CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00346-01(39978)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00346-01(39978)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResolución de preclusión de la investigación penal por atipicidad de la conducta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración La ex diputada Nubia Inés Sánchez Romero instauró denuncia contra once funcionarios de la Gobernación que habían intervenido en el proceso precontractual del contrato No. 0208 de 2004, entre los cuales se encontraba la señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez (…) El 20 de abril de 2005, la Fiscalía Especializada de la Unidad Anticorrupción impuso medida de aseguramiento a nueve de los funcionarios acusados, entre los cuales se encontraba la señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez, a quien se le imputó como coautora del delito de “celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales” (…) El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito de sumario y profirió resolución de preclusión a favor de la señora Sánchez Rodríguez, entre otros (…) [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por la señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que la hoy actora fue absuelta del delito de la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto la conducta cometida por la demandante devino en atípica tal como se evidencia
en la Resolución que antecede. Cabe señalar, que mal hace el Tribunal de instancia al atribuirle a la conducta de la señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez, el calificativo de gravemente culposa, configurándole culpa exclusiva de la víctima; cuando es claro para la Sala que el actuar de la hoy demandante estuvo ceñida a los mandatos legales, y a las facultades propias del cargo, como lo era, verificar que la información consignada en las propuestas de los proponentes fuera veraz. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuesto / IMPUTACIÓN DEL DAÑOPresupuesto / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él
no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le
impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414
se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. 10923
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Improcedencia
[E]n cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad de la demandante, la Sala quiere resaltar que de conformidad con las anteriores providencias y la Boleta de libertad No.16 suscrita por la Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior, se pudo constatar que la señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez estuvo efectivamente privada de la libertad desde el 20 de abril de 2005 hasta el 16 de
septiembre de 2005, esto es por un término de duración de 4 meses, y 25 días (…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) [S]e observa que los demandantes se encuentran tanto en el primer nivel de la tabla como en el segundo y en el quinto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo que comprende la privación de la libertad superior a tres (3) meses e inferior a seis (6) meses (…) [E]l daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados”. [L]a Sala observa que no obran en el plenario los medios probatorios que permitan concluir que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Modalidades / DAÑO EMERGENTE - Improcedencia / LUCRO
CESANTE - Procedencia [L]a parte actora solicitó el pago de ¨todas las sumas de dinero que se vieron obligados a pagar por concepto de gastos originados en la medida de aseguramiento que con privación de la libertad, le fuera dictada por el ente demandado, incluidas, desde luego, los valores monetarios que debió entregar a los profesionales que atendieron la actuación penal¨. En primer lugar, la Sala no encuentra acreditado medio probatorio alguno que corresponda a los valores monetarios que se debieron cancelar al apoderado judicial que asumió la defensa de la señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez en el proceso penal que se adelantó en su contra como posible coautora del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, la Sala negará lo solicitado por este concepto, por cuanto no se encuentra demostrado el pago de los honorarios profesionales. En segundo lugar, advierte la Sala que mediante la Resolución del 20 de abril de 2005, en la cual se le impuso medida de aseguramiento a la señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez, se le sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria, habida cuenta que es madre cabeza de familia, por lo cual debió consignar la suma de $5.000.000 en cumplimiento a la ley 750 de 2002. Empero de lo anterior, es claro para la Sala, que aunque está plenamente probado el pago de dicha suma de dinero, ésta corporación no es competente para reconocer y condenar a la Fiscalía General de la nación al pago de dicha caución, toda vez que existen trámites pertinentes y propios de la entidad
demandada que conllevan a la devolución del dinero cancelado por concepto de cauciones y encarcelaciones, en consecuencia, la Sala negará lo solicitado por este concepto. [L]a señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez a la fecha en que fue privada de su libertad, se desempeñaba como Asesora 02, dependiente de la Unidad Administrativa Especial para proyectos y Contratación del Meta; de manera que queda plenamente probado que para el momento de los hechos la víctima era una persona laboralmente activa (…) Así las cosas, la Sala procede a reconocer el lucro (…) NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00346-01(39978)
Actor: YENNI LUCERO SANCHEZ RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Proceso: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que al demandante le precluyó la acción penal por atipicidad de la conducta y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad.
Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad,
Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 1 de septiembre de 20103, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado
2 Fls.206-210 C.P 3 Fls.198-204 C.P
1. La demanda Fue presentada el 14 de septiembre de 2007,4 por Cielo Patricia Sánchez Rodríguez a nombre propio y en representación de sus menores hijos Daniel Alejandro Romero Sánchez, Laura Valentina Romero Sánchez, Carol Sofía Romero Sánchez, así como también por los señores Gladys Rodríguez Salazar, Yenny Lucero Sánchez Rodríguez, José Manuel Sánchez Rodríguez, Juan Carlos Romero Gallego obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la
señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales a favor de Cielo Patricia Sánchez Rodríguez, Daniel Alejandro Romero Sánchez, Laura Valentina Romero Sánchez, Carol Sofía Romero Sánchez y Juan Carlos Romero Gallego el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos; y para Gladys Rodríguez Salazar, Yenny Lucero Sánchez Rodríguez, José Manuel Sánchez Rodríguez, 50 SMLMV para cada uno de ellos. 1.2.- Por concepto de daño a la vida en relación a favor de Cielo Patricia Sánchez Rodríguez, Daniel Alejandro Romero Sánchez, Laura Valentina Romero Sánchez, Carol Sofía Romero Sánchez y Juan Carlos Romero Gallego el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos; y para Gladys Rodríguez Salazar, Yenny Lucero Sánchez Rodríguez, José Manuel Sánchez Rodríguez, 25 SMLMV para cada uno de ellos. 1.3.-Por concepto de perjuicios materiales, a favor de Cielo Patricia Sánchez Rodríguez a título de daño emergente, las sumas de dinero que se vio obligada a pagar por concepto de gastos originados en la medida de aseguramiento que con privación de la libertad, le fuera dictada por el ente demandado, incluidas, desde luego, los valores monetarios que debió entregar a los profesionales que atendieron la actuación penal; y a título de lucro cesante, la cifra que corresponda a lo dejado de percibir durante el periodo que estuvo privada de la libertad y el período que permaneció desempleada. 4 Fls.3-18 C.1
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes
hechos5: Para el 31 de marzo de 2004, la señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez, abogada y contadora pública, con especialización en revisoría fiscal, se desempeñaba como Asesora Financiera de la Unidad de Contratación de la Gobernación del Meta; para la fecha, dicha entidad suscribió el contrato No. 0208 con la Unión Temporal Distriunfo Ltda, contratación dentro de la cual, la señora Sánchez Rodríguez participó como integrante del comité de evaluación financiera que analizó las propuestas presentadas previamente para la suscripción del mencionado contrato. La ex diputada Nubia Inés Sánchez Romero instauró denuncia contra once funcionarios de la Gobernación que habían intervenido en el proceso precontractual del contrato No. 0208 de 2004, entre los cuales se encontraba la señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez, a la cual le fueron atribuidos los delitos de ¨Contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, peculado por apropiación y falsedad en documento público¨; como consecuencia de dicha denuncia, se inició la investigación No.1583 en la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública. El 20 de abril de 2005, la Fiscalía Especializada de la Unidad Anticorrupción impuso medida de aseguramiento a nueve de los funcionarios acusados, entre los cuales se encontraba la señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez, a quien se le imputó como coautora del delito de ¨celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales¨;
en razón a la calidad de madre de la imputada, se le concedió la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, previa consignación de $5.000.000 a nombre de la Unidad Nacional Anticorrupción. Dicha decisión fue recurrida por la señora Sánchez Rodríguez. El 16 de septiembre de 2005, el Fiscal 03 Delegado ante el Tribunal Superior expidió la boleta de libertad a favor de la señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez, conforme al despacho comisorio No. 238 de 15 de septiembre de 2005, procedente de la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que conoció el recurso interpuesto contra la providencia que decretó la medida de aseguramiento. 5 Fls.5-8 C.1 El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito de sumario y profirió resolución de preclusión a favor de la señora Sánchez Rodríguez, entre otros.
3. El trámite procesal Admitida la demanda6 y notificada a la Fiscalía General de la Nación7, el asunto se fijó en lista y el accionado le dio respuesta8 oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora por cuanto consideró que la vinculación y posterior medida de aseguramiento constituía una carga que el demandante debía soportar, como quiera que la Fiscalía al resolver la situación jurídica de Cielo Patricia Sánchez Rodríguez, se pronunció jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la investigación, y con la
observancia de los criterios fijados por la ley. Además afirmó que las actuaciones realizadas por la señora Sánchez Rodríguez al momento de hacer la evaluación jurídica del contrato No 0208 del 31 de marzo de 2004, favorecieron a la Unión Temporal Distriunfo Ltda, constituyéndose un eximente de responsabilidad para la Fiscalía General de la Nación por tratarse de la culpa exclusiva de un tercero. Después de decretar9 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión10, oportunidad que únicamente fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación11.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 1º de septiembre de 2010, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda12 por cuanto consideró que a la conducta de la señora Cielo Patricia Sánchez Rodríguez puede atribuírsele el calificativo de gravemente culposa, pues su actuar fue determínate para que se impusiera en su contra la medida de aseguramiento de
6 Fls.146 C.1 7 Fls.152 C.1 8 Fls.153 - 163 C.1 9 Fls.175 C.1 10 Fls.189 C.1 11 Fls.190-196 C.1 12 Fls.198-204 C.P detención preventiva, y por esta razón se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad de la entidad demandada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 15 de septiembre de 201013, la parte demandante interpuso y
sustento recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de la alzada, la parte actora manifestó: “(…) En el caso bajo examen es indudable, porque así lo muestra el caudal probatorio y lo determinó la justicia penal, que la señora Cielo Patricia Sánchez no actúo dolosamente dentro del trámite contractual por el cual se dispuso su privación de la libertad. Pero tampoco se le recriminó por culpa en su comportamiento, ni exclusiva, ni compartida, porque, de lo contrario se la hubiese enjuiciado y condenado por esa figura. Por lo anterior, porque no le fue reprochado su comportamiento frente a la culpa, considero que no debe acudirse a exonerar a la entidad demandada so pretexto de admitir en su favor la eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima, entre otras razones, porque no aparece evidenciado en el proceso penal, ni el contencioso administrativo, la culpa exclusiva, vale decir única por parte de la señora Cielo Patricia Sánchez. La multiplicidad de sindicados y la diversidad de calificaciones respecto de sus conductas frente al derecho penal ciertamente indican y permiten inferir una pluralidad de comportamientos que seguramente pudieron incidir en el resultado final penalmente reprochable, pero que, a su vez, confluyen en destacar la exclusividad de la culpa de la demandante para justificar y absolver a la demandada por los daños generados a los actores con la privación injusta de la libertad.¨
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a
desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 13 Fls.206-210 C.P En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”14. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la
concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo15 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual 14 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 15 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o
privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial16.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”17. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. < Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o
deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”18 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,19-20 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”21 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido
todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 19 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 20 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la mism
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