CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00388-01(49049)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00388-01(49049)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Error por indebida valoración probatoria / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: Se declaró probada la excepción de pago en proceso ejecutivo laboral que tenía como título una sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si, a la luz del artículo 90 constitucional y los presupuestos establecidos en los arts. 65 a 67 de la Ley 270 de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un error jurisdiccional con la expedición de la sentencia del 26 de agosto de 2005, a partir del cual se le pudo generar un daño antijurídico a la demandante por el cual la entidad demandada estaría obligada a responder; o si, por el contrario -como aduce la entidad demandadala mencionada sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho y, por ende, carece del presunto error que se le endilga. Para ello, primordialmente, deberá dilucidarse si la conclusión a la que llegó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 26 de agosto de 2005 -en el sentido de revocar el auto expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá que declaró no probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo que la señora (…) inició contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (radicación 2004-00945)- luce caprichosa, abiertamente
ilegal o arbitraria.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL En consideración a que la controversia se postuló contra una entidad del Estado, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NUMERAL 1
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Error por indebida valoración probatoria El error jurisdiccional como presupuesto de la responsabilidad del Estado. La función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad
del Estado ─Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que ello se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─, pero que en todo caso, ponen la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. Se entiende, entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o de un desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente transgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina. Es importante señalar que la configuración de un error jurisdiccional es ajena a la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio a no aceptar o rechazar el resultado, en tanto contrario a sus intereses. De ahí, y en ello se insiste, que la indebida interpretación debe aparecer, a toda vista, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, se está frente ella cuando, luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue
apareciendo como irrazonable , o cuando se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el caso, o cuando la decisión resulta contraevidente al acervo probatorio. Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba), se desvincula de las reglas de la sana crítica y, a cambio, deriva premisas contraevidentes, incorrectas y arbitrarias, propias de un juicio caprichoso. Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contraevidente, ya que perfectamente “una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico”. También, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, incumpliendo la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba , por cuanto, ─como diría Taruffo─ «fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de “quid inefable”». (…) También se consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, aquella se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de
las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes. En últimas, lo que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que interesa es el hecho de que la providencia se contraponga al ordenamiento legal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error por indebida valoración probatoria, esta Corporación ha dicho que se configura, cita Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
ERROR JURISDICCIONAL – Por error por indebida valoración probatoria /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Conforme a lo que es objeto del recurso, la Sala observa que toda la carga argumentativa del presunto error se enfila, por un lado, hacia una presunta apreciación incorrecta acerca del momento inicial a partir del cual debían comenzar a reconocérsele a la demandante el pago de las prestaciones a las que tenía derecho; y, en segundo lugar, a que el Tribunal erró al considerar que el salario base de liquidación de dichas prestaciones era el del cargo que ocupaba la actora al momento de su retiro, y no el de un nuevo cargo creado gracias a la reestructuración de que fue objeto la entidad luego de la desvinculación de la actora. A partir de esos dos supuestos, la parte actora considera que la decisión
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, erró al concluir que se encontraba probada la excepción de pago esgrimida por el ICFES. A este respecto, la Sala encuentra que no existe error jurisdiccional alguno en dicha sentencia, en la medida en que, consideradas las distintas interpretaciones posibles, la decisión no se muestra como caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé la condena en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa un comportamiento que amerite ser calificado de tal manera, razón por la cual no se impondrá condena alguna por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Alberto Montaña Plata y José Roberto Sáchica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00388-01(49049)
Actor: MARÍA CLARA MONCADA QUIÑONES
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Error jurisdiccional Síntesis del caso: se declaró probada la excepción de pago en proceso ejecutivo laboral que tenía como título una sentencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. Posición de la parte demandante 1.1. La señora María Clara Moncada Quiñones, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se transcribe):
1La Nación-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a MARIA CLARA MONCADA QUIÑONES, por la providencia manifiestamente equivocada que la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA profirió el pasado 26 de agosto de 2005 al revocar sin fundamentos legales el Auto expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá que declaró NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO, dentro del proceso Ejecutivo que MARIA CLARA MONCADA QUIÑONES contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ICFES, radicación 2004-00945. 1.2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó: Perjuicios Monto Materiales $301.639.054 Morales $84.000.000
1 Fls. 367 a 375 c. ppal. 1.3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 1.3.1. El 22 de octubre de 1998, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la señora María Clara Moncada Quiñones fue destituida del cargo de Jefe de División de Administración de Pruebas código 2040 grado 9, del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación superior -en adelante ICFES-; debido a lo anterior, se ordenó el reintegro y el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el retiro hasta la fecha de reintegro2. 1.3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, el 4 de agosto de 1999, la Dirección General del ICFES, mediante Resolución 1815 de 1999, reintegró a la demandante al cargo de Jefe de División código 2040 grado 15 y ordenó el pago de $115.405.993,27. 1.3.3. La demandante no aceptó el reintegro, y al recibir el pago dejó la anotación de que se trataba de un pago parcial pues consideró que “la liquidación fue hecha en forma ilegal”, y que el pago se realizó 49 días después de que fue proferida la Resolución 1815. 1.3.4. Por lo anterior, la señora María Clara Moncada inició un proceso ejecutivo en el que conformó el título con la sentencia del Tribunal Administrativo y la liquidación realizada por el ICFES, ya que consideró que
faltaba un período por liquidar y que no se tuvo en cuenta el salario adecuado. Esto, en razón a que, después de la destitución, la entidad fue reestructurada y el cargo que ocupaba la demandante cambió de denominación a “Jefe de División Código 2040 grado 15”, de modo que el ICFES debió liquidar la condena con las asignaciones que tuvo este último 2 La decisión quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 1998 (fls. 34 a 36 c.1). cargo luego de la reestructuración, teniendo en cuenta que la sentencia laboral señaló de forma expresa que no había solución de continuidad. 1.3.5. En audiencia celebrada el 17 de marzo de 2005, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de pago propuesta por el ICFES, pues consideró que la liquidación debía realizarse con las asignaciones que percibía el cargo al que se iba a reintegrar; contra esta decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. 1.3.6. El 26 de agosto de 2005, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior providencia, al considerar que la liquidación sí se había realizado de forma correcta, debido a que la reestructuración de la entidad ocurrió días después de que fue aceptada la renuncia de la demandante, por lo que, en los términos señalados en la sentencia laboral, la liquidación debía efectuarse de acuerdo con el salario que devengaba en el momento en que fue desvinculada de la entidad, es decir, el que percibía en el cargo de Jefe de
División código 2040 grado 9. 1.4. Como sustento de las pretensiones, la parte demandante manifestó que el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resultaba ilegal y que le había causado un detrimento patrimonial. El Tribunal consideró que el cargo había sido suprimido, cuando solo se trató de un cambio de denominación. Además, las consideraciones que tuvo en cuenta, relativas a la fecha de renuncia de la parte actora y de reestructuración de la entidad, eran ajenas al ámbito restringido de la excepción de pago, interpretación que había vulnerado su derecho al debido proceso y configuró el error judicial en la providencia. 1.5. En la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia3, la parte actora expuso que la sentencia laboral señalaba de forma expresa que no existía solución de continuidad, por lo que, el argumento de que la reestructuración no podía cubrirla era inválido y resaltó que la liquidación se 3 Fls. 325 a 340 c.1. realizó desde febrero de 1994, cuando tuvo que efectuarse desde la fecha del retiro, esto es, desde 20 diciembre de 1993. 1.6. En ese sentido, la demandante aportó una nueva liquidación al proceso de reparación directa, en la que advirtió que se dejaron de pagar $94.319.264.73 por las aludidas inconsistencias y, a pesar de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de pago y calificó la condena como una indemnización, cuando se trataba de un restablecimiento del derecho; adicionalmente, enfatizó que todo lo anterior se encontraba acreditado en el proceso ejecutivo, sin embargo, el mismo
no pudo hacer parte del proceso de la referencia debido a la pérdida del expediente. En la etapa de alegatos en segunda instancia4 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Posición de la parte demandada 2.1. La Rama Judicial, al contestar la demanda5, se opuso a las pretensiones, y para el efecto propuso las excepciones de: 1. Prescripción de los derechos contenidos en el título ejecutivo, toda vez que la demanda fue presentada 6 años después de que se profirió la sentencia que ordenó el pago; 2. Culpa de la víctima, ya que la parte demandante debía presentar recurso extraordinario de casación; 3. Ausencia de causa para demandar, pues todas las actuaciones en el proceso ejecutivo fueron ajustadas a la Ley; 4. Cobro de lo no debido, dado que el ICFES no le adeudaba ningún concepto a la demandante; 5. Indebida escogencia de la acción, pues tuvo que iniciar una actio in rem verso contra el ICFES por su posible enriquecimiento. 2.2. En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia6, manifestó que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos, y 4 Fls. 390 a 401 c. ppal. 5 Fls. 271 283 c.1. 6 Fls. 341 a 347 c.1. objetó la estimación razonada de la cuantía debido a que consideró que los perjuicios se cuantificaron de forma “exagerada”.
3. Trámite relevante en primera instancia El Ministerio Público rindió concepto en el que consideró que la controversia
se derivaba del contenido de un título ejecutivo que ocasionó diferentes interpretaciones debido a su falta de claridad, por lo que no podía predicarse error jurisdiccional de la interpretación libre y motivada de un juez solo porque haya desfavorecido a una parte.
4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia de 8 de agosto de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró un error judicial, debido a que la liquidación se efectuó desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual la demandante fue destituida. Adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal no señaló que no le fuera aplicable la reestructuración, sino que el cargo que ocupaba la demandante sí fue suprimido, por lo que no era posible liquidarla con el salario del cargo al cual se iba a reintegrar y, en consecuencia, no era posible continuar con el proceso ejecutivo. 4.2. Finalmente, expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial no confundió indemnización y restablecimiento del derecho, y que solo fue una forma de indicar que el ICFES cumplió con la orden impuesta en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 5.1. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 8 de agosto 20137, en el cual sostuvo que la sentencia laboral fue clara al señalar que se debían pagar a la demandante todos los salarios y demás asignaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro,
sin solución de continuidad. Adicionalmente, el cargo que ocupaba la demandante no fue suprimido en la reestructuración, solo tuvo un cambio de denominación, por lo que el cargo al que fue reintegrada correspondía al mismo jerárquicamente, y de acuerdo con el literal c, artículo 81 de la Ley 1042 de 1978, solo se trataba de un ‘traslado’. Y finalmente, insistió en los mismos argumentos planteados en la demanda. 5.2. El 7 de septiembre de 2020, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó estar impedido para conocer del asunto, al encontrarse configurada la causal prevista por el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que actuó como apoderado del ICFES, quien integró el extremo pasivo del proceso ejecutivo que dio lugar a la reparación directa por error judicial. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado, y en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto8. 5.3. En Sala de Subsección de fecha 3 noviembre de 2020, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez fue designado como conjuez.
6. En Sala de Subsección de fecha 28 de abril de 2021, la ponencia presentada por el magistrado Alberto Montaña Plata no resultó aprobada, razón por la cual, el magistrado que le sigue en turno, presenta su ponencia.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y la 7 Fls. 378 a 381 c. ppal. 8 Fl. 403 c. ppal.
competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción.
7. Presupuestos procesales 7.1. En consideración a que la controversia se postuló contra una entidad del Estado, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción
(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos9. 7.2. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo10 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Estado, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 7.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, cabe señalar que esta se encuentra debidamente acreditada respecto de la señora María Clara Moncada Quiñones, pues se trata de la persona que se dice víctima de un supuesto error jurisdiccional. 7.4. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de decisiones 9 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del
Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 10 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 7.5. En lo que concierne a la caducidad, el art. 136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso concreto, se constata que la demanda fue interpuesta de manera oportuna, habida cuenta de que se radicó el 31 de julio de 200711, cuando todavía no habían transcurrido dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la cual recae la acusación de error jurisdiccional, lo cual ocurrió el 29 de agosto de 200512.
8. Hechos probados De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 8.1. Mediante Resolución No. 03117 de fecha 29 de diciembre de 1993, proferida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFESse destituyó del cargo de Jefe de División de Administración de Pruebas código 2040 grado 09 a la señora María Clara Moncada Quiñones (fls. 21 a 24, c.1). 8.2. Mediante Resolución No. 0232 del 24 de febrero de 1994 se confirmó la anterior decisión (fls. 27 a 32, c.1). 8.3. Mediante sentencia del 22 de octubre de 1998, se declaró la nulidad de los dos actos administrativos anteriores, se ordenó a la entidad demandada 11 Fl. 19 del c.1. 12 Fl. 201 del c.1 (rvso.). el reintegro de la demandante al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, junto con el pago de todas las prestaciones legales desde su retiro de la entidad hasta cuando se realizara el reintegro (fls. 35 a 52, c.1). 8.4. Mediante Resolución No. 01123 del 4 de agosto de 1999 se ordenó su reintegro (fls. 57 a 58 c.1). 8.5. A través de comunicación de fecha 18 de agosto de 1999, la demandante no aceptó el ofrecimiento del reintegro (fl. 3, c.1).
8.6. Por Resolución No. 01815 del 28 de diciembre de 1999 se reconoció y ordenó el pago, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 74 a 90, c.1). La actora recibió dicho pago; no obstante, dejó una nota señalando que ello constituía solo un abono. 8.7. En septiembre del 2004, la demandante presentó demanda ejecutiva laboral en contra del ICFES para que se diera cabal cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que estimaba que la liquidación no fue correcta, por haberse omitido un período y por basarse en un salario distinto del que realmente correspondía. 8.8. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito dio por no probada la excepción de pago, por lo que el ICFES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual le fue concedido. 8.9. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior providencia y declaró probada la excepción de pago esgrimida por el ICFES.
9. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si, a la luz del artículo 90 constitucional y los presupuestos establecidos en los arts. 65 a 67 de la Ley 270 de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un error jurisdiccional con la expedición de la sentencia del 26 de agosto de 2005, a partir del cual se le pudo generar un daño antijurídico a la demandante por el cual la entidad demandada estaría obligada a responder; o si, por el
contrario -como aduce la entidad demandadala mencionada sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho y, por ende, carece del presunto error que se le endilga. Para ello, primordialmente, deberá dilucidarse si la conclusión a la que llegó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 26 de agosto de 2005 -en el sentido de revocar el auto expedido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá que declaró no probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo que la señora Moncada Quiñones inició contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (radicación 2004-00945)- luce caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria.
10. Análisis de la Sala 10.1. El error jurisdiccional como presupuesto de la responsabilidad del Estado. La función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. 10.1.1. Frente a estas eventualidades, la Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado ─Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que ello se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─, pero que en todo caso, ponen la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide.
10.1.2. Se entiende, entonces, que no se trata simplemente de una equivocación o de un desacierto en la elección de una determinada posibilidad interpretativa dentro del marco de la autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente transgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina. 10.1.3. Es importante señalar que la configuración de un error jurisdiccional es ajena a la propensión ingénita de la parte vencida en un juicio a no aceptar o rechazar el resultado, en tanto contrario a sus intereses. De ahí, y en ello se insiste, que la indebida interpretación debe aparecer, a toda vista, como una conclusión ilógica, improbable, absurda e incoherente, sin otro respaldo que la arbitrariedad y el antojo del juez; es decir, se está frente ella cuando, luego de haber considerado todas las reglas aplicables al caso y las interpretaciones posibles, el juicio sigue apareciendo como irrazonable13, o cuando se dejan de aplicar o se desconocen normas obligatorias para el caso, o cuando la decisión resulta contraevidente al acervo probatorio. 10.1.4. Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba)14, se desvincula de las reglas de la sana crítica y, a cambio, deriva premisas
contraevidentes, incorrectas y arbitrarias15, propias de un juicio caprichoso. 13 Respecto de los errores que se pueden presentar en el ámbito hermenéutico, sin perjuicio de la autonomía judicial, esta Corporación ha dicho que: “está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta. Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta. Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos e
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