CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00370-01(48756)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00370-01(48756)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTADaños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de rebelión / REBELIÓN – Delito contra el régimen constitucional y legal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIERTAD – De sindicado de delito de rebelión que no cometió / REBELIÓN – Delito contra el régimen constitucional y legal / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 9 de diciembre de 2004 hasta el 7 de abril de 2006 De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Prisciliano Susa Molina estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra; no obstante, mediante sentencia del 5 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, fue absuelto de responsabilidad por el delito de rebelión. (…) el señor Susa Molina estuvo retenido injustamente de su libertad, ha de señalarse que fue privado de su libertad desde el 9 de diciembre de 2004 hasta el 7 de abril de 2006, por el delito rebelión. (…) lo que configuró para él y también para su grupo familiar un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las
actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90.
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo normado tanto en el artículo 16 de la Ley 1285 y en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004 y No. 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para
resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último
que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Pues bien, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Susa Molina por el delito de rebelión, a través de decisión proferida el 5 de abril de 2006, cuya ejecutoria, según la constancia, tuvo lugar el 25 de abril de la misma anualidad. Ahora, como la demanda se presentó el 25 de abril de 2008, cabe concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del hoy actor, lo cual, como antes se precisó, ocurrió el 25 de abril de 2006. RESPONSABILIDAD PENAL – Sindicado exonerado por falta de pruebas que acreditaran haber cometido el delito de rebelión / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Al no contar con pruebas que acreditaran apoyo logístico o de inteligencia a grupos subversivos por el sindicado Conviene aclarar que el Juez de conocimiento decidió exonerar de responsabilidad penal al señor Susa Molina con fundamento en que no habían elementos de prueba necesarios para tenerlo como autor del delito de rebelión, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiese cometido el mencionado ilícito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito-. (…) La Fiscalía General de la Nación no contaba con razones suficientes para asumir que el señor Susa Molina prestaba apoyo logístico
y de inteligencia a las FARC y que, en virtud de ello, debía proferirse una orden de captura en su contra; diferente, si en su lugar, la captura del aquí demandante se hubiese presentado en situación de flagrancia, en los términos dispuestos en el artículo 345 de la Ley 600 del 2000 -Código de Procedimiento Penal-, esto es, sorprendido al momento de cometer la conducta punible o aprehendido inmediatamente después de ejecutar el delito por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho. (…) se advierte que el 21 de diciembre de 2004 se le impuso medida de aseguramiento al señor Susa Molina, actuación que terminó mediante el fallo absolutorio del 5 de abril de 2006, ante la evidencia de que los elementos de juicio allegados resultaban insuficientes para relacionarlo con el punible de rebelión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al no contar con dos indicios graves de responsabilidad requisitos legales para actuar La Sala estima que, la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de asuramiento, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad, según la Ley 600 del 2000, estatuto procesal aplicable al presente asunto en virtud del régimen de vigencia establecido en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004. Pues bien, de conformidad con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Ahora, según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, y es precisamente en este punto en el que se advierten inconsistencias, pues en el sub lite no se encontraba probado ningún hecho del cual fuera posible deducir indicios graves de responsabilidad en contra del señor Susa Molina.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 530 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 355 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 284
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró al vulnerar principios del derecho penal y no recaudar pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró por no acreditarse conducta dolosa o gravemente culposa del sindicado. Lo que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación era adelantar la actividad investigativa a fin de recaudar en debida forma las pruebas que permitieran esclarecer los hechos; empero, omitió proceder en tal sentido, pues,
de acuerdo con lo expuesto en la providencia absolutoria, existieron irregularidades tales que cercenaron “principios fundamentales que inspiran el procedimiento penal, como lo es el de la investigación integral”. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, para establecer la relación del aquí demandante con las FARC, lo que hubiese impedido su detención preventiva.(…) En este orden de ideas, conviene aclarar que en el expediente no se probó que el aquí actor hubiese incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no se acreditó que prestara alguna colaboración con los frentes 51 y 55 de las FARC, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Prisciliano Susa Molina, con su comportamiento, no generó el daño por el que ahora demanda. HECHO DE UN TERCERO – No exonera de responsabilidad del Estado / HECHO DE UN TERCERO – Del Ejército quien rindió informe fundamento de la investigación penal contra el sindicado, pero no es medio probatorio como criterio del funcionario judicial Conviene precisar que el hecho de que la investigación adelantada en contra el señor Prisciliano Susa Molina se fundamentó en el informe presentado por el Comando Operativo y de Acción Integral del Ejército Nacional no configura la causal de exoneración de hecho de un tercero, pues, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de investigación, la acción penal le correspondía a la Fiscalía
General de la Nación y era esta la que, dentro de sus atribuciones legales, tenía la facultad de imponer medida de aseguramiento contra una persona, después de verificar que se cumplieran los requisitos señalados en la norma para tal fin. Bajo ese entendido, como la Fiscalía era una entidad autónoma en sus providencias, no dependía del informe presentado por el Ejército Nacional para imponer la medida de aseguramiento contra el señor Susa Molina, causa determinante del daño aquí alegado, pues, este tipo de información, ni siquiera constituye medio probatorio, ya que su finalidad radica en servir como criterio orientador del funcionario judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
PERJUICIOS MORALES – Indemnización a padre, hijo y compañera permanente por la afectación que sufrieron / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – Reconocidos por los 15 meses y 28 días que duró la privación de su libertad Al revisar el expediente, encuentra la Sala que los demandantes Edwin Susa Cifuentes, Niray Stefany Susa Cifuentes, Javier Anselmo Susa Cifuentes, Camilo Andrés Susa Cifuentes, Obdulia Molina Ardila y Prisciliano Susa Octavio acreditaron su relación de parentesco con la víctima directa del daño, por lo que se infiere que a todos ellos se les causó una afectación moral por la privación injusta de la libertad que padeció su padre e hijo, respectivamente. Asimismo, advierte la Sala que la señora Hermelinda Cifuentes Rodríguez se encuentra legitimada para reclamar perjuicios morales, toda vez que, efectivamente, está probada su condición de compañera permanente en relación con el señor
Prisciliano Susa Molina, lo cual se desprende de los testimonios recaudados en este proceso. (…) atendiendo al período de privación de la libertad del que fue víctima el demandante, esto es, 15 meses y 28 días, se tiene que al ser superior a 12 meses e inferior a 8 meses el monto que esta Corporación le hubiese otorgado a cada uno de los demandantes sería el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) no sucede con la indemnización que se concedió a favor de la víctima directa del daño -100 SMLMV-, pues resulta superior a la suma que esta Corporación le hubiese otorgado -90 SMLMV-. En este orden de ideas, la Sala reducirá el monto concedido a favor del señor Prisciliano Susa Molina, por concepto de perjuicios morales, a 90 salarios mínimos mensuales legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00370-01(48756)
Actor: HERMELINDA CIFUENTES RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Medida de
aseguramiento/ ERROR JUDICIAL – Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado/ PERJUICIOS MORALES - Monto de la indemnización. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: Absolver a la Nación – Rama Judicial, por las consideraciones anteriores. “SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Prisciliano Susa Molina, conforme a las consideraciones expuestas. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales, así:
PERJUDICADO SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V) Prisciliano Susa Molina (detenido) 100 slmmv Hermelinda Cifuentes Rodríguez 80 slmmv (compañera permanente) Edwin Susa Cifuentes (hijo) 50 slmmv Niray Stefany Susa Cifuentes (hija) 50 slmmv Javier Anselmo Susa Cifuentes (hijo) 50 slmmv Camilo Andrés Susa Cifuentes (hijo) 50 slmmv Obdulia Molina Ardila (madre) 30 slmmv Prisciliano Susa Octavio (padre) 30 slmmv
“CUARTO: Negar las demás pretensiones. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 25 de abril de 2008, los señores Prisciliano Susa Molina y Hermelinda Cifuentes Rodríguez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Camilo Andrés Susa Cifuentes; Niray Stefany Susa Cifuentes, Javier Anselmo Susa Cifuentes, Edwin Susa Cifuentes, Prisciliano Susa Octavio y Obdulia Molina Ardila interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, señor Prisciliano Susa Molina, así como para su cónyuge y sus padres; de otra parte, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos del señor Susa Molina.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que a raíz del informe No. 071, presentado por el jefe del Cuerpo Técnico de Investigación -en adelante CTI-,
en el cual se hacía referencia a la colaboración del señor Prisciliano Susa Molina con los frentes 51 y 55 de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, la Fiscalía General de la Nación, mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2004, ordenó la apertura preliminar de una investigación en su contra, sindicado de la conducta punible de rebelión. De acuerdo con el libelo, el 21 de diciembre de 2004, la Fiscalía de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá dictó medida de aseguramiento en contra del actor, consistente en detención preventiva. Se indicó que el 3 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional 243 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del hoy actor. Se señaló que el 5 de abril de 2006, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá absolvió al hoy demandante, habida cuenta de que no cometió el delito por el cual se le procesó; como consecuencia de lo anterior, el 7 de abril de la misma anualidad se expidió la boleta de libertad a su favor1.
3. Trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, mediante auto fechado el 29 de julio de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, dejándose válidas las pruebas practicadas.
En efecto, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, el cual avocó conocimiento de la demanda a través de auto que se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3, a la Rama Judicial4 y al Ministerio Público. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no era ajustado a derecho predicar un error judicial o una falla del servicio, mucho menos una privación injusta de la libertad. Manifestó que al momento de imponer medida de aseguramiento en contra de un sindicado debía verificar que existieran, al menos, dos indicios graves de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos -Ley 600 del 2000-, requisito que cumplió el ente acusador. 1 Folios 3 a 10 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 162 a 163 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 166 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 167 del cuaderno de primera instancia. Resaltó que, en el caso concreto, la absolución estuvo fundada en la falta de certeza y en dudas insalvables que debieron ser resueltas a favor del señor Prisciliano Susa Molina, luego, la privación de su libertad no se tornó injusta. Advirtió que los perjuicios morales solicitados por los demandantes -200 salarios
mínimos legales mensuales vigentesresultaban excesivos, en tanto se apartaban de la jurisprudencia de esta Corporación al respecto, que establece como monto máximo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Culpa excluyente de un tercero”, toda vez que el aquí demandante fue investigado por el delito de rebelión como consecuencia del informe suscrito por el Teniente Coronel Leonel Alejandro Ordóñez, funcionario de inteligencia del CTI. ii) “Falta de legitimación por pasiva”, con fundamento en que el fiscal de la causa decretó la medida de aseguramiento porque infirió, razonablemente, que el señor Prisciliano Susa Molina podía ser el autor de la conducta delictiva investigada5. 3.3. La Rama Judicial como razones de su defensa, sostuvo que no le era imputable responsabilidad alguna, porque las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al señor Susa Molina fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, ente que, en todo caso, las dictó con fundamento en las pruebas que daban cuenta de su participación en los frentes 51 y 55 de las FARC. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los fundamentos fácticos de la demanda le eran atribuibles a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención del señor Susa Molina6. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 22 de febrero de 20127, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual solo la Rama Judicial se pronunció para reiterar lo expuesto en su contestación de la demanda8. 5 Folios 168 a 179 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 189 a 196 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 334 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 336 a 340 del cuaderno de primera instancia.
4. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Susa Molina y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal como aparece consignado al inicio de esta providencia.
En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, con fundamento en que la detención del hoy demandante fue decretada por la Fiscalía General de la Nación. Determinó que el ente investigador condujo a la privación injusta de la libertad del señor Susa Molina, toda vez que le impuso medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que las pruebas recaudadas durante el curso del proceso penal fueron insuficientes para acreditar su participación en la comisión del hecho punible de rebelión. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el pago de las siguientes sumas: i) 100 SMLMV para la víctima directa del daño, señor Prisciliano Susa Mora; ii) 80
SMLMV para su compañera permanente, Hermelinda Cifuentes Rodríguez; iii) 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y iv) 30 SMLMV para cada uno de sus padres9.
5. Trámite de la consulta La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión10, sin embargo, mediante auto del 9 de mayo de 2013, se declaró desierto el mencionado recurso11, toda vez que el apelante no asistió a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 9 Folios 358 a 368 del cuaderno del Consejo de Estado.
Vale la pena precisar que la sentencia en mención se adicionó mediante auto fechado el 5 de septiembre de 2012, obrante a folio 370 del Consejo de Estado, así (se transcribe literal, inlcuidos posibles errores: “Décimo: Por Secretaría, remitir el proceso al Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta en caso que la sentencia no sea apelada”. 10 Folios 372 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 413 del cuaderno del Consejo de Estado. de 201012. Así pues, el 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, dando cumplimiento a lo determinado en la providencia de primera instancia, en el ordinal décimo13. El 30 de octubre de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera de esta
Corporación resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 29 de agosto de 2012 y corrió traslado por un término de cinco (5) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales14. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo; 2) procedencia del grado jurisdiccional de consulta; 3) competencia; 4) problema jurídico; 5) ejercicio oportuno de la acción; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) caso concreto: responsabilidad la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Prisciliano Susa Mora, en aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad; 8) indemnización de perjuicios y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la 12 “ARTÍCULO 70. En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el
juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. “PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso” (se destaca). 13 Folio 421 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 428 a 432 del cuaderno del Consejo de Estado. Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo normado tanto en el artículo 16 de la Ley 1285 y en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 200415 y No. 10 del 25 de abril de 201316, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.
2. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo prevé: “Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto,
dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…)”. De la norma legal antes transcrita se desprenden los siguientes elementos para la procedencia de la mencionada figura: 2.1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía; 2.2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y 2.3. Que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada. 15 Prelación en grado jurisdiccional de consulta. 16 Prelación en casos de privación injusta de la libertad. En ese sentido, ante la denegatoria del recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que, primero, ha de entenderse por no apelada la sentencia del 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; segundo, se reúne la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguientey, finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.
Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta.
3. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza17; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-18 y iii) el fallo no fue apelado por las partes.
4. Problema jurídico En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad patrimonial imputada a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Prisciliano Susa Mora. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985.
En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de
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