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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00376-01(41095)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00376-01(41095)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp, 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NULIDAD SANEABLE / MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / PODER DEL ABOGADO / PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO El a quo consideró que la señora (…) y su hijo menor (…) no estaban legitimados en la causa por activa por cuanto no se encontraba el poder conferido para ser representados judicialmente; no obstante, teniendo en cuenta que dicha circunstancia constituía, en realidad, una causal de nulidad que fue saneada en el

trámite de la segunda instancia y, además, que allegaron las pruebas idóneas que demostraban su interés legal en la presente acción, la Sala concluye que no hay razones para declarar probada dicha excepción y, en consecuencia, modificará la sentencia de primera instancia sobre el particular. RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL ESTADO / DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA

LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / HURTO AGRAVADO /

RECEPTACIÓN / RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS / PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALTA DE

PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SINDICADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia (…) no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. (…) Ahora bien, en materia de privación injusta de la libertad, se ha considerado que la responsabilidad del Estado se compromete no

solamente por virtud del régimen subjetivo estructurado en la falla del servicio, sino también por un régimen objetivo de responsabilidad que tuvo como fundamento legal lo dispuesto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la libertad del señor (…) ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, (…) artículo 68 (…) No obstante, esta circunstancia no impide abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. (…) En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En

conclusión, de acuerdo con estos lineamientos, en los casos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, señalados con anterioridad, no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos como consecuencia de aquel. (…) Bajo estos parámetros la Sala considera que el caso concreto, en lo que tiene que ver con el daño causado por cuenta de la privación de la libertad impuesta por los delitos de falsedad en documento privado, hurto agravado y receptación, debe analizarse desde la óptica de la responsabilidad objetiva, toda vez que, en relación con ellos, la Fiscalía delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación a su favor, en consideración a que, grosso modo, no se recaudaron pruebas suficientes para determinar la materialidad de los hechos delictivos endilgados al señor (…) y, menos aún, que este los haya cometido. En otros términos, no existían elementos para condenarlo penalmente por hurto agravado, falsedad en documento privado y receptación, ni posibilidades de recaudarlos por virtud del cierre de la investigación, circunstancia que, en últimas, implicaba que, respecto de los delitos por los cuales fue precluida la investigación, el hecho no existió, primera hipótesis contemplada por el artículo 414 del Decreto 2700 de

1991. (…) En efecto, teniendo en cuenta que, en acatamiento de lo considerado por las instancias judiciales que decretaron la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación proferida en contra del señor (…) la Fiscalía consideró que no existían pruebas acerca del número de hurtos de los que se le sindicaba o de su cuantía, así como tampoco de los documentos que habría falsificado o de los objetos que habría receptado, se tiene que, en realidad, la decisión preclusiva se fundó en la inexistencia de los hechos delictivos. Así pues, en aplicación de este régimen de responsabilidad, podría concluirse que la privación de la libertad padecida por el señor (…) devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva de los delitos anteriormente descritos y, en consecuencia, daría lugar a endilgar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de dicho daño. No obstante, dados los comportamientos del sindicado, la Sala considera necesario analizar si se configura o no la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515), C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12076 y 13038, C.P, Germán Rodríguez

Villamizar; sentencia de 2 de mayo de 2002, exp: 13449, C.P, María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp, 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de octubre 2011, exp. 1994-02193 (19151), C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD CIVIL / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DOLO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EMPRESA / GERENTE DE LA EMPRESA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /

SENTENCIA ANTICIPADA / FLAGRANCIA / HURTO AGRAVADO / FALSEDAD

EN DOCUMENTO PRIVADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RECEPTACIÓN / RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOCIEDAD / DAÑO / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[E]ncuentra la Sala que si bien la conducta del privado de la libertad no fue considerada como punible en materia de responsabilidad penal, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, sí puede calificarse de gravemente culposa en la perspectiva de la responsabilidad civil (…) Sobre el hecho de la víctima como causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. Al respecto, el numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder activo u omisivo de la propia víctima (…) Es indispensable insistir en que si bien es cierto que, en virtud del principio de la presunción de inocencia, la sentencia absolutoria proferida en favor de un sindicado implica que este último no estaba en el deber jurídico de soportar

la detención preventiva de la que fue objeto y que, por lo tanto, resultó injusta; también lo es que, de haber sido impuesta en virtud de su actuar doloso o culposo, en los términos del artículo 63 del Código Civil , el daño antijurídico por ella causada la privación de su libertadno es imputable a las autoridades que impusieron y prolongaron la medida, sino a su propio hecho. En otras palabras, en los casos de demandas resarcitorias por privaciones injustas de la libertad, el análisis del grado de incidencia que, en la causación del daño, tuvo el hecho de la víctima, no tiene que ver con la antijuridicidad de aquel establecida en virtud de la decisión absolutoria, sino con su imputabilidad. (…) Así pues, el estudio de esa causal eximente de responsabilidad no puede, de ninguna manera, llevar a poner en entredicho la inocencia del sindicado declarada ya por la autoridad competente para ello-, o el carácter injusto de la detención de la libertad padecida derivado de la decisión final absolutoria; aunque, sin lugar a dudas, sí supone admitir que dicha privación puede ser imputable a la misma víctima cuando quiera que, por haber actuado de forma dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles, se expuso al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) En el sub lite se observa que la conducta del señor (…) fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título

de culpa grave de los deberes que tenía en relación con la empresa de la que él era gerente y socio mayoritario. (…) En efecto, está claro que la investigación penal adelantada en contra del señor (…) originó en el hecho de que conductores de la empresa (…) de la cual el señor (..) era gerente y socio mayoritario, se acogieron a sentencia anticipada por el hecho de que fueron capturados en flagrancia al momento de transportar en tracto mulas hidrocarburos extraídos de una válvula ilícita de escape con destino a la empresa de (…). Así mismo, dichos conductores confirmaron las remisiones del crudo por parte de (…) situación que llevó a ser condenados de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. (…) Es por la anterior razón que la Fiscalía dirigió su investigación a la empresa (…) con miras a encontrar a las personas que posiblemente estaban a cargo de los vehículos de dichos conductores. Fue en este escenario que la Fiscalía, al encontrar una serie de irregularidades en la manera como era dirigida la empresa (…) decidió dictar medida de aseguramiento en contra de su gerente, quien, en dicha calidad, debía estar al tanto de las mismas. Estas irregularidades fueron i) la no existencia de un registro o archivo en la empresa (…) de los vehículos encargados del transporte de crudo, ii) la adquisición de grandes cantidades de crudo sin sustento contable, iii) la falta de un número de consecutivo en la facturación de las remisiones por parte de la empresa, iv) la falta de concordancia entre lo enviado a otra sociedad (…) y lo reportado internamente (…) v) el que el señor (…) había sido advertido por la revisora fiscal

de la empresa Petrotolima de la falta de legalización de una cantidad importante de crudo (…) circunstancias todas que demuestran que el señor (…) no dirigía la sociedad con el grado de diligencia que le era exigible en su calidad y fue por ello que, en el marco de la investigación que se inició por los ilícitos cometidos por los conductores, el señor (…) como representante legal de la empresa, resultó involucrado. (…) Por lo tanto, más allá de la discusión de que si fue el señor (…) el autor de los delitos investigados asunto que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados resolvió al precluir a su favor la investigación por los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y receptación (…) lo cierto es que el demandante eludió sus deberes como gerente general y socio mayoritario de Petrotolima. Y es que, al margen de que no fuera él quien atendiera directamente las transacciones comerciales de la sociedad, no cabe lugar a dudas que le correspondía supervisar y vigilar el desarrollo de las mismas, máxime cuando había sido informado expresamente de ciertas inconsistencias que habrían llamado la atención incluso de una persona negligente o poco prudente en el manejo de sus negocios. (…) Por todo lo expuesto la Sala concluye que, habiendo sido determinada única y exclusivamente por el actuar gravemente culposo del señor (…) al desconocer abiertamente los deberes que tenía como gerente general y socio mayoritario de (…) especialmente en la omisión a la advertencia de su revisora al momento que le indicó que la contabilidad no estaba siendo manejada de una forma correcta, la

privación injusta de la libertad de la que fue objeto no le es imputable a la parte demandada, sino a él mismo; razón por la que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda. (…) Las anteriores razones también son válidas para concluir que el daño invocado por la sociedad (…) le es imputable a su propio hecho, en tanto que fueron las irregularidades constatadas en el funcionamiento de dicha sociedad, lo que llevó a que su credibilidad fuera puesta en entredicho en el marco de la investigación penal adelantada en contra del señor (…) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14

NUMERAL 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, exp. P.E.-008, C.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de 11 de abril de 2012, exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de octubre de 2013, exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00376-01(41095)

Actor: OMAR ARTURO GUTIÉRREZ FLORIÁN Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2011, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de dos demandantes y la de “culpa exclusiva de la víctima” y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Omar Arturo Gutiérrez Florián fue capturado el 26 de noviembre de 2002 por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y falsedad en documento privado. El 6 de diciembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Apoyo de Hidrocarburos profirió medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue confirmada por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, actuación que el 9 de marzo de 2006 fue declarada nula por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, posteriormente, luego de reasumir el conocimiento de la investigación en virtud de la nulidad decretada, el 29 de marzo de 2007 la Fiscalía

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, profirió resolución de preclusión únicamente por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado a favor del señor Gutiérrez Florián, por considerar que no hubo material probatorio para proferir la respectiva acusación.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Petrotolima Ltda., así como los señores Omar Arturo Gutiérrez Florián, quien actúa a nombre propio y como representante legal de la mencionada sociedad, Aura Bernardete Zúñiga Caicedo, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Omar Arturo Gutiérrez Zúñiga, Aura Patricia Gutiérrez Torres, Zoila Rosa Florián de Gutiérrez, Timoleón Gutiérrez, Consuelo Gutiérrez Florián, Néstor Belisario Gutiérrez Florián y Aura Stella Torres de Gutiérrez, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 9-20 c. 1): 2.1. Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de libertad a la que fue sometido el señor OMAR ARTURO GUTIÉRREZ FLORIÁN dentro del proceso signado con el n.º 57527 que cursó en la Fiscalía Tercera-Unidad Nacional contra el Terrorismo

de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, donde el citado ciudadano fue sindicado y acusado de los presuntos delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. 2.2. Como consecuencia de la declaración anterior se dispondrá: Condenar a la demandada LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes a título de reparación de daño los siguientes valores: a) PERJUICIOS MATERIALES A LA PERSONA JURÍDICA Los perjuicios de esta naturaleza se causan a la sociedad Petrotolima Ltda. y a sus socios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad por más de veinte meses del señor OMAR ARTURO FLORIAN (sic), representante legal y socio de la empresa. Estos daños se tasan para la empresa comercial en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000'000.000) o la suma superior que se llegare a probar, que corresponden al daño emergente y lucro cesante que se concreta en la imposibilidad de desarrollar el objeto empresarial, el cual se vio frustrado con la suspensión de manera intempestiva de las actividades industriales y comerciales que afectaron el curso normal de los negocios y el buen nombre de la empresa frente a proveedores, entidades financieras (…); aspecto que aún no ha sido superado y que conllevó un estado de insolvencia que se tradujo en un estado de insolvencia (sic). Esta situación implicó así mismo, consecuencias sancionatorias de orden fiscal por la consecuente desatención de las obligaciones

tributarias. (…) En síntesis, la sociedad dejó de percibir la renta, ganancia o ingresos que por sus operaciones venía produciendo para la época en que su representante fue detenido y cayó en un estado de insolvencia como consecuencia inequívoca de la afectación de su buen nombre empresarial, y por la ausencia de dirección al estar detenido su representante legal. A LOS SOCIOS EN PARTICULAR POR LAS UTILIDADES E INGRESOS DEJADOS DE PERCIBIR A los socios de la compañía se les causaron perjuicios materiales, así: Al señor OMAR ARTURO GUTIÉRREZ FLORIÁN, gerente y socio de la empresa, el impedimento de percibía (sic) la asignación mensual de $6500.000 correspondiente a su cargo de gerente y representante legal, más los gastos de representación que a tal cargo corresponden. De otra parte, el citado señor dejó de percibir las utilidades como socio mayoritario de la empresa, todo lo cual asciende a $10'000.000 mensuales aproximadamente. La señora AURA STELLA TORRES en su condición de socia de la empresa, se vio perjudicada al perder las utilidades sociales que le correspondían por su participación en la sociedad que para la época en que fue privado de la libertad el gerente de la compañía equivalían a la cantidad de $3'000.000 mensuales aproximadamente. (…) GASTOS ASUMIDOS POR EL DETENIDO INJUSTAMENTE, SU SOCIA Y SUS DOS HERMANOS Como consecuencia directa de la detención el señor OMAR

ARTURO GUTIÉRREZ FLORIÁN; la señora AURA STELLA

TORRES DE GUTIÉRREZ y sus hermanos NÉSTOR BELISARIO y CONSUELO GUTIÉRREZ FLORIAN, debieron disponer de bienes inmuebles y muebles y adquirir préstamos para atender las obligaciones surgidas como secuela de la detención, entre tales gastos se cuentan: honorarios de abogados, transporte, logística en el centro de reclusión, atención de las necesidades del núcleo familiar privado de los recursos que normalmente les proveía el detenido OMAR GUTIÉRREZ y que conllevó la pérdida de bienes que integraban su patrimonio familiar como se explica a continuación: OMAR ARTURO GUTIÉRREZ FLORIÁN, debió disponer de un inmueble ubicado en la ciudad de Cali y avaluado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150'000.000) y de un vehículo marca Toyota. Tal como se demostrará en el curso del proceso. AURA STELLA TORRES DE GUTIÉRREZ. En razón de una obligación adquirida por la empresa PETROTOLIMA LTDA. de la cual era deudora solidaria frente al Banco de Colombia se vio compelida al pago ejecutivo del crédito que para la época ascendía a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($16865.000) y en la actualidad supera la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45'000.000). Un inmueble de su propiedad fue cautelado en razón de esta obligación. Tal como se demostrará en el curso del proceso.

El señor NÉSTOR BELISARIO GUTIÉRREZ FLORIÁN con sus ahorros y una maquinaria suministrada por OMAR GUTIÉRREZ, constituyó una empresa familiar denominada INDUSTRIAL DE CRUDOS LTDA. Como consecuencia de la detención de su hermano, perdió credibilidad comercial y personal, situación que le imposibilitó atender los gastos de la empresa, tales como arriendo, servicios, nómina y un préstamo de diez millones de pesos ($10'000.000) que le otorgó el señor DARÍO ÁLVAREZ, que por tal situación se apoderó del mercado y del negocio. Tal como se demostrará en el curso del proceso. CONSUELO GUTIÉRREZ FLORIÁN, hermana del injustamente detenido, dispuso de ahorros y recurrió a un préstamo con la cooperativa del COODEMA el cual debió pagar por descuentos mensuales de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) por un lapso de cinco años. Fue de tal magnitud el impacto psicológico que sufrió la señora Consuelo Gutiérrez a causa de la detención de su hermano, que aquello afectó su desempeño laboral como docente llevándola repetidamente a incapacidades cuyo tiempo era descontado de su salario, en los eventos mayores a tres días. Tal como se demostrará en el curso del proceso. Honorarios de abogado. El injustamente detenido, debió contratar durante el prolongado proceso a profesionales del derecho que atendieron su defensa técnica en distintas etapas procesales, por un monto aproximado de $100'000.000, suma de la cual se han cancelado al doctor GULLERMO HERRADA POLANIA la suma de

$20.000.00, adeudándose el saldo, es decir $80.000.000.00. PERJUICIOS MORALES La suma equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago o el tope máximo permitido por la ley para cada uno de los socios de la empresa Patrotolima Ltda.; a los señores OMAR ARTURO GUTIÉRREZ FLORIÁN y STELLA TORRES e igualmente, para la persona jurídica. Para los demás accionantes, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago o el tope máximo permitido por la ley. Estos perjuicios se concretan, toda vez que los demandantes fueron sometidos al escarnio público a través de publicaciones en los diferentes medios de comunicación, radio, televisión, periódicos y revistas, señalando al señor GUTIÉRREZ FLORÁN y a su empresa como delincuentes`, con repercusiones sociales y comerciales de las que aún no ha podido reponerse la empresa y el núcleo familiar. Además de la angustia y dolor padecidos por padres, hermanos, hijos, compañera permanente y socia por la incertidumbre sobre las resultas del proceso penal en el, que se vio involucrado el ingeniero

OMAR ARTURO GUTIÉRREZ FLORIAN.

Según concepto médico el estado de ansiedad producido por el hecho antijurídico causa de esta demanda, fue factor de alta incidencia para que se agudizara al señor TIMOLEÓN GUTIÉRREZ, padre del directamente afectado, el desarrollo un Carcinoma de colon que obligó su intervención quirúrgica a principios del año 2004

el Hospital Universitario Clínica San Rafael. Una de las causas según la historia clínica No. 972679. CONSUELO GUTIÉRREZ, hermana de OMAR GUTIÉRREZ FLORIÁN, padeció de alteraciones sicológicas que le produjeron ataques de pánico y trastornos de ansiedad y depresión atendidos para esa época por la E.P.S. Retsalud en la clínica Retornar con tratamientos de psiquiatría y psicología, dejando secuelas como no poder asistir a lugares muy concurridos (ataques de pánico) o tener recarga laboral. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Jurisprudencialmente, la tasación del daño o la vida de relación la determina racionalmente el juez de la causa, por lo que, de acuerdo a los hechos probados y a las pruebas relevantes aportadas al proceso, se fijará para la víctima en una suma que se demanda no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), y para los perjudicados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que la demandada los cancele efectivamente. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) el señor Omar Arturo Gutiérrez Florián, representante legal de la empresa Petrotolima Ltda., fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal por el delito de hurto agravado y concierto para delinquir; (ii) en el mes de noviembre de 2002 la Fiscalía General de la Nación profirió en su

contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue luego sustituida por la de detención domiciliaria; y (iii) el 7 de noviembre de 2003 la entidad demandada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, pero posteriormente esta decisión fue adicionada para incluir el delito de falsedad en documento privado; (iv) en audiencia preparatoria adelantada el 29 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) decretó la nulidad de la calificación hecha por la Fi

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