CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00371-02(53075)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00371-02(53075)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de enero de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Flor Mercedes Mora Rodríguez, por ser presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y secuestro. El 12 de diciembre de 2002, dicha Fiscalía profirió resolución de acusación contra la procesada por el delito de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, mediante proveído del 18 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Montería absolvió a la acusada en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Flor Mercedes Mora Rodríguez fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarla.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe
reparar.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la
solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad
potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 21 de enero de 2009 ; ii) que el proveído del 20 de octubre de 2006, que absolvió de responsabilidad penal a Flor Mercedes Mora Rodríguez, quedó ejecutoriado el 13 de febrero de 2007, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 9 de julio de 2008 , la cual se declaró fallida el 18 de septiembre de 2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir,
verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar
sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen
colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño
antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos por no basarse en indicios graves de responsabilidad / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Flor Mercedes Mora Rodríguez la cual es calificada como injusta por los demandantes. […] Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios
graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 8 de enero de 2002 por la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C. no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se fundó en dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir, preliminarmente, que Flor Mercedes Mora Rodríguez, podía ser autora o partícipe de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y secuestro. […] Según lo expuesto, la decisión adoptada el 8 de enero de 2002 por la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C se fundó en valoraciones subjetivas e hipotéticas, las cuales, sin lugar a dudas, impedían inferir la participación de la señora Mora Rodríguez en los delitos por los que fue capturada. […] En virtud de lo anterior, se puede constatar que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención de la señora Mora Rodríguez en injusta y le causó un daño antijurídico, ya que la providencia mediante la cual se impuso la medida de
aseguramiento no contaba con siquiera dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir, a priori, la participación de la procesada en los hechos delictivos por los cuales era investigada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación, debe examinarse si la conducta que adoptó contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En ese sentido, resulta evidente que la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C. omitió dar cumplimiento al artículo 356 de la Ley 600 que dispone que ““solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. […] Luego, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que: i) no se cumplió con los indicios graves de responsabilidad como mínimo estándar
probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento, lo que implicaba la improcedencia de la medida de aseguramiento y privación de la libertad del señora Flor Mercedes Rodriguez Mora; ii) no se satisficieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento lo cual constituye el incumplimiento de las obligaciones del Estado y la consecuente falla del servicio causante del daño reclamado en el presente proceso; y iii) no se acreditó en el proceso que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En la demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales lo que resulte probado a cada uno de los demandantes. Sobre el particular, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, […] En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Flor
Mercedes Mora Rodriguez es madre de Luis Daniel Bolaños Mora, Jorge David Bolaños Mora, Flor Aurora Moreno Mora y Angélica Carolina Moreno Mora; hija de María Elisa Rodríguez de Mora; y hermana de Jorge Roberto Mora Rodríguez, Fideligno Mora Rodríguez y Luis Vicente Mora Rodríguez, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la víctima estuvo privada de la libertad desde el 8 de enero de 2002 (hecho probado 6.3.1.2) hasta el 7 de mayo de 2004 (hecho probado 6.3.1.5), es decir ochocientos cincuenta (850) días, la Sala reconocerá por perjuicios morales a Flor Mercedes Mora Rodríguez, Luis Daniel Bolaños Mora, Jorge David Bolaños Mora Flor Aurora Moreno Mora, Angélica Carolia Moreno Mora y María Elisa Rodriguez de Mora; y 50 SMLMV a Jorge Roberto Mora Rodríguez, Fideligno Mora Rodríguez y Luis Vicente Mora Rodríguez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 e agosto de 2014, exp. 36149.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento Por otro lado, se observa que la demandante solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por daño emergente, lo que resulte probado en el proceso. Sin embargo, la Sala negará lo pretendido por los
demandantes, teniendo en cuenta que no se aportó prueba idónea para acreditar su causación. En este sentido, es menester poner de presente que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / LUCRO CESANTE – Liquidación cuando se acredita la actividad económica pero no el monto devengado / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante lo que resulte probado en el proceso a Flor Mercedes Mora Rodríguez. Sobre este particular, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su
existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, […] Ahora bien, está probado que la señora víctima estuvo privada de la libertad desde el 8 de enero de 2002, fecha en que la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva (hecho probado 6.3.1.2) hasta el 7 de mayo de 2004, día en que recobró su libertad según da cuenta copia auténtica de la certificación del 26 de octubre de 2004 suscrita por la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C (hecho probado 6.3.1.5), es decir, ochocientos cincuenta (850) días. Igualmente, se observa que en el plenario obra el testimonio de Carlos Mario Guativa Quevedo que da cuenta que Flor Mercedes Mora Rodríguez tenía una actividad económica al momento en que fue privada de la libertad. De hecho, el señor Guativá Quevedo manifestó el 31 de agosto de 2010 que la señora Mora Rodríguez “trabajaba en la finca”. En suma, se encuentra probado que la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez tenía una actividad económica, pero no se acreditó el monto devengado por la actividad económica que desarrollaba. Así las cosas, la Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante padecido por Flor Mercedes Mora Rodriguez durante los días en que estuvo privada injustamente de la libertad, esto es, desde el 8 de enero de 2002, fecha en
que la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva (hecho probado 6.3.1.2) hasta el 7 de mayo de 2004, día en que recobró su libertad según da cuenta copia auténtica de la certificación del 26 de octubre de 2004 suscrita por la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C (hecho probado 6.3.1.5), por 28.3 meses, con base en el salario mínimo mensual legal vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de18 de julio de 2019, exp. 44572. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se halan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto y aclaración de voto
del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00371-02(53075)
Actor: FLOR MERCEDES MORA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. Se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de enero de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el
Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Flor Mercedes Mora Rodríguez, por ser presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y secuestro. El 12 de diciembre de 2002, dicha Fiscalía profirió resolución de acusación contra la procesada por el delito de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, mediante proveído del 18 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Montería absolvió a la acusada en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Flor Mercedes Mora Rodríguez fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarla.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 21 de enero de 20091, Flor Mercedes Mora Rodríguez en nombre propio y en representación de Luis Daniel Bolaños Mora; María Elisa Rodríguez de Mora, Flor
Aurora y Angélica Carolina Moreno Mora, Jorge David Bolaños Mora; y Jorge Roberto, Fideligno y Luis Vicente Mora Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de 1 Fl. 121 a 128, C.1. la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Flor Mercedes Mora Rodríguez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, lo que resulte probado en el proceso para cada uno de los demandantes; por daño emergente, lo que resulte probado a Flor Mercedes Mora Rodríguez; y por lucro cesante, lo que resulte probado a Flor Mercedes Mora Rodríguez. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 8 de enero de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá D.C., impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez, por ser presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y secuestro. Sostiene que el 12 de diciembre de 2002, dicha Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de la procesada por el delito de concierto para delinquir agravado. Señala que mediante sentencia del 5 de mayo de 2004, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., absolvió a la acusada en aplicación del principio in dubio pro reo.
Finalmente, advierte que, mediante proveído del 18 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo del 5 de mayo de 2004. Los demandantes consideran que la detención de Flor Mercedes Mora Rodríguez fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarla.
2. Contestaciones El 15 de octubre de 20092, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 195, C.1. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra la Flor Mercedes Mora Rodríguez fueron ajustadas a derecho.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de agosto de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio6.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de febrero de 20127, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar que las decisiones adoptadas por la entidad demandada satisficieron los requisitos establecidos en la ley procesal penal.
Al efecto sostuvo que: “[…] desde el inicio de la investigación penal, la Fiscalía 5ª de la Unidad de Delitos contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, en ejercicio
de la autonomía en la interpretación de las pruebas, del derecho y de las reglas de la experiencia, encontró por lo menos dos indicios graves de responsabilidad de la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez, y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva conforme a los artículos 355 y 357 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente, encontró satisfechos los requisitos del 397 de la Ley 600 de 2000 para el proferimiento de resolución de acusación, ante el hallazgo de nuevas pruebas tales como documentos, fotografías y otras comunicaciones, que la vinculaban al Frente 53 de las FARC, como se señaló en la Resolución del 12 de diciembre de 2002. En consecuencia, no es posible afirmar la existencia de una privación injusta de la libertad de la señora Flor 3 Fl. 200 a 217, C.1. 4 Fl. 245, C.1. 5 Fl. 249 a 257, C.1. 6 Fl. 268, C.1. 7 Fl. 269 a 276, C.13. Mercedes Mora Rodríguez, dado que todas las decisiones adoptadas respecto de la misma observaron estrictamente los requisitos esta
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