CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00347-01(41302)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00347-01(41302)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Jhon Jairo Calderón Cruz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
SEGUNDA INSTANCIA - Recurso de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se limita a lo alegado en el recurso de apelación [P]ara el juez de segunda instancia, su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se formulen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos (diversos a los planteados por el recurrente) se excluyen del debate en la instancia superior, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo de las partes. Así,
entonces, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. Lo anterior limita al ad quem a pronunciarse sólo sobre los aspectos que perjudicaron al apelante; por tanto, le corresponde al recurrente confrontar, con sus propias razones, los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida los asuntos que se plantean en la apelación respectiva.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / TASACION DE PERJUICIOS MORALESReiteración de unificación jurisprudencial [L]a Sala unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer los parámetros para cuantificar la indemnización por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de la privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación entre los demandantes, esto es, la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellas personas que concurren al proceso en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según se indica en el cuadro anterior. Descendiendo al caso concreto, se tiene por acreditado que las señoras Gloria Arcenia Cruz Miranda y Gloria Liliana Calderón Cruz son, respectivamente, la madre y la hermana del señor Jhon Jairo Calderón Cruz (registro civiles de nacimiento que obran a
folios 90 y 91 del cuaderno 1); por consiguiente, según la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, respecto de ellas se presume el dolor, la angustia o la aflicción que la privación injusta de la libertad del mencionado señor Calderón Cruz les pudo haber ocasionado (…) la condena impuesta en primera instancia no se compadece con la indemnización que viene reconociendo esta Corporación en situaciones similares, pues una aplicación de los parámetros que en la actualidad se utilizan para liquidar este tipo perjuicio arroja, sin duda, una cifra superior a la que reconoció el a quo en la sentencia apelada. En efecto, el señor Jhon Jairo Calderón Cruz estuvo privado de su libertad entre el 28 de marzo de 2005 y el 30 de los mismos mes y año, es decir, por un lapso inferior a un (1) mes (constancia secretarial expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bogotá, fl. 106 c. 2); por consiguiente, según las nuevas reglas para la tasación de los perjuicios morales, su indemnización ascendería a 15 SMLMV. La misma cantidad de dinero -15 SMLMVle corresponde a la señora Gloria Arcenia Cruz de Calderón, como quiera que se ubica en el primer grado de consanguinidad (madre) respecto de la mencionada víctima directa y, a su vez, la indemnización de la señora Gloria Liliana Calderón Cruz (hermana) se estima en 7.5 SMLMV, dado su parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Calderón Cruz. Bajo este escenario, esta Sub-Sección modificará la indemnización
reconocida en la sentencia apelada, en lo correspondiente al perjuicio moral, ajustándola a los nuevos parámetros dispuestos por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORIA: Acerca de la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, consultar Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00347-01(41302)
Actor: GLORIA LILIANA CALDERÓN CRUZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se dispuso (se trascribe conforme obra, inclusive con errores): “PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la parte demandada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios ocasionados al señor JHON JAIRO
CALDERÓN CRUZ, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. “TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar los
siguientes rubros: a. Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de JHON JAIRO
CALDERÓN CRUZ.
b. Tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de GLORIA ARCENIA
CRUZ DE CALDERÓN.
c. Tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de GLORIA LILIANA CALDERÓN CRUZ. “CUARTO: CÚMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia. “QUINTO: Sin condena en costas” (fls. 248 vto. y 249, c. ppal).
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 30 de marzo de 2007, los señores Jhon Jairo Calderón Cruz, Gloria Arcenia Cruz de Calderón y Gloria Liliana Calderón Cruz, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos.
Según los hechos de la demanda, el señor Calderón Cruz fue privado injustamente de
su libertad, como quiera que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento y lo vinculó a un proceso penal en el que terminó condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de hurto y porte ilegal de armas y, sin embargo, posteriormente fue absuelto de responsabilidad penal, toda vez que se comprobó que no cometió dichos delitos, dada la suplantación de su identidad. Como pretensiones de condena, se solicitó el monto equivalente a 200 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Jhon Jairo Calderón Cruz y, por el mismo concepto, se pidió la suma equivalente a 100 SMLMV, de manera individual, para el resto de los demandantes (fls. 4 a 25, c. 1).
2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones formuladas en ella. En cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado; además, arguyó que sus actuaciones no se produjeron de manera irregular o arbitraria, sino que, por el contrario, se ajustaron a derecho y se estuvieron suficientemente soportadas en la prueba recaudada.
De otra parte, señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Calderón Cruz no advirtió la suplantación de su identidad ni, mucho menos, formuló los recursos de ley contra la decisión por medio de la cual se le dictó medida de aseguramiento. Finalmente, expresó que no existía relación de causalidad entre su actuación y el daño alegado por la parte actora, y fue enfática en sostener que la víctima se encontraba
llamada a soportar dicha medida de aseguramiento (fls. 139 a 147, c. 1).
3. La Nación – Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, las “… actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes”1 para la época de los hechos. Arguyó que sus actos jurisdiccionales se dictaron conforme a derecho y se revestían de legalidad, pues, cuando conoció del asunto, partió del hecho de que el sindicado se encontraba plenamente identificado, obligación que, en su criterio, le correspondía a la Fiscalía en la etapa de instrucción. En este orden de ideas, señaló que la llamada a responder era esta última y, por tanto, formuló la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fl. 133, c. 1).
4. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 9 de junio de 2010, fl. 187 c.1).
En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró el pedimento de que se acogieran todas las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas que obran en el expediente –las cuales fueron relacionadas en su escrito– se podía concluir que la detención había sido arbitraria y, por tanto, injusta. Por otro lado, destacó varios pronunciamientos jurisprudenciales dictados por esta Corporación, en casos similares que, según ella, aplican al proceso de la referencia (fls. 192 a 205, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente 1 Fl. 117, c. 1. para la época de los hechos y, además, tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia del señor Calderón Cruz al proceso penal (fls. 207 a 212, c. 1). El representante del Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad de la parte demandada, toda vez que, a su juicio, la privación injusta de la libertad del señor Calderón Cruz excedió las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos cuando están sometidos a un proceso penal. Indicó que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá descuidó gravemente la obligación que tenía de comprobar la identidad del capturado, pese a que el hecho de la suplantación había sido advertido desde la audiencia pública de legalización de captura (fls. 213 a 231, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por cuanto, a su juicio, de las pruebas que obran en el plenario se puede colegir la privación injusta de la libertad (por dos días) de que fue objeto el señor Jhon Jairo Calderón Cruz; para el efecto, arguyó que éste fue objeto de una suplantación de su identidad, circunstancia que había sido puesta en conocimiento desde el momento de su captura, sin embargo, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá hizo caso omiso de
ello y le dictó sentencia condenatoria, pese a que era su obligación establecer en ésta la plena “… identidad o individualización del procesado”2. Por la misma razón, consideró que no le asistía responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de 5 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en favor del señor Calderón Cruz y 3 SMLMV, por el mismo concepto, para las señoras Gloria Arcenia Cruz de Calderón y Gloria Liliana Calderón Cruz. En dicha sentencia se dijo (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “En este orden de ideas y verificadas cada una de las providencias que se edificaron en el proceso adelantado contra el hoy accionante, observa la Sala que le asiste responsabilidad extracontractual a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al haber actuado por conducto del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia condenatoria el 11 de mayo de 2004 contra JHON JAIRO CALDERÓN CRUZ, omitiendo la carga que le asistía de determinar la identidad y la plena individualización del procesado. “(…). 2 Fl. 246 vto., c. ppal. “No obstante no puede perderse de vista que la Fiscalía 124 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, también incurrió en conducta omisiva al proferir resolución de acusación con fecha de 19 de agosto de 2003 contra JHON JAIRO CALDERÓN CRUZ, por cuanto previo a proferir tal decisión ya reposaba en el proceso cartilla decadactilar, y la respectiva
diligencia de indagatoria perteneciente a la persona capturada el 13 de junio de 2002, en la cual quedó registrado que el capturado era hijo de FERNANDO CALDERÓN y JANNETH CRUZ, información que evidentemente no correspondía a lo registrado en la cartilla decadactilar pues contrario a ello figuraban como padres GLORIA y FABIAN, súmese a ello inconsistencia relacionada con la estatura de la persona vinculada mediante injurada y la que registra en la cartilla decadactilar, de las cuales se predica una diferencia significativa la primera de 1.67 y la segunda con 1.81 m, circunstancias que muestran la falta de observancia por parte del ente investigativo. “Sin embargo, de este último no se desprende responsabilidad patrimonial por cuanto en quien recaía la carga de determinar la identidad del procesado era en el Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá, el cual al momento de proferir la respectiva sentencia condenatoria, tenía el deber de verificar si la persona retenida era la misma contra la quien se iba a proferir sentencia condenatoria, contrario sensu el Juez omitió llevar a cabo tales formalidades, y con ello pasando por alto la suplantación de identidad de que fue víctima el señor JHON JAIRO CALDERÓN CRUZ. “En orden a lo anterior, esta Corporación observa que en el caso sub judice quedó plenamente acreditado el daño ocasionado a los accionantes por cuanto de las pruebas arrimadas al plenario se desprende la suficiente certeza de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JHON JAIRO CALDERÓN CRUZ desde el día 28 de
marzo de 2005 hasta el día 30 siguiente, según copia auténtica de constancia emitida por el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito (fl. 106 c. 3), por la omisión del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá al no verificar la identidad de la persona inicialmente vinculada al sumario con la información que registraba la respectiva cartilla decadactilar. “(…). “En el presente caso, se reconocerán los perjuicios morales … en proporción con el tiempo en que permaneció privado de la libertad el señor JHON JAIRO CALDERÓN CRUZ, esto es desde el día 28 de marzo de 2005 hasta el día 30 siguiente … “Así las cosas la Sala, fijará la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de JHON JAIRO CALDERÓN CRUZ, y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de GLORIA ARCENIA CRUZ CALDERÓN y GLORIA LILIANA CALDERÓN CRUZ” (fls. 246 vto. y 247, c. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó modificar la sentencia anterior, toda vez que, según ella, la indemnización reconocida en primera instancia no se ajusta a los parámetros dispuestos por esta Corporación, teniendo en cuenta que “… la angustia, el dolor, la zozobra, el desazón, el padecimiento, el sufrimiento y la congoja de los demandantes no se limitó al periodo
(sic) de tiempo en el cual estuvo privado de manera injusta de la libertad, como mal lo entiende
el a quo, sino que se extendió durante un muy largo periodo (sic) de tiempo y a diversos aspectos de sus vidas” [sin más datos] fl. 253 y 254, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 15 de julio de 2011 (fl. 268, c. ppal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 12 de agosto de 2011, fl. 285 c. ppal), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que sus actuaciones se produjeron conforme a derecho y garantizó el debido proceso de la parte actora en toda la investigación penal; por tanto, según ella, su actuación no fue arbitraria ni constitutiva de falla alguna. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, como quiera que, en su criterio, la Nación – Rama Judicial “… descuidó gravemente la obligación que tenía de comprobar que el sujeto capturado realmente era el condenado … por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas”3; en este sentido, aseveró que el daño excedió las cargas que, normalmente, deben soportar las personas en el curso de una investigación penal (fls. 336 a 337, c. ppal). El extremo demandante, por su parte, reiteró los mismos argumentos señalados en el recurso de apelación (301 y 302, c. ppal).
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado4, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala 3 Fl. 336 vto., c. ppal. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009. que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia por medio de la cual se dejó en libertad al señor Jhon Jairo Calderón Cruz cobró ejecutoria el 30 de marzo de 20055 y la demanda se presentó el 30 de marzo de 2007.
2. Prelación de fallo6
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden
cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Jhon Jairo Calderón Cruz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
3. El caso concreto De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala pone de presente que la decisión de segunda instancia se contrae a determinar si, en el presente asunto, hay lugar al aumento de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 9 de febrero de 2012 (expediente 21.060), unificó su jurisprudencia en cuanto a la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, en los siguientes términos –se resalta–: 5 Fl. 106, c. 3. 6 De conformidad con el Acta No 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. “Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial
–en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. “(…). “Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. “No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. “(…). “De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior
lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación”. En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se formulen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos (diversos a los planteados por el recurrente) se excluyen del debate en la instancia superior, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo de las partes7. Así, entonces, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. Lo anterior limita al ad quem a pronunciarse sólo sobre los aspectos que perjudicaron al apelante; por tanto, le corresponde al recurrente confrontar, con sus propias razones, los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para 7 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin” (LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho
Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida los asuntos que se plantean en la apelación respectiva. Pues bien, en el sub examine la parte recurrente únicamente cuestionó la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales, pues, en su criterio, no se ajusta a los parámetros dispuestos por esta Corporación, teniendo en cuenta que “… la angustia, el dolor, la zozobra, el desazón, el padecimiento, el sufrimiento y la congoja de los demandantes no se limitó al periodo (sic) de tiempo en el cual estuvo privado de manera injusta de la libertad [se refiere al señor Jhon Jairo Calderón Cruz], como mal lo entiende el a quo, sino que se extendió durante un muy largo periodo (sic) de tiempo y a diversos aspectos de sus vidas” (ver, pág. 6 supra). Así, entonces, respecto de los demás temas del fallo impugnado (es decir, los que no conciernen a la indemnización impuesta en primera instancia) la parte recurrente no realizó ataque o cuestionamiento alguno; por consiguiente, ninguna precisión efectuará la Sala sobre los mismos, particularmente acerca del régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, pues dicho aspecto de la litis quedó fijado con la decisión apelada, sin que se pueda entender que, con la presentación del recurso de apelación, en los términos en que fue formulado, se haya cuestionado tal declaratoria de responsabilidad.
En este orden de ideas, se insiste, el objeto del recurso de apelación está encaminado a que se aumente la indemnización reconocida en primera instancia, por concepto de perjuicios morales, en favor de los actores y a estudiar la solicitud correspondiente se contraerá la presente sentencia, la cual, por tanto, no se ocupará de la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, formulada por la Fiscalía General de la Nación en los alegatos de segunda instancia. Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022) unificó su jurisprudencia en relación con la liquidación de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, en los siguientes términos –se resalta–: “La Sala de Sección aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a partir de una fórmula objetiva para determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de perjuicios. “Lo anterior, debido a la problemática que se ha suscitado en la jurisprudencia de las Subsecciones por la utilización de metodologías diferentes para la tasación de los perjuicios inmateriales. “(…). “Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para
efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. “(…). “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados”
(se resalta). Dicha postura jurisprudencial fue complementada en sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, de la siguiente manera (se transcribe conforme obra): “… en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: ”. Así, pues, la Sala unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer los parámetros para cuantificar la indemnización por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta
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