CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00386-01(40147)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00386-01(40147)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadano sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Absuelto por carencia de material probatorio El 2 de febrero de 2003 fue capturado el señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión, quien había sido contratado por el señor Medardo Garzón para que bajara un motor de una buseta y ensancharlo en otro vehículo que se encontraba ubicado en la vereda Panamá, sector de los Pinos del Municipio de Soacha. Se adujo que, el 29 de febrero de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha definió la situación jurídica del señor Buitrago Hilarión y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal. (…) una vez surtida la instrucción del proceso penal, en providencia de 17 de octubre de 2003 el Fiscal Especializado Antisecuestro y Extorsión, calificó el mérito del sumario y resolvió proferir resolución de acusación en contra del señor Buitrago Hilarión como autor del delito de secuestro simple en concurso con hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (…) en dos oportunidades la defensa penal del señor Buitrago Hilarión solicitó al Juez Penal la libertad por vencimiento de términos, peticiones que fueron denegadas por el Juzgado de
Conocimiento. Afirmó que, mediante providencia de 22 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Soacha, resolvió absolver al señor Buitrago Hilarión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y, en consecuencia, ordenó su libertad. (…) de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de prueba sobre la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B el 1 de septiembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo /
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó.
Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que, según el libelo, fueron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Eduardo Buitrago Hilarión. Obra en el expediente copia de la providencia del 10 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá en el sentido de absolver al señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Toda vez que dentro del plenario no obra la ejecutoria de dicha providencia, para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha el día que se profirió la sentencia absolutoria, así pues, al haberse presentado la demanda el 17 de abril de 2008, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto
para ello.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA - No se acreditó parentesco con la víctima. No obra registro civil de nacimiento En el presente caso se encuentra que los señores Rosa Doris Hilarión de Buitrago; Eduardo Buitrago Acosta; Néstor Mauricio Buitrago Hilarión; Olga Lucy Buitrago Hilarión; Ángela Brigitte Hilarión Buitrago; Lina María Hilarión Buitrago; Sonia Giseth Hilarión Buitrago; Jaime Andrés Hilarión Buitrago, reclaman indemnización por la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión. (…) se encuentra que las personas mencionadas anteriormente no se encuentran legitimadas en la causa por activa, ya que dentro del plenario no obra el registro civil de nacimiento del señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión, por lo que no es posible determinar el parentesco existente entre la víctima y las mencionadas personas, ni tampoco reposa alguna prueba que pueda acreditar su condición de damnificados dentro del proceso. Lo mismo ocurre respecto de la señora Luz Stella Rodríguez, pues no reposa dentro plenario el registro civil de matrimonio entre el señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión y Luz Stella Rodríguez, o alguna prueba que pueda determinar la existencia de una unión marital de hecho entre los mencionados. En consecuencia, los aludidos demandantes no se encuentran legitimados materialmente en la causa por activa y habida cuenta que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que la legitimación constituye un presupuesto de fondo para dictar sentencia estimatoria a su favor,
se negarán las pretensiones por ellos formuladas. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Juzgados Penales de Soacha entre el 22 de febrero de 2003 y el 3 de marzo de 2006 , fecha en la cual recobró su libertad, ya que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de los cargos imputados. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de prueba sobre la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión configuró para él y su familia un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la
obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Juzgados Penales de Soacha , mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. (…) la Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. (…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado,
daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Juzgados Penales de Soacha, determinó que el señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la
indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. (…) Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Buitrago Hilarión durante 36 meses y 9 días , produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. Así pues, a la luz del criterio unificado de la Sección , dado el tiempo que permaneció privado de la libertad el señor Buitrago Hilarión resulta imperioso reconocer a título de perjuicio moral a su favor y en el de sus familiares: DEMANDANTES SMLMV Luis Eduardo Buitrago Hilarión (víctima) 100 smlmv Karen Julieth Buitrago Rodríguez (hija) 100 smlmv Edwin Orlando Buitrago Rodríguez (hijo) 100 smlmv Sandra Lorena Buitrago Rodríguez (hija) 100 smlmv Doris Jhoana Buitrago Rodríguez (hija) 100 smlmv Juan Camilo Buitrago Mondragón (nieto)50 smlmv
Wilmar Eduardo Silva Buitrago (nieta) 50 smlmv Ervin Santiago Silva Buitrago (nieto)50 smlmv Alison Paola Casallas Buitrago (nieta) 50 smlmv NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud de pago de honorarios a favor del apoderado de la parte demandante. Niega. No se acreditó. Falta de material probatorio La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.(…) la Sala denegará la indemnización, en tanto que el pago de los honorarios profesionales en el proceso penal no se encuentra debidamente
acreditado en el plenario, ni tampoco se evidencian actuaciones de apoderados dentro de las piezas del proceso penal que se allegaron como prueba en la presente demanda. (…) la Sala igualmente negará la indemnización que se solicita por el pago realizado con ocasión de los honorarios atinentes al presente proceso contencioso administrativo, pues el daño emergente es un perjuicio derivado en forma directa del menoscabo que se reclama, es decir, en este caso, de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Buitrago Hilarión y si bien es cierto que en el proceso contencioso administrativo se busca imputar la responsabilidad del Estado por aquella, también lo es que éste se constituye como un proceso independiente sin relación directa con el proceso penal, ya que su formulación es potestativa de la parte interesada, quien puede o no demandar al Estado. En este sentido, esta Subsección ha considerado que si la parte afectada decide iniciar el proceso contencioso administrativo, el pago de los honorarios correspondientes a dicha actuación agencias en derecho constituye una carga que debe asumir, la que solo se puede imputar a la parte demandada siempre que esta sea condenada en costas. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia. Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales Se tiene que el señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión se desempeñaba como conductor de servicio público en la Cooperativa Integral de Transportadores El Cóndor Ltda –Coointracondory devengó un salario mensual de trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000) desde el 10 de enero de 2002 al 1 de marzo
de 2003. De igual manera, obra dentro del plenario una certificación de un contador público donde certifica que el señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión devengaba un salario mensual adicional promedio de un millón quinientos mil pesos $1.500.000, como conductor del vehículo Nº 02619 de placas SFV-443 afiliado a la empresa Coointracondor Ltda de propiedad del señor Néstor Mauricio Buitrago Hilarión. (…) se tiene que la certificación expedida por el contador público donde asegura que el señor Buitrago Hilarión tenía un salario adicional de un millón quinientos no tiene ningún soporte, como tampoco existen en el expediente pruebas que demuestren tal afirmación, por lo que, no se reconocerá el salario adicional que alega que devengaba, dado que la certificación en comento carece de fuerza de convicción respecto de lo que en ella se afirma. En consecuencia, será reconocida una indemnización en razón de los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel ($332.000 mensuales). A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. De igual forma, debe sumarse al lapso durante el cual la víctima estuvo privada de la libertad, el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel, ya que se trataba de un empleado dependiente .En este orden de ideas, procederá la Subsección a realizar la liquidación de dicha indemnización: Actualización ingresos de la víctima: Ra = Rh ($332.000) (131,95) índice final mayo/2016 (73.04) Índice inicial – febrero/2003 Ra = $ 599.772. Como puede
apreciarse, al actualizar el salario que devengaba el señor Buitrago Hilarión resulta menor al salario mínimo hoy vigente, por lo que en aplicación de los principios de reparación integral y equidad señalados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala utilizará este último, esto es la suma de 689.454. A esta suma se le debe agregar el 25% por las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada trabajador. Así: 689.455 x 25% = 172.363 + 689.455 = 861.819. De conformidad con lo anterior, se tomará la suma de $861.819 como ingreso base de liquidación. Período a indemnizar: 45.05 meses S = VA (1+i)n -1 S = 861.819 (1.004867)45.05 -1 S = $43.292.969 0.00486. En conclusión, se condenará a las entidades demandadas a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $43.292.969.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00386-01(40147)
Actor: LUIS EDUARDO BUITRAGO HILARION Y OTRO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Tema: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo – reiteración jurisprudencial / daño emergente - honorarios derivados del proceso de reparación directa / condena en costas - agencias en derecho En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 1 de septiembre de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Los señores Luis Eduardo Buitrago Hilarión; Eduardo Buitrago Acosta; Rosa Doris Hilarión de Buitrago; Néstor Mauricio Buitrago Hilarión; Luz Stella Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karen Julieth Buitrago Rodríguez; Edwin Orlando Buitrago Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Camilo Buitrago Mondragón; Sandra Lorena Buitrago Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Wilmar Eduardo y Ervin Santiago Silva Buitrago; Doris Jhoana Buitrago Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Alison Paola Casallas
Buitrago; Olga Lucy Buitrago Hilarión, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ángela Brigitte, Lina María, Sonia Giseth y Jaime Andrés Hilarión Buitrago, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, solicitaron que se declarara a las demandadas responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar por concepto de daño emergente la suma de $20.000.000, correspondiente a los pagos realizados por honorarios profesionales a siete abogados que atendieron el proceso penal. Asimismo se solicitó la suma de $5.000.000, correspondiente al pago por el presente proceso contencioso administrativo, por lucro cesante sesenta y cinco millones novecientos cincuenta y dos mil pesos ($65.952.000) y perjuicios morales para la víctima en la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para los demás demandantes 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 2 de febrero de 2003 fue capturado el señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión, quien había sido contratado por el señor Medardo Garzón para que bajara un motor de una buseta y ensancharlo en otro vehículo que se encontraba ubicado en la vereda Panamá, sector de los Pinos del Municipio de Soacha. Se adujo que, el 29 de febrero de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Soacha definió la situación jurídica del señor Buitrago Hilarión y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal. Agregó que una vez surtida la instrucción del proceso penal, en providencia de 17 de octubre de 2003 el Fiscal Especializado Antisecuestro y Extorsión, calificó el mérito del sumario y resolvió proferir resolución de acusación en contra del señor Buitrago Hilarión como autor del delito de secuestro simple en concurso con hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Añadió que en dos oportunidades la defensa penal del señor Buitrago Hilarión solicitó al Juez Penal la libertad por vencimiento de términos, peticiones que fueron denegadas por el Juzgado de Conocimiento. Afirmó que, mediante providencia de 22 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Soacha, resolvió absolver al señor Buitrago Hilarión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y, en consecuencia, ordenó su libertad. Sostuvo que la decisión anteriormente descrita fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía Especializada Antisecuestro y Extorsión, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. Finalmente, expuso que el señor Buitrago Hilarión fue traslado a la Cárcel
Nacional Modelo el 23 de marzo de 2003 y que para su defensa técnica tuvo que contratar los servicios profesionales de un abogado. La demanda, así formulada, se presentó ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y en auto de 24 de junio de la misma anualidad fue admitida. En providencia de 2 de junio de 2009 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en providencia de 5 de agosto de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado y admitió la demanda, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas1 y al Ministerio Público2. Durante el término de fijación en lista la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que era su deber investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los entes competentes. Dijo que en el presente caso se inició una investigación debido a una denuncia interpuesta por el hurto de una buseta y en el procedimiento fue capturado el señor Buitrago Hilarión en flagrancia3. Así mismo, la Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nada tuvo que ver 1 Folios 343 y 344 del cuaderno principal. 2 Reverso del folio 340 del cuaderno principal. 3 Folios 346 a 355 del cuaderno principal. con la privación de la libertad del señor Buitrago Hilarión ni mucho menos estaba
probado el presunto error por lo que no se veía comprometida la responsabilidad del juez de la causa4. Mediante auto de 4 de noviembre de 20095 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el período probatorio, en proveído del 9 de junio de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6, oportunidad procesal en la que las partes demandante y demandada reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente. El Ministerio Público presentó concepto de fondo para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño antijurídico y el nexo de causalidad estaban suficientemente probados dentro del proceso7. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda8, decisión que respaldó con las siguientes consideraciones (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “En este orden de ideas, se tiene que el caso sub judice no se podrá tomar una decisión de fondo por cuanto la parte actora omitió asumir la carca probatoria impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran en el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia al no acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda tendientes a demostrar la responsabilidad del entes demandando, no se podrá acceder a las pretensiones de la misma.
Nótese que no fue allegada siquiera en copia auténtica la resolución de fecha 29 de febrero de 2003 por medio de la cal la Fiscalía Treinta y Ocho (38) Delegada ante la Unidad de Fiscalías Delegadas antes los Jueces Penales de Soacha, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Luís Eduardo Buitrago Hilarión, pues como se indicó anteriormente si bien es cierto obran tales copias en el expediente con sello de la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, esta circunstancia por sí sola no implica que las mismas sean auténticas tal como lo prevé el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, súmase a ellos que las demás providencias que daban cuenta del proceso adelantado en su contra, 4 Folios 366 a 382 del cuaderno principal. 5 Folio 392 del cuaderno principal. 6 Folio 407 del cuaderno principal. 7 Folios 425 a 453 del cuaderno principal. 8 Folios 456 a 469 del cuaderno de segunda instancia. esto es la respectiva resolución de acusatoria proferida el 19 de agosto de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Antiextorsión y Secuestro la cual lo señaló como coautor del delito de secuestro simple en concurso con, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con fecha de 19 de agosto de 2003 y la posterior sentencia absolutoria a favor de Luís Eduardo Buitrago Hilarión proferida el 22 de
febrero de 2006 por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, junto con la providencia proferida el 10 de agosto de 2006 por medio de la cual la sentencia absolutoria a favor de Luis Eduardo Buitrago Hilarión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, se encuentran todas ellas bajo las mismas circunstancias, es decir en copia simple. (…) Así las cosas, la presente acción carece del material probatorio para hacer un estudio minucioso de las pretensiones de la demanda pues la parte actora incumplió el deber de allegar las pruebas con los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia el acervo probatorio que trataba de endilgar responsabilidad al ente demandado, se encuentra en copia simple, razón por la cual este cuerpo colegiado queda desprovisto de las herramientas necesarias para tener la certeza sobre la existencia de los hechos, el daño y la conducta de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación hayan realizado para privar de manera injusta al señor Luís Eduardo Buitrago Hilarión”.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante La parte demandante interpuso y sustentó en término el recurso de apelación9 en el que solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y que se accediera a las pretensiones formuladas, para lo cual expuso que se admitió la demanda sin ningún reparo y se ordenó notificar a las demandadas, sin que se pusiera de presente que las copias del proceso penal que se aportaron junto con
la demanda eran copias simples, lo que dio a entender que el Despacho consideró que las copias eran auténticas de acuerdo al sello que estas poseen. Asimismo, allegó nuevamente en copia auténtica los registros civiles de Ervín Santiago y Wilmar Eduardo Silva Buitrago, Dorys Johanna y Edwin Orlando Buitrago Rodríguez y del proceso penal adelantado en contra del señor Buitrago Hilarión10, documentos que fueron decretados como pruebas por el despacho sustanciador mediante providencia de 16 de mayo de 2011.
2. El trámite
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