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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00342-01(46177)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00342-01(46177)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Trafico, fabricación o porte de estupefacientes / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Amalio Cristóbal Quintero Hoyos, fue cobijado con medida de aseguramiento proferida por la Fiscal 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Sub Unidad Narcotráfico, entre el 12 de septiembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El mismo despacho judicial, mediante resolución del 30 de abril de 2003, dispuso precluir la investigación, por lo que ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, mediante decisión del 4 de agosto de 2003, declaró la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación y su consecuente calificación, por lo que al corresponder su trámite al Fiscal 24 Delegado ante la Unidad de Antinarcóticos, mediante providencia del 16 de enero de 2006, precluyó de manera definitiva la investigación (…) A juicio de la Sala, no aflora de los hechos probados juicio alguno de reproche subjetivo al proceder de la demandada en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues la detención ordenada contra Amalio Cristóbal Quintero Hoyos estuvo soportada en informes policiales y testimonios que sólo vinieron a ser demeritados por la misma Fiscalía, al momento de calificar el mérito del sumario. Ahora bien, bajo las circunstancias

anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al actor que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública, que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, una privación de su derecho a la libertad durante 7 meses y 18 días en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, a pesar de que la misma Administración de Justicia que coartó el derecho en mención concluyó que existían dudas acerca de la responsabilidad penal del acusado (…) [S]e tiene que en el presente asunto no es posible predicar la existencia del hecho de un tercero, ya que en el proceso resulta fuera de toda duda que fue la Fiscalía General de la Nación la que a través de sus decisiones determinó la privación de la libertad al ahora demandante la que, finalmente, devino en injusta; en esa medida la demandada Fiscalía General de la Nación era la única responsable de producir el daño, razón por la cual las consecuencias de ello sólo le son imputables a ella.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO – Aplicación

[C]abe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Las decisiones por las cuales se precluyó la investigación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, endilgado al actor, fueron proferidas en vigencia del

artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…) A juicio de la Sala, no aflora de los hechos probados juicio alguno de reproche subjetivo al proceder de la demandada en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues la detención ordenada contra Amalio Cristóbal Quintero Hoyos estuvo soportada en informes policiales y testimonios que sólo vinieron a ser demeritados por la misma Fiscalía, al momento de calificar el mérito del sumario (…) La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, conforme a la Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. En efecto, pese a que el actuar de la demandada no encarna un error jurisdiccional y la decisión de preclusión se tomó en aplicación del principio in dubio pro reo, se trata en realidad de un daño especial, ya que afecta la presunción de inocencia, el derecho a la libertad y la

dignidad humana, lo que genera un desequilibrio frente al común de las cargas que todos los asociados debemos soportar (…) [T]al como lo ha señalado el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con preclusión de la investigación, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y cita sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de 6 de abril de 2011, Exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68

PERJUICIOS INMATERIALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES – Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Liquidación En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación

injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) El demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, para lo que reposa en el expediente certificación expedida por el Jefe Jurídico de la Cooperativa de Trabajadores de Avianca –Coopavadonde consta que el demandante laboró en esa Cooperativa desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 6 de noviembre de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00342-01(46177)

Actor: AMALIO CRISTÓBAL QUINTERO HOYOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Privación injusta de la libertad. Restrictor: Absolución por in dubio pro reo. Descriptor: Indemnización de perjuicios. Restrictor: perjuicios morales y materiales por lucro cesante. Restrictor: Exención de responsabilidad por existencia del hecho de un tercero.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Amalio Cristóbal Quintero Hoyos, fue cobijado con medida de aseguramiento proferida por la Fiscal 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Sub Unidad Narcotráfico, entre el 12 de septiembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El mismo despacho judicial, mediante resolución del 30 de abril de 2003, dispuso precluir la investigación, por lo que ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, mediante decisión del 4 de agosto de 2003, declaró la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación y su consecuente calificación, por lo que al corresponder su trámite al Fiscal 24 Delegado ante la Unidad de Antinarcóticos, mediante providencia del 16 de enero de 2006, precluyó

de manera definitiva la investigación.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El día 30 de octubre de 2007, los señores Amalio Cristóbal Quintero Hoyos quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Amalio David Quintero Aricapa, Carolina Susana Quintero Aricapa y Juan Sebastián Quintero Díaz; y las señoras Gloria Erika Díaz Rodríguez, en su condición de compañera permanente y Magdalena Susana Hoyos, en su calidad de madre, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación1, para que se les declare responsables de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados por la privación injusta de la libertad del señor Amalio Cristóbal Quintero Hoyos, desde el 12 de septiembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, esto es, por un término de 7 meses y 18 días.

La demanda pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. El pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Amalio Cristóbal Quintero Hoyos, consistentes en los salarios, auxilios, bonificaciones de todo tipo, junto con el factor prestacional, dejados de percibir durante el periodo en que fue injustamente privado de su libertad, los cuales estima en la suma de $6.294.444.

2. El pago de perjuicios morales para el demandante Amalio Cristóbal Quintero Hoyos, consistentes en una indemnización de los perjuicios inmateriales por el daño moral padecido y la alteración negativa de sus

condiciones de existencia por la privación injusta de su libertad, en una suma equivalente a 80 SMLMV al momento del pago. 1 Folios 4 al 16 del cuaderno principal

3. El pago de perjuicios morales a la señora Gloria Erika Díaz Rodríguez

(compañera permanente); Magdalena Susana Hoyos de Quintero (madre) y Amalio David Quintero Aricapa; Carolina Susana Quintero Aricapa y Juan Sebastián Quintero Díaz (hijos menores), una suma equivalente a 60 SMLMV al momento del pago.

4. Las sumas contenidas en las condenas que se hagan se deberán actualizar conforme a las fórmulas definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y, sobre ellas, se deberán pagar intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria y moratorios después de este término.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

1. El señor Amalio Cristóbal Quintero Hoyos, trabajó al servicio de la Cooperativa de trabajadores de Avianca “Coopava” desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 6 de noviembre de 2002, fecha en que su contrato fue terminado de forma unilateral como consecuencia de la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que decretó en su contra la Fiscalía 32 Especializada. El demandante prestaba sus servicios en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, y era encargado, entre otras funciones, del scanner de rayos x.

2. En la tarde del día 12 de septiembre de 2002, en el vuelo Avianca, entre

Quito y México, con escala en Bogotá, se encontraron 70 kilos de estupefacientes en las maletas de un ciudadano ecuatoriano, que al parecer le fueron cambiadas en su tránsito por el aeropuerto El Dorado, por lo que el demandante fue privado de su libertad por la Fiscalía 32 Especializada. Este mismo despacho, el 30 de abril de 2003, al momento de calificar el mérito de la investigación, no encontró pruebas suficientes de responsabilidad, por lo que precluyó el proceso y ordenó su libertad inmediata.

3. La Fiscalía de segunda instancia, el día 4 de agosto de 2003, declaró la nulidad de los actuado desde el cierre de la investigación y su consecuente calificación, por lo que al corresponder su conocimiento al Fiscal 24

Delegado ante la Unidad de Narcóticos, mediante providencia del 16 de enero de 2006, calificó el mérito del sumario y precluyó de manera definitiva la investigación.

1. El demandante estuvo privado de la libertad desde el 12 de septiembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, es decir, fue detenido durante 7 meses y 18 días en la cárcel Modelo de Bogotá.

2. El señor Amalio Cristóbal Quintero Hoyos y sus familiares sufrieron graves perjuicios morales y económicos por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. 2.2. Trámite procesal El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el día 20 de noviembre de 2007, admitió la demanda y dispuso surtir su traslado a la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación2, quien

dio contestación a la misma3. El despacho de conocimiento, mediante Auto del 24 de junio de 2008, abrió el término probatorio en consideración a los medios de prueba aportados por las partes; así mismo, mediante proveído del 31 de marzo de 2009, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto respectivo. Las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión4; sin embargo, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, mediante auto del 26 de mayo de 20095, decretó la nulidad de lo actuado por factor de competencia, con base en el pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado de fecha 9 de septiembre de 2008, proferido dentro de la Acción de Reparación 2 Folios 69 y 70 del cuaderno principal 3 Folios 73 al 81 del cuaderno principal. 4 Folios 114 al 131 del cuaderno principal 5 Folios 133 al 134 del cuaderno principal Directa No. 2008-00009. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, al analizar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y el ámbito de competencia de los Juzgados Administrativos para conocer de los procesos de responsabilidad de la administración de justicia, por lo que ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 30 de julio de 2009, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del auto del 20 de noviembre de 2007

proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual admitió la demanda, con salvamento de voto de una miembro de la Sala6. La citada Corporación mediante auto del 1 de octubre de 2009, admitió la demanda, ordenó su notificación y fijación en lista, y dio traslado a la Nación – Fiscalía General de la Nación7. La Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante escrito radicado el 1 de marzo de 2010, se opuso a las pretensiones de la demanda8, y señaló que no se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran establecer responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes en la época de los hechos, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ningún tipo de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad. La entidad demandada señaló que una de sus funciones era la de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, por lo que profirió la medida de detención preventiva, que en su sentir contaba con suficiente respaldo técnico con el abundante material probatorio que contenía la investigación. La Fiscalía señaló, igualmente, que la medida fue adoptada con base en los indicios graves que ostensiblemente pesaban en contra del demandante, de 6 Folios 138 al 143 del cuaderno principal 7 Folio 147 de cuaderno principal. 8 Folio 149 al 161 del cuaderno principal manera que se reunieron los requisitos para dictar medida de aseguramiento de

detención preventiva, razón por la cual, se aplicó correctamente el artículo 356 del anterior C.P.P., disposición que requería de la presencia de dos indicios graves que estaban presentes en la investigación. Que la entidad, por su parte, estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, por ser esa la función asignada por la ley, por lo que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad. La entidad demandada manifestó, igualmente, que los supuestos fácticos de la demanda no permiten estructurar responsabilidad administrativa, patrimonial e indemnizatoria en su contra, ya que no existe causal constitutiva de falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable, y al no existir nexo causal, no es viable endilgarle responsabilidades. En este sentido, resaltó que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo por falta de certeza sobre su responsabilidad, y no porque fuera demostrada su inocencia, por lo que en su sentir la conducta de los funcionarios de la Fiscalía se ajustó a la ley sin incurrir en deficiencias, negligencias o arbitrariedades que generaran una privación injusta de su libertad. Finalmente, la entidad demandada propuso como medio de excepción de responsabilidad, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en consideración a que la investigación se originó en el informe de Policía del 13 de septiembre de 2002, suscrito por el intendente Martín Sanabria Parra, en donde dio a conocer los detalles del procedimiento de incautación de estupefacientes.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 27 de mayo de 20109, dispuso tener como pruebas documentales las aportadas en la demanda, siempre y cuando reúnan los requisitos de autenticidad, y ordenó la práctica de las solicitadas por el actor. Así mismo, la citada Corporación, mediante auto del día 17 de noviembre de 201110, dispuso correr traslado a las partes para 9 Folio 171 del cuaderno principal 10 Folio 178 del cuaderno principal que formularan sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para el correspondiente concepto. Posteriormente, dentro del término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó sus alegatos para reiterar las razones de su demanda11. La Fiscalía General de la Nación no se pronunció, y el Agente del Ministerio Público, guardó silencio. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Descongestión, profirió sentencia el 16 de marzo de 2012, en la cual decidió sobre el fondo del asunto: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas”.

El problema jurídico planteado por el Tribunal de primera instancia fue el siguiente: “¿Cabe imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor AMALIO CRISTOBAL QUINTERO HOYOS, entre el 12 de septiembre de 2002 y el 30 de

abril de 2003; medida de aseguramiento proferida por la Fiscal 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dentro de la investigación No. 58195 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que culminó el 16 de enero de 2006 al ser calificado el mérito del sumario con preclusión de la investigación por parte de la Fiscal 24 Delegado ante la Unidad de Antinarcóticos? El Tribunal consideró que en el presente caso no se presentó una privación injusta, arbitraria o ilegal de la libertad, ya que la detención preventiva ordenada por la Fiscalía General de la Nación, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito 11 Folio 181 al 183 del cuaderno principal Especializados, Sub Unidad Narcotráfico, en contra del señor Amalio Cristóbal Quintero Hoyos, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tuvo como fundamento las pruebas testimoniales recaudadas de los señores Segundo Cushcagua Camuero, Deivis Rodríguez, María Eugenia Angarita, Claudia Liliana Díaz Fonseca, Jorge Eliecer Monroy Franco, Cristobal Espinel Cardozo, Martín Sanabria Parra y William Antonio Niño, junto con el informe de policía, en el marco de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación en la Ley 600 del 2000. En este sentido, consideró el Tribunal, que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Amalio Cristóbal Quintero Hoyos dentro del proceso penal No. 58195, no puede calificarse de injusta pues no obedeció al yerro o al capricho de

los operadores jurídicos sino a especiales circunstancias del desarrollo de la investigación que quedaron sustentadas en la Resolución del 30 de abril de 2003, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por lo que dispuso precluir la investigación. El Tribunal estima que, en este sentido, no se puede endilgar una responsabilidad a título de falla del servicio por parte de los operadores judiciales, ya que al constatar nuevos elementos de juicio aportados al proceso, decidieron precluir la investigación en aplicación del in dubio pro reo, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 9 de mayo y desfijado el 11 de mayo de 201212. 2.4. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido, mediante auto del 21 de junio de 201213. 12 Folio 195 del cuaderno 1 13 Folio 204 del cuaderno 1 El demandante reiteró de manera general los argumentos de la demanda y manifestó su inconformidad con el fallo que no accedió a las pretensiones de la misma14, para lo cual adujo que los documentos aportados como prueba, ilustran sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la forma abrupta como privó injustamente de la libertad al señor Amalio Cristóbal Quintero Hoyos, para posteriormente, cuatro años después, precluir en forma definitiva la investigación en su contra. Al respecto, insiste en el hecho que la jurisprudencia del Tribunal de Cundinamarca y el Consejo de Estado, es uniforme al concluir que no se requiere

que la providencia que ordenó la detención y la pérdida de la libertad de un ciudadano, sea necesariamente errónea y que al contrario, así se ajuste a la ley, puede causar daño antijurídico sino se logra desvirtuar por parte del Estado la presunción de inocencia, aspecto que, precisamente, ocurrió en el presente caso. En el caso concreto, es evidente que con la privación injusta de la libertad se causó un año antijurídico que el actor no estaba obligado a soportar, por lo que debe ser resarcido al haber sido detenido injustamente por la entidad demandada. En este sentido, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, ya que se probó el hecho dañoso, así como el daño que se pide sea reparado y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado. En su criterio, se encuentran debidamente probados los perjuicios materiales y morales del demandante y su entorno familiar. Finalmente, señala que la Fiscalía no acreditó dentro de la investigación penal adelantada, las causales que pudieran romper el nexo causal y como consecuencia eximirse de responsabilidad por su actuación, como eran la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Así mismo, considera que el Tribunal Administrativo se equivoca al citar como sustento posiciones superadas por el Consejo de Estado, por lo que trae a colación la sentencia del 4 de diciembre de 2006, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente 13.168, providencia que cita textualmente en varios apartes.

14 Folios 196 al 202 del cuaderno 1 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante proveído calendado el 27 de febrero de 201315. Así mismo, mediante auto del 20 de marzo de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos en el proceso16. La parte demandante guardó silencio. La Fiscalía centra sus alegatos en señalar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que exista indemnización de perjuicios la falla ha de ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente. Al respecto, señala que la medida de detención preventiva se dictó porque existían indicios suficientes que ameritaban la medida, es decir, la entidad cumplió con la norma procedimental penal, medida que por sí misma no constituye falla del servicio por error judicial, sino que se debe entender que en el momento procesal existían las pruebas suficientes para decretarla en aras de buscar la verdad de los hechos y la identificación de los responsables. El Ministerio Público solicitó traslado especial mediante escrito del 12 de abril de 201317, y el día 26 de abril del mismo año, radicó escrito en el que señala que hacen falta unos cuadernos del expediente situación que le impide hacer un estudio de fondo, por lo que solicita tomar las medidas para reintegrar el expediente y se surta un nuevo traslado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 13 de abril de 2016, remite 10 cuadernos de pruebas para

15 Folio 212 del cuaderno 1 16 Folios 216 al 225 del cuaderno 1 17 Folio 215 del cuaderno 1 ser incorporadas al proceso, que se anexaron al plenario mediante auto del 8 de junio de 201618.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1 Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado19.

Al respecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia regula la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y señala que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 3.1.2. Vigencia de la acción La Sala considera que antes de hacer un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, se debe analizar la caducidad de la acción de reparación directa, en relación con las pretensiones del señor Amalio Cristóbal Quintero Hoyos y su grupo familiar. 18 Folios 245 y 246 del cuaderno 1 19 Proceso No. 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez.

La caducidad se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley y, en consecuencia, pierden su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido. Frente al caso concreto, el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. Al respecto, se debe señalar que el proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se adelantó contra el señor Amalio Cristóbal Quintero Hoyos, por parte de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – Despacho 24 de Bogotá, culminó el 16 de enero de 2006, al momento de calificarse el mérito del sumario, con preclusión de la investigación, medida que quedó ejecutoriada el día 27 de enero de 200620.

La demanda pretende la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Amalio Cristóbal Quintero Hoyos, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 20 Folio 155 del cuaderno 8 El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, establece que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño recla

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