CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00345-01 (42637)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00345-01 (42637)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /
PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA A partir de la boleta de encarcelación (…) está probado que el demandante (…) fue privado de su libertad el 26 de enero de 2006. Si bien en la demanda se señaló que (…) recuperó su libertad el 4 de julio de 2006, no hay prueba en el expediente de que haya recobrado la libertad en esa fecha. Por lo tanto, la Sala tomará la fecha en la que se expidió la resolución que revocó la medida privativa de la libertad y ordenó la libertad inmediata del demandante (…) como aquella en la que terminó la privación de la libertad del demandante pues, según el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, las providencias relativas a la libertad son de cumplimiento inmediato. Entonces, está probado que el demandante (…) estuvo privado de su libertad entre el 26 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2006, esto es, por un periodo de cinco (5) meses y cuatro (4) días. (…) la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima precluyó la investigación a favor del demandante (…) por el delito de concierto para delinquir, basada en que la actuación no podía proseguirse, en la
medida en que consideró que las pruebas obrantes en el expediente eran insuficientes para dar cuenta de la existencia de un delito o de la tipicidad de alguna conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 188
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA OPORTUNA Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la resolución que decretó la preclusión cobró ejecutoria el 18 de enero de 2008 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 1º de julio de 2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio del 2019,
Exp 39626, M.P. Alberto Montaña Plata.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Incumplimiento / DETENCIÓN ILEGAL / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE
2000 / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: (…) La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (…) La existencia de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (…) La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Incumplimiento / DETENCIÓN ILEGAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO – Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Fiscalía, que trató a todos los imputados por igual, no expuso las razones que permitían determinar en concreto la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del demandante (…), ni los motivos por los cuales se cumplían respecto de este procesado los propósitos legales de la detención preventiva. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. (…) en la resolución del 14 de febrero de 2006 la Fiscalía no se pronunció ni sobre el riesgo de fuga, ni el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado. Por el contrario, se limitó a justificar la necesidad de la medida de aseguramiento con base en la gravedad del delito imputado, análisis insuficiente y contrario a la ley para adoptar dicha determinación, pues le asigna a la detención preventiva el carácter de sanción.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Incumplimiento / DETENCIÓN ILEGAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO – Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / SUJETO PASIVO / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una captura ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta fue la entidad que la dispuso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA
CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. (…) En síntesis, la conducta del demandante en el proceso penal, y, en particular, las irregularidades en las que pudo incurrir al identificarse con doble nacionalidad al momento de su captura y en la indagatoria, no permitían imponer la medida de aseguramiento.
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POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS /
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL
Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante y víctima directa (…) es padre de (…). Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora aportó (i) una constancia suscrita por (…), esposa de la víctima directa, en la que se señala que debido a la privación de la libertad “la familia estuv[o] muy mal psicológicamente, económicamente y socialmente” y (ii) una evaluación psiquiátrica practicada por Medicina Legal al demandante (…) que la detención le generó “problemas de sueño” y “temor para salir a la calle”. (…) Como el demandante (…) estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 26 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2006, esto es, por un periodo de cinco (5) meses y cuatro (4) días y debido a que se probó la existencia del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las cuantías a las que deben ascender la indemnización por perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de
2014, Exp 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.
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POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / DAÑO
AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
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PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / DAÑO
EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FACTURA / VALOR
PROBATORIO DE LA FACTURA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE
PRUEBA DOCUMENTAL
[P]ara que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere : i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su
pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. (…) La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque en el expediente no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional de derecho que asumió la defensa del demandante (…) en el proceso penal. La parte actora se limitó a allegar una copia del <<Paz y Salvo>> emitido por el abogado (…) por un total de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), pero esta prueba no es suficiente para acreditar un perjuicio por concepto de honorarios profesionales, como se explicó. Por lo anterior, no se reconocerá indemnización por este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con los requisitos para reconocer la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de julio de 2019, Exp 44572,
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
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PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / DAÑO
EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO
EMERGENTE – No probado / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN Además, la parte actora solicitó la indemnización de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) por concepto del sueldo que el demandante (…) le canceló a un administrador de su café/bar durante el tiempo que estuvo detenido. Si bien este costo se encuentra reseñado en la estimación razonada de la cuantía bajo el título de “lucro cesante”, la Sala estudiará este gasto como una modalidad de daño emergente pues es una erogación patrimonial. La Sala además aclara que este concepto no fue solicitado explícitamente en la pretensión “2.2. Perjuicios materiales”. Sin embargo, una interpretación de la demanda en armonía con la estimación de la cuantía permite concretar como parte de la reclamación por perjuicios materiales los costos de la administración del establecimiento de comercio. (…) Aclarado lo anterior, la Sala negará la reparación de los gastos de administración porque este perjuicio no fue probado.
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POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
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PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / LUCRO
CESANTE - Requisitos / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado , para el reconocimiento del lucro cesante a favor del demandante este debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona
desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
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POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
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PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / LUCRO
CESANTE - Requisitos / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. (…) Con certificado de matrícula de persona natural propietaria de un establecimiento de comercio de la Cámara de Comercio de Bogotá y el testimonio de la contadora (…) , la parte actora probó que el
demandante se desempeñaba como propietario y administrador de un establecimiento de comercio para el momento en el que fue privado de la libertad. Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica, pues para ello adjuntó varios extractos de la cuenta corriente a nombre del demandante en el Banco Davivienda que dan cuenta de unas sumas consignadas a títulos de <<consignación en efectivo>> o <<cheque pagado por proceso de canje>> que no dan certeza sobre el origen de los recursos. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que el demandante no demostró que su actividad la desempeñara en el marco de una relación laboral.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de
julio de 2019, Exp 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS /
PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PRUEBA PERICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL
[L]a Sala no le otorgará mérito probatorio a las conclusiones del perito contable
pues: (i) el dictamen no es preciso sobre sus fundamentos o los documentos que soportan las sumas que sirvieron de base para calcular las pérdidas que tuvo el local o las sumas que el demandante (…) dejó de percibir; solo se apoya en su experticia, sin discriminar sobre los soportes para sus cálculos que solo reseña como <<documentación entregada al perito por la parte de la demandante>> y (ii) la documentación que sí se encuentra como anexa al dictamen no permite soportar ninguno de los <<egresos>> o pérdidas tomados por el perito para su cálculo, pues si bien se allega el registro contable de operación diarias de la cigarrería de propiedad del demandante, en estos registros solo se diligenció la columna de <<ingresos>> pero no la de <<egresos>>, que está en blanco y en la que no se relaciona ningún valor. Tampoco hay ninguna otra factura que de cuenta de una pérdida en el negocio de la cigarrería mientras el demandante (…) estaba detenido.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00345-01 (42637)
Actor: NAEEM ABDEL JABER TAHA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda por estar acreditada una culpa exclusiva de la víctima y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la medida de aseguramiento fue ilegal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que encontró probada la excepción de <<ausencia de legitimación en la causa por pasiva>> propuesta por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer
del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P., debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1° de julio de 2008 por Naeem Abdel Jaber Taha y sus dos hijos. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante Naeem Abdel Jaber Taha entre el 26 de enero y el 4 de julio de 2006, es decir por un término de cinco (5) meses y ocho (8) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, tráfico de migrantes y falsedad material en documento público. 2.- En la demanda, adicionada mediante escrito del 28 de enero de 20091, se formularon las siguientes pretensiones definitivas: <<1. Que se declaren administrativamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales causados al señor NAEEM ABDEL JABER TAHA, por la indebida e injusta detención de que fue objeto por cuenta de la Fiscalía Especializada 1 fl. 24, c-1.
Unidad Nacional de Interdicción Marítima, dentro del proceso radicado bajo el No. 71.373, a partir del 26 de Enero de 2006 hasta el 4 de Julio de 2006
2.Consecuencialmente, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a NAEEM ABDEL JABER TAHA y a su familia y/o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($204.800.000.oo) por concepto de: 2.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, la cantidad, en moneda legal colombiana, que resulte equivalente al valor de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (200 S.M.L.V.), para mi representado NAEEM ABDEL JABER TAHA y DOSCIONES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (200. S.M.L.V.) para sus hijos, para la fecha en que quede en firme la respectiva providencia que ponga fin definitivamente al proceso, que a la fecha equivalen a la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS………………………………………………………184.600.000.oo 2.2. PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES, en su modalidad de daño en su modalidad de lucro cesante y daño emergente, una cantidad, en moneda legal colombiana, teniendo en cuenta el salario que devengaba el señor NAEEM ABDEL TABER TAHA, en el momento en que fue PRIVADO DE SU LIBERTAD, así como los gastos que tuvo que desembolsar para pagar honorarios de abogado, que a la fecha de presentación de esta solicitud equivale a
CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS………………($53.806.000.oo).
3. Que todas las sumas liquidadas deducidas de cargo de la entidad demandada en la sentencia devengarán intereses corrientes y moratorios en los términos señalados en los Arts. 177 y 178 del C.C.A. y concordantes a que haya lugar.
4. Que igualmente se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de mi poderdante la suma correspondiente a las costas y honorarios profesionales causados por la presente acción, conforme a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados.>> Los conceptos solicitados a título de indemnización por perjuicios materiales en la pretensión 2.2. de la demanda fueron precisados de la siguiente manera en la estimación de la cuantía: <<Estimación cuantificada de los perjuicios
Daño emergente:
A. PERJUICIOS MATERIALES
- Daño emergente: Los valores sufragados por mi poderdante para cubrir los honorarios de abogado y costo procesales para que ejerciera su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra………………… 5.000.000.oo. ii. Lucro cesante Como consecuencia de la detención del señor NAEEM ABDEL JABER TAHA, no pudo seguir trabajando, teniendo en cuenta que el mismo se dedicaba a atender el restaurante de su propiedad donde percibía mensualmente una suma aproximada de Tres Millones de Pesos ($3.000.000.) M/Cte, se debe liquidar con base en esta suma así: Mi representado estuvo detenido desde el 25 de enero de 2006 y estuvo detenido hasta el día 4 de Julio de 2006, para un total de 5
meses y ocho días X 3.000.000.oo, que equivalen a QUINCE
MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS $ 15.800.000.oo.
Así mismo, el señor NAEEM ABDEL JABER TAHA, tuvo que contratar los servicios de un Administrador a quien le cancelaba un sueldo de Un Millón Quinientos Mil Pesos ($1.500.000.oo) M/Cte. Mensuales, durante el tiempo en que mi representado estuvo privado de su libertad, para un
total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (7.500.000.oo).
De la misma manera su negocio dejó de percibir ingresos durante el tiempo en que mi representado se encontraba privado de su libertad, equivalentes a VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo).
VALOR TOTAL LUCRO CESANTE: ………………………...48.300.000.oo VALOR ESTIMACIÓN PERJUICIOS MATERIALES:….53.800.00.oo>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal en contra del demandante tuvo su origen en las labores de inteligencia que adelantó el DAS en las que se reportó la presencia de un grupo de personas dedicado al tráfico ilegal de migrantes. La red conseguía documentación falsa para llevar a personas provenientes del Medio Oriente desde Colombia a otros países. De acuerdo con los informes de inteligencia, el demandante Naeem Abdel Taber Taha era el miembro de la organización criminal encargado de (i) convocar las reuniones del grupo en el café/bar de su propiedad y (ii) llevar personalmente los pasaportes y licencias falsas desde
Colombia a Palestina. 3.2.- El 26 de enero de 2006 la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (U.N.A.I.M.) llevó a cabo una diligencia de allanamiento en el establecimiento de comercio de propiedad del demandante Naeem Jaber en la cual éste fue capturado. 3.3.- Mediante providencia del 14 de febrero de 2006, la Fiscalía Cuarta Especializada de la U.N.A.I.M. dictó medida de aseguramiento intramural contra el demandante Naeem Jaber a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de migrantes y falsedad material en documento público. Esta resolución fue apelada. 3.4.- En segunda instancia, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 8 de mayo de 2006, declaró la nulidad de lo actuado en lo concerniente a los delitos de tráfico de migrantes y falsedad material en documento público, como quiera que las conductas imputadas ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004 y su investigación debía tramitarse bajo esas nuevas reglas procesales. Sin embargo, ordenó continuar la investigación por el delito de concierto para delinquir, pues su imputación tenía como fundamento conductas empezadas en el 2002 cuyo trámite debía seguir el procedimiento de la Ley 600 de 2000. 3.5.- En virtud de la decisión anterior, el 29 de junio de 2006 la Fiscalía Cuarta Especializada de la U.N.A.I.M revocó la medida de aseguramiento dictada
contra el demandante Naeem Jaber por los delitos de tráfico de migrantes y falsedad material en documento público. A su vez, revocó la medida de aseguramiento que estaba aún vigente por el delito de concierto para delinquir y ordenó su libertad inmediata. 3.6.- El demandante Naeem Jaber recuperó su libertad el 4 de julio de 2006. 3.7.- Mediante providencia del 8 de enero de 2008 la Fiscalía Novena Especializada de la U.N.A.I.M. decretó la preclusión de la investigación contra el demandante Naeem Jaber por el delito de concierto para delinquir. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Naeem Jaber fue capturado el 26 de enero de 2006; (ii) el 14 de febrero de 2006 la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue apelada; (iii) el 8 de mayo de 2006 la Fiscalía declaró la nulidad lo actuado para los delitos de tráfico de migrantes y falsedad material en documento público y ordenó continuar la investigación por el delito de concierto para delinquir, (iv) el 19 de junio de 2006 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del demandante (v) el 4 de julio de 2006 el demandante recuperó su libertad y, finalmente, (vi) el 8 de enero de 2008 la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación. 5.- Según la parte actora, el demandante Naeem Abdel Jaber Taha fue privado
injustamente de su libertad porque: (i) la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento en su contra sin el sustento probatorio requerido para ello y (ii) le generó un daño que no debía soportar pues la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación penal por los delitos investigados. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa dejó de obtener ingresos como consecuencia de su detención, incurrió en gastos de defensa en su proceso penal y en gastos para contratar a un administrador del café/bar de su propiedad mientras estaba detenido y (ii) la víctima y su familia sufrieron un daño moral como consecuencia directa de la privación de la libertad. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida estaba ajustada a derecho pues se basó en un informe policivo que acreditó la participación del demandante en una organización dedicada al tráfico ilegal de migrantes y falsificación de documentos, (ii) se configuró la culpa de la víctima dado que la defensa del demandante Naeem Jaber no controvirtió la medida de aseguramiento y (iii) la preclusión de la investigación obedeció al principio de progresividad del proceso penal, por lo que de esta decisión no se deriva necesariamente una ilegalidad en la medida de aseguramiento. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por
pasiva>>, dado que la privación de la libertad del demandante Naeem Abdel Jaber ocurrió únicamente en la etapa de la investigación a cargo de la Fiscalía. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, tomó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> de la Rama Judicial porque el demandante solamente estuvo privado de la libertad durante el transcur
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