CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00369-01(42388)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00369-01(42388)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SENTENCIA DE REEMPLAZO / FALLO DE TUTELA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA El término de caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezó a contar a partir del 20 de junio de 2007, momento en que la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada, y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ADMISIÓN DE
LA PRUEBA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[Se] Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia del 28 de agosto del 2013; Exp. 25022. C.P. Enrique Gil Botero.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO LEVE /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Rama Judicial no contaba con pruebas para imponerle [al actor] una medida de detención preventiva. Por el contrario, fue privado de la libertad por el solo hecho de encontrarse cerca del lugar donde fue asesinado (…), el cual el mismo juzgado calificó como “indicio leve”, sin que existiera ninguna otra prueba que lo vinculara con la comisión de los delitos que le fueron imputados. (…) la privación de la libertad del demandante (…) fue ilegal debido a que estuvo detenido por dieciocho meses y dieciocho días, sin que existiera alguna prueba que permitiera
inferir razonablemente su participación en los delitos que le fueron imputados. Por el contrario, como se advirtió en la sentencia absolutoria, fue detenido con base en un indicio leve de responsabilidad, el cual inclusive era insuficiente para poder dictar una medida de aseguramiento en su contra. Por lo tanto, en los términos de la sentencia SU-072 de 2018, su detención fue <<desproporcionada, irrazonable y arbitraria >>. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad [del actor] es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019; Exp. 39626. C.P. Alberto Montaña Plata y de la Corte Constitucional SU 072 de
2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL
EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO No está probado que el demandante (…) hubiera realizado conductas dentro del
proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Dado que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó [al demandante] por la privación injusta de su libertad. Dicha comunicación deberá
enviarse en el término de un (1) mes máximo contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN
DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / PERJUICIO MORAL
[Se] negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…) lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL
ABOGADO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FACTURA / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA En cuanto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrió el demandante respecto del abogado que llevó su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. Si bien se demostró que el demandante fue defendido por un abogado en el proceso penal, el primero y el tercero de los aspectos antes mencionados no fueron acreditados, motivo por el cual se negará esta pretensión. Debido a que no se allegaron facturas sobre los gastos de transporte y hospitalizaciones que afirman ocurrieron por la privación de la libertad, se negarán dichos rubros.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA
DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO / GASTOS MÉDICOS / HONORARIOS DEL ABOGADO
[Se] negará la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante solicitados por el demandante por las siguientes razones No está demostrado que, en el momento en el cual fue privado de la libertad, [el actor] ejerciera una actividad productiva por la cual recibiera un reconocimiento económico. No es procedente la pretensión elevada concerniente a la rentabilidad dejada de percibir sobre el dinero con el que se cubrieron los gastos médicos de la enfermedad de su hermano y los honorarios de abogados, por cuanto no es un perjuicio cierto, sino que trata de una posibilidad vaga e hipotética.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero (E) Alexander Jojoa Bolaños y aclaración de voto del honorable
consejero Alberto Montaña Plata.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia se dicta como sentencia de reemplazo en cumplimiento de lo ordenado por sentencia de tutela y por lo tanto deja sin efectos el fallo proferido el 31 de julio de 2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00369-01(42388)
Actor: JUAN PABLO DELGADO MILLÁN Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Sentencia de reemplazo dictada en cumplimiento de un fallo de tutela. Privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Rama Judicial porque se probó la ilegalidad de la privación de la libertad de la víctima directa. Si bien no se allegó al proceso la medida de aseguramiento, a partir de las consideraciones de la sentencia absolutoria se advierte que fue privada de la libertad únicamente con base en un indicio leve de responsabilidad. En consecuencia, su detención fue desproporcionada, irrazonable y arbitraria.
SENTENCIA DE REEMPLAZO Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 21 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Primera, y a dictar sentencia de reemplazo de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de julio de 2008 por Juan Pablo Delgado Millán (víctima directa de la detención) y sus familiares.
Se dirigió contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 24 de septiembre de 2005 y el 12 de abril de 2007. En el proceso penal se
le imputaron los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES 1Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por JUAN CARLOS YEPES ALZATE y/o quien haga sus veces, FISCALÍA GENERAL DE LA NACION en cabeza del Director General a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARÁN ARANA y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN MATERIAL PREVENTIVA en la primera audiencia de la legalización de la captura y formulación de cargos por hechos que acaecieron el 24 de septiembre de 2.005 a la 1:45 a.m. y POR LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN por parte de LA FISCALÍA 16 UNIDAD SEGUNDA DE VIDA, de la ciudad de Bogotá, al señor JUAN PABLO DELGADO MILLAN como supuesto autor del delito de HOMICIDIO
AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, AGRAVADO.
Para la usanza se desempeñaba como Fiscal 16 Unidad Segunda de Vida
la doctora FLOR ESMERALDA SUESCUN CASALLAS.
2. Que LA NACIÓN, COLOMBIANA representada por el Ministerio de
Justicia, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA
AMINISTRATIVA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada por el Doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo de sr. Director General Dr. MARIO IGUARÁN ARANA, y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de la Demanda, deberá reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2. 1. 1. DAÑO EMERGENTE: A favor de JUAN PABLO DELGADO MILLÁN, una suma igual o superior a los NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000.00), que devienen de los gastos que tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales de los abogados quienes asumieron la defensa en el proceso penal, en la primera instancia, al igual que los gastos de transporte que trajo consigo la imposición de la detención material preventiva y RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN YA ANOTADAS o subsidiariamente el monto que se demuestre en el transcurso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia si ello fuere necesario. 2.1. 2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO 2.1.2.1. A favor de JUAN PABLO DELGADO MILLÁN, a título de indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado), la suma igual o superior a LOS CIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS (136.000.000.00) o la suma que subsidiariamente se demuestre en el proceso o en el incidente posterior a la sentencia, perjuicio que deviene de la
pérdida de rentabilidad por un lado, del dinero pagado por honorarios de abogados y el que adeuda al futuro por tratarse de honorarios pactados a cuota litis con un porcentaje del 40% según CONALBOS durante el proceso penal, hasta la audiencia de sentencia y por el otro, del dinero dejado de recibir por concepto de los gastos médicos derivados de la enfermedad de su hermano, ya que su mamá ha tenido que dedicarse a atender la enfermedad de su hijo ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN a causa de la privación de la libertad de su hermano JUAN PABLO DELGADO MILLÁN dineros que de no haber tenido que gastarlos, por una parte, y haberlos recibido a tiempo, por la otra, pudieron haber sido colocados al interés comercial que le permite la ley, lo que les hubiera reportado una ganancia. El objeto social de esta empresa mencionada se encuentra establecido dentro del certificado de existencia y representación legal de la misma, emitido por la Cámara de Comercio de esta ciudad de Bogotá, lo cual anexo a esta demanda para una mayor ilustración de nuestra parte y para que obre como prueba dentro de este expediente. Todo esto daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que se vienen aceptando por parte del Consejo de Estado. 2.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (Morales).
A favor de: JUAN PABLO DELGADO MILLÁN, FRANCY EUNICE MILLÁN RINCÓN y ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN, por concepto de perjuicios
morales que han sufrido y que están sufriendo en su condición de víctimas, madre y hermano, para cada uno, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecución del fallo, o en la forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso. 2.2.3. A JUAN PABLO DELGADO MILLÁN, FRANCY EUNICE MILLÁN RINCÓN Y ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN por concepto de perjuicios morales que han sufrido y que están sufriendo, en su condición de madre y hermano para cada uno en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso. FRANCY EUNICE MILLÁN RINCÓN Y ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN, madre y hermano de la víctima como consanguíneos del demandante. 2.3. PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A favor de JUAN PABLO DELGADO MILLÁN, FRANCY EUNICE MILLÁN RINCÓN Y ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN como víctima, madre y hermano el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de la ejecutoria del presente proceso. Este perjuicio nace de la afectación sufrida por ellos y sus familias como consecuencia de la publicidad dada por vinculación a los delitos que se le sindicó y la detención preventiva sin perjuicio de excarcelación y Resolución de Acusación
impuesta, lo que transcendió al seno de la sociedad, hechos estos que alteraron la vida de la relación del núcleo principal de la familia (víctima, madres y hermano) toda vez que hizo modificar su comportamiento social al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actuaban y que les limitó hacia el futuro progreso y buena acogida en la sociedad, fuera de esto tanto Juan Pablo como Andrés Felipe tuvieron que dejar sus estudios de noveno y sexto grado de Bachillerato en el Colegio ROBERTO HOOK y GUSTAVO RESTREPO respectivamente.
3. Reconocer a mis poderdantes los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo que haya tenido el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad.
4. Comedidamente solicito que los valores de los perjuicios que resulten probados se actualicen e igualmente que para su certificación se de aplicación a las fórmulas matemáticas aceptadas por la Jurisprudencia del
Consejo de Estado.
5. Ordenar que la parte demandada dé cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174 en concordancia con el Art. 177 y demás normas concordante del C.C.A
6. Reconocer a mis poderdantes el pago de los gastos que tuvo que hacer la señora FRANCY EUNICE MILLÁN RINCÓN por los gastos de detención y hospitalización de sus dos hijos equivalente a la suma 4 SALARIOS MINIMOS como consta en los recibos de pago que anexo máxime si ANDRÉS FELIPE
DELGADO MILLÁN sigue padeciendo de la enfermedad de ESQUIZOFRENIA
PARANOIDE.
7. Reconocer a mis poderdantes la seguridad social a que tiene derecho máximo si ANDRÉS FELIPE DELGADO MILLÁN sigue padeciendo de la enfermedad de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.
8. Condenar a la parte demandada al pago de las costas, costos, agencias en derecho (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de septiembre de 2005 la Fiscalía Dieciséis Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Vida, vinculó y libró orden captura contra el demandante Juan Pablo Delgado Millán por el homicidio de Santiago Iván Vargas Mogollón ocurrido en el barrio Ciudad Berna de Bogotá. 3.2.- Por solicitud presentada por la Fiscalía, el 25 de septiembre de 2005 el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Juan Pablo Delgado Millán, a quien le imputó haber cometido los delitos homicidio agravado y hurto calificado, razón por la que fue traslado a la cárcel nacional Modelo. 3.3.- En audiencia del 20 de junio de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Bogotá D.C. absolvió al demandante Delgado Millán por no encontrar prueba de su responsabilidad en los hechos investigados. Ese mismo día fue dejado en libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Juan Pablo Delgado Millán fue capturado
el 24 de septiembre de 2005; (ii) el 25 de septiembre de 2005 el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en privación de su libertad, (iii) el 20 de junio de 2007 el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Delgado Millán por el punible de homicidio agravado y hurto calificado. 5.- Según la parte actora, la privación de la libertad del demandante Delgado Millán fue injusta debido a que fue absuelto dentro del proceso penal porque no existían pruebas que lo comprometieran en los hechos investigados. Así mismo, consideró que las providencias dictadas en el proceso penal fueron manifiestamente contrarias a la ley y le causaron perjuicios. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) el demandante incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal, dinero sobre el cual dejó de percibir rentabilidad (ii) sufrieron una <<pérdida de rentabilidad>> del dinero que utilizaron para los gastos médicos de la enfermedad de Andrés Felipe Delgado Millán, hermano de la víctima directa y (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron dolor, estigmatización y angustia con ocasión de su detención. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de su defensa expuso que: 7.1.- No le era endilgable ninguna responsabilidad por los perjuicios alegados, toda vez que la privación de la libertad del demandante Delgado Millán no fue impuesta por la Rama Judicial.
7.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones cuestionadas corresponden a la etapa de instrucción del proceso que es de competencia de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene autonomía presupuestal y administrativa. 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en lo siguiente: 8.1.- El monto solicitado por la parte actora por concepto de perjuicios morales es excesivo, pues no se es un caso donde medie la muerte de un ser querido en primer grado de consanguinidad, en el que el dolor moral cobra su mayor intensidad. Así mismo, señaló que no se deben reconocer los perjuicios materiales, toda vez que la decisión que resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue una medida legal y legítimamente adoptada. 8.2.- Su actuación se surtió conforme a los preceptos legales, constitucionales, sustanciales y procedimentales que determinaban sus funciones. 8.3.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Ley 906 de 2004 establece que si bien el ente instructor puede investigar, recaudar pruebas y solicitar la medida de aseguramiento, sólo le corresponde al juez de control de garantías imponer dicha restricción de la libertad. C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 2010, en la que: 9.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Andrés Felipe
Delgado Millán, pues al no aportar al proceso su registro civil de nacimiento, no se pudo acreditar la condición de hermano de Juan Pablo Delgado Millán. 9.2.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró dicha entidad no adoptó la decisión de privar de la libertad al demandante. 9.3.- Negó las pretensiones de la demanda porque consideró que los documentos allegados del proceso penal carecían de idoneidad, toda vez que no obraban las grabaciones de las audiencias públicas que se surtieron y no era posible establecer si la privación de la libertad que soportó el demandante tenía el carácter de injusta porque no se podía determinar si la actuación de la Rama Judicial fue desproporcionada o contraria a derecho. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- No era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Andrés Felipe Delgado Millán. Como se probó con documentos médicos, el registro civil autenticado no fue aportado porque los demandantes no estaban en la capacidad de comprender y actuar de manera diligente por cuanto se estaban enfrentando a todos los perjuicios psicológicos que les dejó la privación de la libertad del señor Juan Pablo Delgado Millán. Además, el juez podía hacer uso de su facultad oficiosa para decretar dicha prueba o ampliar el término probatorio con fundamento en el artículo 119 del CPC para que la parte demandante lo
subsanara. 10.2.- Confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda configuraría un incumplimiento a la <<obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.>> 10.3.- Era evidente que la Rama Judicial buscaba obstruir y burlar la justicia al no allegar los CD de las audiencias que se celebraron en el proceso penal. Sin embargo, el juez, con fundamento en los principios de razonabilidad y de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, podía valorar las pruebas allegadas y materializar el derecho al acceso a la administración de justicia de los demandantes con la reparación de sus perjuicios. E.- Sentencia objeto de la acción de tutela 11.- En la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 esta Subsección revocó el fallo del 17 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la Nación – Rama Judicial a reparar el daño causado a los demandantes por la privación de la libertad de Juan Pablo Delgado Millán con fundamento en las siguientes consideraciones: 11.1.- Pese a los varios requerimientos realizados a las entidades demandadas, solo se allegó al proceso el acta de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Delgado Millán, pero no se aportó la grabación de dicha audiencia. En consecuencia, no era posible estudiar la legalidad de esa decisión.
11.2.- En todo caso, se demostró que la detención de Juan Pablo Delgado Millán causó un daño especial a los demandantes debido a que fue absuelto porque no se probó su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados. F.- Acción de tutela 12.- La Rama Judicial interpuso acción de tutela contra la sentencia del 31 de julio de 2020 con fundamento en que desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad al haber incurrido en: (i) el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C–037 de 1996 y SU –072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional; (ii) un defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996; (iii) un defecto fáctico porque la Subsección concluyó que la privación de la libertad del procesado fue injusta, sin que existiera material probatorio para encontrar probado ese hecho; (iv) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haberse ordenado medidas de satisfacción en favor de los demandantes, y (v) desconocimiento del principio de congruencia por ordenar medidas de satisfacción que no fueron solicitadas en la demanda de reparación directa. 13.- En sentencia del 21 de mayo de 2021 el Consejo de Estado, Sección Primera, ordenó el amparo los derechos fundamentales de los accionantes debido a que se encontró probado el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C–037 de 1996 y SU–072 de 2018 y, en consecuencia, dejó sin efectos la
sentencia del 31 de julio de 2020. La Sección Primera indicó que en los eventos en que el procesado es absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, como ocurrió en el caso del demandante Juan Pablo Delgado Millán, se debe analizar si la medida privativa de la libertad de la que fue objeto fue desproporcionada, irrazonable y arbitraria, lo cual no se hizo en la sentencia dejada sin efecto, toda vez que se condenó a la Rama Judicial bajo el título de imputación de daño especial.
II. CONSIDERACIONES 14.- La Sala dará cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela de 21 de mayo de 2021 y, en consecuencia, dictará la sentencia de reemplazo de segunda instancia, en los siguientes términos. 15.- Está probado que el demandante Juan Pablo Delgado Millán fue privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 20051 hasta el 12 de abril de 20072, esto es por un período de dieciocho meses y dieciocho días. 16.- También está demostrado que el demandante Juan Pablo Delgado Millán fue absuelto mediante sentencia del 20 de junio de 2007, proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., debido a que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos materia de juicio. 17.- En esta providencia, la Sala: 17.1.- Estudiará de fondo el asunto porque la demanda fue presentada oportunamente. El término de caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezó a contar a partir del 20
de junio de 20073, momento en que la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada, y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2008. 17.2.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que no fueron t
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