CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00350-01(39565)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00350-01(39565)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por homicidio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTMA - Configuración El señor Juan Manuel Cuervo Corchuelo fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 323 de la URI de Kennedy por la presunta comisión del delito de homicidio (…) La Fiscalía 323, resolvió la situación jurídica del actor mediante resolución del 20 de abril de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (…) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá fue quien le correspondió adelantar la etapa de juicio, por lo cual mediante sentencia del 19 de noviembre de 2004, absolvió al procesado Juan Manuel Cuervo Corchuelo, de los cargos que por el delito de homicidio le había formulado la Fiscalía en sus dos instancias. [E]l comportamiento del señor Juan Manuel Cuervo fue determinante para que se le produjera el daño antijurídico con la medida de aseguramiento de detención preventiva, ergo, aquel deja de ser imputable al Estado, en razón a que se configuró en el proceso de la referencia la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en razón a que el actor al encontrarse en estado de embriaguez debió prever que no estaba en plena lucidez para maniobrar una arma de fuego y menos aún para repeler una agresión en contra de su vehículo, no obstante, si bien la sentencia de absolución no precisó si el disparo obedeció o no a la acción directa del incriminado, si se
concluyó que Cuervo Corchuelo fue quien portaba el arma que disparó el proyectil que [s]egó la vida del occiso. Asimismo, el demandante con su conducta de huir del lugar de los hechos sin prestarle ayuda alguna al señor Mazutier Triana, más la fuerza excesiva que uso para reaccionar ante la agresión de un individuo que no portaba arma de fuego, conllevó a que se le dictara medida de aseguramiento en su contra puesto que esas conductas más la investigación generaron indicios graves que acreditaron los requisitos sustanciales para decretarla. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DETERMINACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Fundamento para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO - Definición / ANTIJURIDICIDAD - Definición En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del
interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público
y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTAEvolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414
del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. 10923
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración / DOLO O CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConfiguración Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de
aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido en recientes pronunciamientos que el análisis de la actuación de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material sino que se pretende determinar si la actuación previa de la víctima dio lugar a que la autoridad administrativa profiriera la medida de aseguramiento (…) [S]i bien esta jurisdicción no es la competente para establecer la configuración de una conducta punible, toda vez que para tal efecto existe la jurisdicción penal, no es menos cierto que el juez contencioso administrativo puede valorar la conducta de quien solicite la indemnización del Estado mediante la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, a fin de establecer si se configura la culpa exclusiva de la víctima, al tenor del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. En cuanto al anterior precepto legal, ha sido enfática la Corte Constitucional al realizar su control automático de constitucionalidad en que la misma lleva implícita el principio general del derecho en virtud del cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa, como ocurrió en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
NOTA DE RELATORIA: con aclaración de voto del Magistrado Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00350-01(39565)
Actor: JUAN MANUEL CUERVO CORCHUELO Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Proceso: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda pues se probó la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 1 de diciembre de 20061, por el señor Juan Manuel Cuervo Corchuelo y otros, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara administrativamente responsable a las demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Manuel Cuervo Corchuelo: Solicita, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $163.200.000, por
concepto de perjuicios de orden material y moral.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El señor Juan Manuel Cuervo Corchuelo fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 323 de la URI de Kennedy por la presunta comisión del delito de homicidio por la muerte de Mario Andrés Mazutier Triana. 1 Folios 1 a 16 C.1.
Los hechos ocurrieron el 1° de marzo de 2003, en horas de la madrugada, cuando el Señor Juan Manuel Cuervo se movilizaba en su vehículo particular por la calle 20 #50 – 20 manzana 16 barrio la Alquería y de repente su vehículo fue golpeado en la parte trasera, lo que lo llevó a detener la marcha de este y bajarse del rodante a reclamarle a los agresores, cuando fue atacado con una arma corto punzante por los individuos, razón por la cual sacó su arma de fuego y forcejeando con los atacantes, se disparó impactando el proyectil en la cara de Mario Andrés Mazutier Triana, quien como consecuencia de este acto falleció después en el Hospital de Kennedy. La Fiscalía 323, resolvió la situación jurídica del actor mediante resolución del 20 de abril de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. Más adelante, el 5 de septiembre de 2003, la Fiscalía calificó el mérito de sumario, dictando resolución de acusación contra Juan Manuel Cuervo Corchuelo, por el delito de homicidio, dicha decisión fue apelada por la parte actora, sin embargo, fue
confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 28 de octubre del mismo año. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá fue quien le correspondió adelantar la etapa de juicio, por lo cual mediante sentencia del 19 de noviembre de 20042, absolvió al procesado Juan Manuel Cuervo Corchuelo, de los cargos que por el delito de homicidio le había formulado la Fiscalía en sus dos instancias. La absolución del hoy actor, tuvo como fundamento la existencia de un eximente de responsabilidad como lo es el del caso fortuito, consagrado en el artículo 32 numeral 1° del Código Penal.
3. El trámite procesal Cabe anotar que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia en aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado3 y en consecuencia de ello, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera4. 2 Folios 56 a 64 C.1. 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de Septiembre de 2008 proceso 11001032600020080000900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 4 Folios 216 a 217 C.1.
Admitida5 la demanda se notificaron a las partes demandadas de la existencia del proceso. Las partes demandadas le dieron respuesta al escrito demandatorio6 solicitando las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes8.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 12 de mayo de 20109, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección B, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empezó el tribunal realizando un estudio detallado de los hechos y de las etapas procesales llevadas a cabo, pasando luego a analizar los presupuestos de la responsabilidad del Estado, señalando gran variedad de jurisprudencias proferidas por ésta Corporación sobre la privación injusta de la libertad. Luego de relacionar todas las pruebas allegadas al proceso y de estudiarlas detalladamente consideró que lo que conllevó a que se adelantara la medida de aseguramiento en contra del señor Juan Manuel Cuervo Corchuelo fue su propio comportamiento “así las cosas, aún cuando el Juzgado primero Penal del Circuito de Bogotá al momento de proferir la absolución sobre el delito del homicidio a favor de Juan Manuel Cuervo Corchuelo, consideró que se consagraba de eximente de responsabilidad del caso fortuito consagrado en el artículo 32 numeral 1° del Código Penal, Observa la Sala que el comportamiento del señor Juan Manuel 5 Folios 221 a 222 C.1 6 Escrito de contestación de la demanda presentado el día 8 de octubre de 2003 (fls 227 al 237 del C.1) por la Rama Judicial, en el que manifestó falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la privación de la libertad del actor fue surtida ante la Fiscalía y la única actuación realizada por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Bogotá fue la de absolver. – la Fiscalia contesta la demanda en escrito de 13 de octubre de 2003 (fls 240 al 245 C.1) argumentando que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se hicieron con base en las pruebas recaudadas, y ante la presencia
de los requisitos legales por lo cual la detención no fue injusta”. 7 |Mediante auto del 3 de marzo de 2010 (fl 254 C.1). 8 La parte demandante presentó alegatos suscritos mediante memorial del 16 de marzo de 2010, (fls 255-256 C.1). A su vez, la parte demandada Fiscalía General de la Nación presentó los respectivos alegatos el 24 de marzo de 2010, (fls 259262 C.1). El apoderado de la rama judicial presentó alegatos el 23 de marzo de 2010, (fls 257-258 C.1). 9 Folios 264-271 C.P. Cuervo Corchuelo durante los hechos es gravemente culposo, lo cual conllevó a que se le dictara medida de aseguramiento en su contra, (…)” Añadió que la conducta del actor fue gravemente culposa por haber portado un arma de fuego sin salvoconducto y haberla usado de manera excesiva como reacción al golpe que sufrió su vehículo en la parte trasera, como también lo fue haberse ausentado del lugar de los hechos luego de haber disparado el arma de fuego sin prestarle ayuda a la víctima. Todo esto, más el hecho que el dictamen de Medicina Legal concluyera que se encontraba bajo el estado de embriaguez grado uno, conllevaron a que el aparato judicial se pusiera en movimiento y se adelantara la investigación en contra del hoy demandante. Concluyó el a quo que en el presente asunto no existió responsabilidad alguna imputable al estado por configurarse la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10 con fundamento en las siguientes razones: Señala que el argumento del Tribunal “El porte del arma sin salvoconducto y uso de la misma en forma excesiva, en reacción de un accidente de tránsito” es totalmente falso toda vez que para el apoderado de la parte demandante el arma de fuego “revolver calibre 28” si portaba el respectivo salvoconducto tal cual como lo mencionó el informe policivo rendido por el SI Humberto Ramírez Castillo de la
Décima Sexta Estación de Policía de Bacatá. De igual manera se refirió a la ausencia del lugar de los hechos que argumentó el a quo, señalando que ese argumento no puede ser considerado en razón a que el demandante no accionó de manera directa su arma de fuego contra la victima sino que aquella se disparó en el forcejeo y que para el sentido común resulta ilógico asistir al victimario herido, puesto que aquel junto con otros individuos lo pretendían atracar. 10 Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2010 (folios 273 a 281 C.P) Por último, señaló que al haber estado el señor Juan Manuel Cuervo Corchuelo bajo el estado de embriaguez no significaba que llegase a tener alguna injerencia en el desarrollo de los hechos, en razón a que, si hubiese estado en sano juicio, su reacción seguramente hubiese sido la misma frente a la agresión injusta de la que fue víctima. EL Ministerio Púbico guardo silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la
atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda:
ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo,
requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva
que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su
reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Culpa exclusiva de la víctima.
Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que reza: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al
Estado”. Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. A propósito de esta disposición, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 fue lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es
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