CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00360-02(51285)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00360-02(51285)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - No condena SINTESIS DEL CASO - El arquitecto Carlos Alberto Ruiz Peña fue nombrado en el cargo de profesional especializado grado 17 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El Alcalde Mayor de Bogotá, modificó la planta global de cargos del DAPD. Mediante el acto administrativo se suprimieron varios de los empleos de la planta global de cargos, entre ellos, siete de profesional especializado grado 17. La señora María Carolina Barco Isackson Directora de Planeación Distrital con apoyo en el Decreto 366 del 30 de abril de 2001, expidió la Resolución No. 0182 del mismo día, en la que incorporó a la nueva planta global de cargos a los funcionarios que cumplirían las funciones de la entidad, de acuerdo con la nueva estructura organizacional. En este último acto administrativo se nombraron veinte profesionales especializados grado 17 y quedaron vacantes cuatro cargos del mismo nivel, sin que se vinculara al arquitecto Carlos Alberto Ruiz Peña, a pesar de que estaba nombrado en propiedad. La señora María Carolina Barco Isackson, a través de oficio del 3 de mayo de 2001, comunicó al señor Carlos Alberto Ruiz Peña la supresión de su cargo y le aclaró que por encontrarse protegido por la figura del fuero sindical, una vez se levantara este se procedería a su desvinculación. El señor Juan Francisco Forero Gómez Subdirector Administrativo del DAPD mediante comunicación adiada 21 de septiembre de 2001, le comunicó a Carlos Alberto Ruiz Peña el levantamiento de su fuero sindical y, por lo tanto, la desvinculación del servicio, previa salvedad
sobre los derechos a optar por la solicitud de reincorporación o la respectiva indemnización. la señora María Carolina Barco Isackson ordenó reincorporar al arquitecto Carlos Alberto Ruiz Peña en el cargo de profesional especializado grado 17, código 335, a través de Resolución 104 del 18 de marzo de 2002. No obstante, el señor Carlos Alberto Ruiz Peña ya había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Bogotá D.C., para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0182 de 2001 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro a la planta global en un cargo igual o equivalente al de profesional especializado, grado 17. El 29 de julio de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones 181 y 182 del 30 de abril de 2001, así como de las comunicaciones 231 y 243 del 31 de mayo y 11 de junio de 2001, respectivamente. El Tribunal, ante la verificación de reincorporación del demandante, dispuso el pago de todos los emolumentos, salarios y prestaciones desde el día en que se produjo su desvinculación hasta la fecha de reintegro, esto es, el 18 de marzo de 2002. El Secretario del DAPD dio cumplimiento a los fallos proferidos por esta jurisdicción a través de Resolución No. 1227 del 26 de diciembre de 2008. Con fundamento en el citado acto administrativo se expidió la orden de pago No. 3482 del 30 de diciembre de 2008, y el pago se hizo efectivo el 6 de enero de 2009, mediante giro No. 1227. El 2 de febrero de 2009, el señor
Carlos Alberto Ruiz Peña dirigió al Distrito Capital – Secretaría de Planeación Distrital un oficio en el que lo declaró a paz y salvo por el pago de las sumas cuyo pago se ordenó judicialmente. COMPETENCIA FUNCIONAL EN LA ACCION DE REPETICION - Aplicación como norma especial y posterior a la contenida en el Decreto 01 de 1984 y en la Ley 678 de 2001 La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual: Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la competencia en la acción de repetición, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 36.049, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 7
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICIÓN -No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que
dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.(…) el DAPD profirió la orden de pago No. 3482 del 30 de diciembre de 2008 (f. 108 c. 2), mediante la cual se dispuso la consignación de $28 590.406,oo a favor de Carlos Alberto Ruiz Peña. Por su parte, este último suscribió paz y salvo a favor del Distrito Capital el día 2 de febrero de 2009. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 3 de julio de 2009, se puede concluir que se interpuso de forma oportuna. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la caducidad de la acción de repetición, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia. Principal afectada por el pago de la condena. El Distrito Capital, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena. Los señores María Carolina Barco Isackson y Juan Fernando Forero Gómez son los llamados a discutir, por pasiva, el interés jurídico del proceso, por ser la Directora y Subdirector Administrativo y Financiero del DAPD, respectivamente, para la fecha en que se produjeron los hechos que originaron la
condena contra el Estado.
FUENTE FORMAL. LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 8
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMALProcedencia. El despacho oficio a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegará copia autentica del fallo de segunda instancia La parte actora no aportó con la demanda ni solicitó en el acápite de pruebas– la copia de la sentencia de segunda instancia, lo que podría significar la ausencia de acreditación de uno de los elementos esenciales para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la condena contra el Estado. No obstante, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P.), y en aras de evitar incurrir en un exceso ritual manifiesto, el Despacho conductor del proceso ofició a la Sección Segunda para que remitiera con destino al proceso copia auténtica del fallo de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228
REGULACION NORMATIVA EN MATERIA SUSTANCIAL - La Ley 678 de 2001 no será aplicable, en cuanto los hechos ocurrieron antes de la expedición de la misma / REGULACION NORMATIVA EN MATERIA PROCESAL - La Ley 678 de 2001 será ajustable ya que se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 30 de abril de 2001, fecha en la cual la administración distrital se abstuvo de nombrar en la planta de personal del DAPD al señor Carlos Alberto Ruiz Peña,
quien venía desempeñando un cargo de carrera administrativa. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 ; por lo tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. (…) en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION - Requisitos objetivos y subjetivos La Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de
repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORIA. En relación con los elementos de la acción de repetición, consultar, Sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22098 CULPA GRAVE - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / CULPA LEVE - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / CULPA LEVISIMA - - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / DOLORegulación normativa. Noción. Definición. Concepto Resulta necesario precisar los conceptos de dolo y culpa grave que integran el requisito subjetivo. El artículo 63 del Código Civil en relación a la culpa grave y el dolo, reza: ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro De la norma se desprende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias), o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata (grave) u omisión de la diligencia mínima exigible aun al hombre descuidado, y que consiste en no poner la atención debida en los negocios ajenos que este tipo de personas tienen en los suyos. El dolo debe entenderse como aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa grave y el dolo, consultar, sentencias de: 4 de diciembre de 2006, exp 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 31 de agosto de 1999, exp. 10685, C.P. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Niega. No se comprobó la actuación dolosa o gravemente culposa. Carencia probatoria Esta Corporación ha manifestado que para determinar la existencia de la culpa
grave o del dolo el juez no debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que se debe tener en cuenta las características particulares del caso, las que deben ser armonizadas con los dispuesto en los artículo 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos. De igual forma, la Sala ha manifestado que la responsabilidad personal del agente, en juicios de repetición y llamamientos en garantía con fines de repetición, solo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa de aquel. Además, la Administración tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena –en el régimen sustancial anterior a la Ley 678 de 2001– y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición o cuando es llamado en garantía, que su actuación no fue dolosa o gravemente culposa. En suma, no puede declararse la responsabilidad patrimonial del servidor público, sin un juicio previo de su conducta; de allí que, el hecho de existir una sentencia condenatoria contra el Estado no es suficiente para condenar en repetición al funcionario, ya que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta. En el sub lite, se reitera, no existen pruebas que permitan calificar el comportamiento de los demandados como gravemente culposo y, por el contrario, de las sentencias
proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento no se infiere la existencia de una negligencia o desconocimiento inexcusable de las normas legales por cuanto, tal y como lo señaló el a quo, era legítima la convicción de los funcionarios de que antes de vincular al señor Carlos Alberto Ruiz Peña a la nueva planta de personal, era necesario proceder a levantar el fuero sindical que lo cobijaba. Como corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada porque no se demostró el comportamiento doloso o gravemente culposo de los demandados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91 / LEY 678 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veinticuatro (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00360-02(51285)A
Actor: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE PLANEACION
Demandado: MARIA CAROLINA BARCO Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION Temas: Acción de repetición - Presupuestos de procedencia. Culpa grave o dolo – régimen aplicable. Inexistencia de culpa grave o dolo – Las consideraciones de la sentencia de condena no son suficientes para acreditarlo.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia
1.1. Mediante escrito del 3 de julio de 2009, Bogotá D.C. – Secretaría de Planeación Distrital, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra los señores María Carolina Barco Isackson y Juan Francisco Forero Gómez, exdirectora y exsubdirector del Departamento de Planeación Distrital, respectivamente, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con el pago de la condena impuesta el 29 de julio de 2004 por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada en fallo del 4 de septiembre de 2008, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara solidariamente a los demandados a pagar la suma de $28590.406,oo, que la entidad canceló al arquitecto Carlos Alberto Ruiz Peña a causa de la nulidad de la Resolución 0182 del 30 de abril de 2001. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El arquitecto Carlos Alberto Ruiz Peña fue nombrado en el cargo de profesional especializado grado 17 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital “DAPD”, mediante Resolución 524 del 16 de diciembre de 1998. 1.1.2. El Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 366 del 30 de abril de
2001, modificó la planta global de cargos del DAPD. Mediante el acto administrativo se suprimieron varios de los empleos de la planta global de cargos, entre ellos, siete de profesional especializado grado 17. 1.1.3. La señora María Carolina Barco Isackson –Directora de Planeación Distrital– con apoyo en el Decreto 366 del 30 de abril de 2001, expidió la Resolución No. 0182 del mismo día, en la que incorporó a la nueva planta global de cargos a los funcionarios que cumplirían las funciones de la entidad, de acuerdo con la nueva estructura organizacional. En este último acto administrativo se nombraron veinte profesionales especializados grado 17 y quedaron vacantes cuatro cargos del mismo nivel, sin que se vinculara al arquitecto Carlos Alberto Ruiz Peña, a pesar de que estaba nombrado en propiedad. 1.1.4. La señora María Carolina Barco Isackson, a través de oficio del 3 de mayo de 2001, comunicó al señor Carlos Alberto Ruiz Peña la supresión de su cargo y le aclaró que por encontrarse protegido por la figura del fuero sindical, una vez se levantara este se procedería a su desvinculación. 1.1.5. El señor Juan Francisco Forero Gómez –Subdirector Administrativo del DAPD– mediante comunicación adiada 21 de septiembre de 2001, le comunicó a Carlos Alberto Ruiz Peña el levantamiento de su fuero sindical y, por lo tanto, la desvinculación del servicio, previa salvedad sobre los derechos a optar por la solicitud de reincorporación o la respectiva indemnización. 1.1.6. Posteriormente, la señora María Carolina Barco Isackson ordenó reincorporar al arquitecto Carlos Alberto Ruiz Peña en el cargo de profesional
especializado grado 17, código 335, a través de Resolución 104 del 18 de marzo de 2002. 1.1.7. No obstante, el señor Carlos Alberto Ruiz Peña ya había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Bogotá D.C., para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0182 de 2001 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro a la planta global en un cargo igual o equivalente al de profesional especializado, grado 17, código 335. 1.1.8. El 29 de julio de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones 181 y 182 del 30 de abril de 2001, así como de las comunicaciones 231 y 243 del 31 de mayo y 11 de junio de 2001, respectivamente. El Tribunal, ante la verificación de reincorporación del demandante, dispuso el pago de todos los emolumentos, salarios y prestaciones desde el día en que se produjo su desvinculación hasta la fecha de reintegro, esto es, el 18 de marzo de 2002. 1.1.9. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia mediante fallo del 4 de septiembre de 2008. 1.1.10. El Secretario del DAPD dio cumplimiento a los fallos proferidos por esta jurisdicción a través de Resolución No. 1227 del 26 de diciembre de 2008. Con fundamento en el citado acto administrativo se expidió la orden de pago No.
3482 del 30 de diciembre de 2008, y el pago se hizo efectivo el 6 de enero de 2009, mediante giro No. 1227. El 2 de febrero de 2009, el señor Carlos Alberto Ruiz Peña dirigió al Distrito Capital – Secretaría de Planeación Distrital un oficio en el que lo declaró a paz y salvo por el pago de las sumas cuyo pago se ordenó judicialmente. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejuidicial. Esa decisión fue revocada por esta Sala en auto del 9 de febrero de 2011 y, por consiguiente, se admitió la demanda (f. 94 a 99 c. 1). 1.3. El señor Juan Francisco Forero Gómez contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Indicó que no es procedente la acción de repetición porque el acto administrativo anulado se expidió en cumplimiento de la modificación de la estructura organizacional del Departamento de Planeación Distrital, por lo que no está acreditado el dolo o la culpa grave. La señora María Carolina Barco Isackson opugnó el libelo petitorio con base en los mismos argumentos expuestos por el otro demandado. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 12 de septiembre de 2013 (f. 187 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 27 de noviembre de 2013, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 199 c. 1).
La parte actora alegó que se configuró una culpa grave en la actuación de los demandados, toda vez que se puede configurar por imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos o normas superiores. En el caso concreto, de los pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desprende que se desconocieron los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 136 del Decreto 1572 de 1998. Por su parte, la demandada María Carolina Barco Isackson puntualizó que su comportamiento no es configurativo de dolo o culpa grave por cuanto se ciñó a las políticas, parámetros y directrices fijadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá en el proceso de reestructuración del DAPD. Afirmó, en similar sentido, que aplicó las normas de forma adecuada ya que el demandante fue incorporado, dentro del plazo otorgado por la ley, en un cargo del mismo nivel al que ostentaba cuando ejercía sus funciones en la planta modificada del DAPD. El señor Juan Francisco Forero Gómez señaló que el arquitecto Ruiz Peña se encontraba en una situación laboral especial, originada en el amparo de fuero sindical de fundador, por lo que no podía dársele la opción prevista en la ley de forma inmediata –la reincorporación a la nueva planta de personal o la indemnización– hasta tanto no se resolviera el levantamiento del fuero sindical, lo que ocurrió el 21 de septiembre de 2001, momento a partir del cual se le comunicaron las alternativas legales. El Ministerio Público guardó silencio.
2. Sentencia apelada El 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B profirió la sentencia impugnada, en la que negó las súplicas de la demanda por cuanto, en su criterio, el comportamiento de los demandados no fue constitutivo de culpa grave, en tanto que no se verificó el desconocimiento inexcusable de normas superiores. En efecto, el a quo sostuvo entre otros aspectos lo siguiente: “Así las cosas, el derecho de preferencia que tienen los empleados de carrera sobre los de provisionalidad, no es absoluto, sino relativo, razón por la cual se debe estudiar en cada caso, para establecer qué empleado debe o no ser incorporado, para lo anterior la ley le ha concedido el término de 6 meses, término que no fue sobrepasado en el caso en estudio, pues el señor Carlos Alberto Ruiz Peña, efectivamente fue reintegrado en dicho plazo, por lo cual estima la Sala que no se configuró la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, para que pueda considerarse la conducta de los demandados como culpa grave (f. 241 a 243 c. ppal.).
3. Recurso de apelación y su trámite La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso en tiempo recurso de apelación, que fue concedido por el a quo el 13 de marzo de 2014 (f. 255 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 4 de julio de 2014 (f. 259 c. ppal.).
El Distrito Capital manifestó que los hechos que fundamentan la acción son, en síntesis, los siguientes: i) no haber incorporado al señor Carlos Alberto Ruiz Peña en la nueva planta de personal, cuando tenía derechos de carrera, ii)
haberle desconocido su derecho de preferencia para ser incorporado en la planta global, frente a empleados de provisionalidad, y iii) haber nombrado personas con inferior derecho. Por consiguiente, el recurrente aseveró que la Resolución 0182 de 2001 fue expedida a sabiendas de que no se estaba aplicando la normativa correspondiente, lo que se enmarca en la segunda de las posibilidades en las que el Consejo de Estado admite la responsabilidad del servidor público, esto es, la inexcusable ignorancia de la ley en la toma de la decisión. En auto del 6 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en esta instancia (f. 262 c. ppal.). Los demandados reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación y de alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar parcialmente el fallo apelado para declarar la responsabilidad de la señora María Carolina Barco Isackson. Indicó que la prueba de la culpa grave de la demandada Barco Isackson se desprende de los actos administrativos anulados y de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, pues, es evidente que no se aplicaron las normas que consagraban un derecho preferencial a favor de Carlos Alberto Ruiz Peña, lo que generó una violación manifiesta de la ley. Por último, solicitó absolver al exfuncionario Juan Francisco Forero en su condición de Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Distrital por ausencia de pruebas demostrativas del dolo o la culpa grave. La parte actora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el
Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que se discurrió así: “De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”1. De modo que, con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó la sentencia condenatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta actuación.
2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad.
36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. (Se subraya). El texto destacado fue declarado exequible de forma condicionada, mediante sentencia C-832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En el caso concreto, el DAPD profirió la orden de pago No. 3482 del 30 de diciembre de 2008 (f. 108 c. 2), mediante la cual se dispuso la consignación de $28590.406,oo a favor de Carlos Alberto Ruiz Peña. Por su parte, este último suscribió paz y salvo a favor del Distrito Capital el día 2 de febrero de 2009. En
consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 3 de julio de 2009, se puede concluir que se interpuso de forma oportuna.
3. Legitimación en la causa El Distrito Capital, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena.
Los señores María Carolina Barco Isackson y Juan Fernando Forero Gómez son los llamados a discutir, por pasiva, el interés jurídico del proceso, por ser la Directora y Subdirector Administrativo y Financiero del DAPD, respectivamente, para la fecha en que se produjeron los hechos que o
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