio pro reo no implicó la existencia de un error judicial sino la aplicación de un criterio disímil de valoración probatoria. “Para esta Sala, la valoración de las pruebas y los razonamientos vertidos en las providencias del proceso penal fueron coherentes, adecuados y siempre fueron previstos de justificación sólida. “Las normas aplicadas y los elementos fácticos valorados fueron

coherentemente contextualizados, de manera tal que mal podría pregonarse la existencia de arbitrariedades o excesos en contra del demandante, ya que sus propias acciones fueron las que dieron pié (sic) a las autoridades para que centraran su atención en él. “Por lo hasta aquí expuesto la Sala no puede concluir que la privación de la libertad del demandante Wilmer Ariel Torres Almanza haya devenido en injusta, como quiera que no se encontraron vestigios de fallas del servicio que conviertan el daño causado en antijurídico”13.

5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación. A su juicio, se probó la antijuridicidad del daño, porque el señor Wilmer Ariel Torres Almanza fue absuelto de responsabilidad penal ante el errado e inconsistente análisis probatorio del juez de primera instancia, que emitió condena no obstante de que existían dudas que debían resolverse a favor del procesado, las cuales, en todo caso y según la jurisprudencia de esta Corporación, dan lugar al reconocimiento de los perjuicios causados, pues ponen de presente la configuración de una privación injusta de la libertad14.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 30 de marzo de 201215 y, mediante providencia del 11 de mayo de 201216, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 13 Folio 316, cuaderno 3. 14 Folios 321-323, cuaderno 3. 15 Folios 329-332, cuaderno 3. 16 Folio 335, cuaderno 3.

6.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la detención del ahora demandante resultó ajustada a derecho, habida cuenta de que se ordenó con fundamento en pruebas de las cuales era posible deducir indicios de responsabilidad en su contra17. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público no se pronunciaron.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 5) la valoración probatoria; 6) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Wilmer Ariel Torres Almanza; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación

con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Wilmer Ariel Torres Almanza, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de 17 Folios 336-338, cuaderno 3. la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación18, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 198419 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad20.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la

jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. 18 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 19 Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los negocios de reparación directa que tengan como fuente la acción u omisión de los agentes judiciales se rigen por las normas de competencia establecidas en los artículos 152 y 155 ejusdem, en virtud de las cuales los jueces administrativos conocen de tales asuntos cuando la cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV-, y los tribunales administrativos cuando se exceda dicho monto. 20 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al

respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con detención del señor Wilmer Ariel Torres Almanza, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, por sentencia proferida en segunda instancia el 31 de octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca absolvió al señor Wilmer Ariel Torres Almanza de los cargos formulados en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. Así las cosas, la reparación directa debía incoarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisión absolutoria, hecho que tuvo lugar el 4 de abril de 200822, y como la parte actora ejerció su derecho de acción el 17 de abril de 2008, fuerza concluir que la demanda se presentó en oportunidad.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 270 de 1996.

De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales 22 Según constancia obrante a folio 36 del cuaderno 2. se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de

soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva23. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

5. Hechos probados En relación con la actuación penal en virtud de la cual se privó de la libertad a Wilmer Ariel Torres Almanza, la Sala encuentra probados los siguientes hechos24: 23 Sentencias del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168 y del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011,

expediente 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 24 Previa valoración del expediente del proceso penal adelantado contra el señor Wilmer Ariel Torres Almanza, que fue decretado como prueba en la primera instancia y allegado mediante oficio del 6 de septiembre de 2011 (folios 225-305, cuaderno 1). 5.1. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la denuncia presentada por Carlos Julio Cifuentes Rivera, inició investigación por el delito de secuestro extorsivo al que fue sometido el señor Miguel Ángel Cifuentes Cortés desde el 17 de mayo de 200325. 5.2. Los señores Jorge Hernando Martínez Peña, Javier Alfredo Pereira Garzón y Wilmer Ariel Torres Alma

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