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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00395-01(45733)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00395-01(45733)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación justa de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A presunto coautor material del delito de homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Fue ajustada a derecho / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Actor se encontraba condenado por delitos diferentes al presente De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor Juan Pablo Ortiz Agudelo fue privado de su derecho fundamental a la libertad; sin embargo, de la resolución de acusación emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y de las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en las cuales se absolvió al señor Ortiz Agudelo por la muerte del señor Jaime Garzón Forero, se advierte que contra el demandante ya existían varias investigaciones por delitos diferentes al homicidio del señor Jaime Garzón Forero; incluso una condena, pues nótese que dentro de la filiación de los procesados fue identificado en la resolución de acusación PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Juan Pablo Ortiz Agudelo, tema respecto

del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Pablo Ortiz Agudelo, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sede de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la cual se absolvió al señor Juan

Pablo Ortiz Agudelo. No obra constancia de ejecutoria de la sentencia dictada en segunda instancia, por lo que el término se contabilizará a partir de su fecha de emisión, esto es, el 19 de diciembre de 2005, por manera que la demanda – presentada el 13 de diciembre de 2007se interpuso antes de que hubiera expirado el plazo de dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i)

el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su

contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No fue injusta / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Estuvo ajusta a derecho / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Sindicado se encontraba condenado por otros delitos [L]a Sala concluye que en el presente asunto no existió una privación injusta de la libertad respecto del ahora demandante, pues en el curso ordinario del proceso penal se demostró que el actor era responsable penalmente de otras conductas punibles, esto es, doble homicidio y porte ilegal de armas de fuego, como consecuencia, debía responder penalmente y, en ese sentido, debía soportar la carga que se le impuso en ese proceso, por lo que no se configuró un daño antijurídico CARGA DE LA PRUEBA – Obligación a cargo de quien pretende demostrar / CARGA DE LA PRUEBA – Reiteración jurisprudencial [E]n el proceso se demostró que el señor Juan Pablo Ortiz Agudelo fue investigado por el delito de homicidio agravado por la muerte del señor Jaime Garzón Forero, imponiéndole medida de aseguramiento desde el 18 de enero de 2000; sin embargo, no obra en el expediente ninguna prueba que acredite que desde dicha fecha, o incluso antes, como se propone en los hechos de la demanda, haya sido capturado, obligación que obraba a su cargo. (…) la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de

cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga de la prueba consultar, sentencia de 11 de diciembre de 2007, Exp. 11001-03-15-0002006-01308-00 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente por cuanto actor ya se encontraba cumpliendo otra condena impuesta por comisión de delito de homicidio [O]bra la resolución del 12 de marzo de 2002, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, en la que se indica que el señor Juan Pablo Ortiz Agudelo ya se encontraba privado de su libertad por cuenta de la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín por un delito cuya pena mínima es de 25 años y, para la época en la cual fue absuelto del homicidio de Jaime Garzón Forero, esto es, el 10 de marzo de 2004, continuaba recluido en un centro penitenciario, a disposición de otro juzgado penal, dentro de un radicado diferente al adelantado en su contra por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, razón por la cual se concluye que, si en algún momento estuvo privado de la libertad por cuenta de la investigación por el homicidio de Jaime Garzón Forero adelantada en su contra, dicha privación de la libertad no excedió el tiempo de la

pena privativa de la libertad que debía afrontar por ser responsable del doble homicidio por el cual lo condenó el Juzgado Séptimo Penal Circuito de Medellín. Dicho de otra manera, el actor sustituyó el tiempo que estuvo privado de la libertad por no ser responsable del delito de homicidio agravado del señor Jaime Garzón Forero, con la pena que debió asumir por haber cometido las conductas punibles de doble homicidio y porte ilegal de armas, entre otros, cuestión que permite señalar que el actor, en este proceso, no sufrió realmente un daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01(45733) Actor: JUAN PABLO ORTIZ AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - / verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad / INEXISTENCIA DE DAÑO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso

negar las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 13 de diciembre de 2007, el señor Juan Pablo Ortiz Agudelo, en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Paula Ortiz Guzmán y Camila Ortiz Guzmán y, Jaime León Ortiz Uribe, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Caterine Ortiz Rúa y Manuela Ortiz Rúa, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó Juan Pablo Ortiz Agudelo dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, para cada una de sus hijas María Paula y Camila Ortiz Guzmán y para el señor Jaime León Ortiz Uribe; y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Caterine Ortiz Ruiz y Manuela Ortiz Ruiz. Por daño emergente, la suma de $25`000.000, correspondiente a los honorarios que debió pagar a la abogada que lo asistió durante el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro

cesante, la suma de $178’200.000, en razón de lo dejado de percibir por Juan Pablo Ortiz Agudelo durante la privación de su libertad.

2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que la Fiscalía adelantó una investigación penal en contra del señor Juan Pablo Ortiz Agudelo como coautor del delito de homicidio agravado por el periodista y humorista Jaime Garzón Forero.

De acuerdo con el libelo, el señor Juan Pablo Ortiz Agudelo fue capturado el 6 de enero de 2000 y recluido en la “Cárcel Nacional” hasta el 19 de diciembre de 2005. Según se dijo, mediante providencia del 12 de marzo de 2002, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución acusatoria al considerarlo como coautor material del delito de homicidio agravado por la muerte de Jaime Garzón Forero. Surtida la etapa de juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2004, absolvió al demandante. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de diciembre de 2005.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada, luego de declararse la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de noviembre de 2009, solo en contra de la Fiscalía General de la Nación, en providencia que fue

notificada en debida forma a esta última entidad y al Ministerio Público. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación - contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, manifestó que no existió sustento probatorio que permitiera evidenciar la existencia de los daños señalados por la parte demandante, cuya causación atribuye a la entidad. Finalmente, indicó que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación estuvieron legitimadas por mandato constitucional, razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos para declarar una falla de la Administración. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 9 de junio de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes, así: La Nación – Fiscalía General de la Nación - indicó que la medida de aseguramiento que se les impuso a los demandantes se fundamentó en los elementos probatorios allegados a la investigación penal. Como consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda1. El apoderado de la parte demandante manifestó que los demandantes sufrieron daños antijurídicos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Juan Pablo Ortiz Agudelo, misma que se encuentra ampliamente probada dentro del expediente2, especialmente la falla que es reconocida por el juzgador y el Ministerio Público en la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 14 de octubre de 2011, declaró no probada la falla del servicio imputada a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que con los indicios encontrados era razonable que el ente acusador, en la definición de la situación jurídica del demandante, pudiera colegir que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad resultara adecuada, proporcionada y necesaria, de conformidad con las pruebas allegadas3.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra y, por consiguiente, solicitó la revocatoria del fallo.

Como sustento de su oposición, en síntesis, señaló que de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, se puede concluir que se está en presencia de la privación injusta de la libertad del joven Juan Pablo Ortiz Agudelo, desde el 6 de enero de 2000, hasta el 19 de diciembre de 2005, dentro del proceso que se adelantaba por el homicidio de Jaime Garzón Forero, el cual 1 Folios 319 a 321 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 2 Folios 323 a 327 del cuaderno Nº. 1 de primera instancia. 3 Folios 330 a 34 del cuaderno del Consejo de Estado. culminó con la absolución del demandante por in dubio pro reo. Finalmente, sostuvo que quedó demostrada la existencia del daño causado por el Estado, así como el nexo causal y la imputación de la conducta a la entidad demandada, razón por la cual las pretensiones de la demanda deben prosperar

bajo la aplicación del régimen objetivo4.

6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 18 de enero de

20135. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo6, al respecto, la parte demandante reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación, con especial énfasis en que su defendido fue absuelto por duda y por los errores que se advirtieron en la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso penal.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso; sin embargo, solicitó la revocatoria de la sentencia, pese a que en esta se le denegaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar sea “dictada la que en derecho deba reemplazarla por cuanto está determinado a través de la controversia jurídica que la resolución de acusación dictada en contra de Juan Pablo Ortiz Agudelo, fue dictada con base al material obrante del proceso y daba certeza de la comisión de las conductas penales y por ende no constituye error judicial que apareja responsabilidad a cargo de la Administración, particularmente de la Fiscalía General de la Nación”7. El Ministerio Público allegó concepto en el cual, luego de hacer un recuento de los hechos y del trámite procesal, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, aduciendo que el sumario recaudado por la Fiscalía General de la Nación, en los primeros momentos de la investigación desplegada tras la muerte de Jaime Garzón Forero, arrojaba múltiples indicios que conducían a ubicar al señor Juan

Pablo Ortiz Agudelo como autor material del homicidio. Por tanto, encontró no probada la responsabilidad de la entidad demandada por los 4 Folios 336 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 350 a 353 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 355 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 366 a 372 del cuaderno del Consejo de Estado. perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Pablo Ortiz Agudelo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: i) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; ii) competencia; iii) ejercicio oportuno de la acción; iv) responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia; v) el material probatorio allegado al proceso; vi) el caso concreto; vii) costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera

anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Juan Pablo Ortiz Agudelo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada8.

2. Competencia 8 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de

2013, según acta No. 9. La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso9.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Pablo Ortiz Agudelo, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 9 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente

21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena11, en sede de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la cual se absolvió al señor Juan Pablo Ortiz Agudelo. No obra constancia de ejecutoria de la sentencia dictada en segunda instancia, por lo que el término se contabilizará a partir de su fecha de emisión, esto es, el 19 de diciembre de 200512, por manera que la demanda –presentada el 13 de diciembre de 2007se interpuso antes de que hubiera expirado el plazo de dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la

aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada13 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos 11 A donde fue remitido en virtud del plan de descongestión. 12 Folio 21 del cuaderno No. 2 de primera instancia, en el que se observa la fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.

Expediente: 23.354. eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo.

Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento

con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

5. Las pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los

siguientes elementos de convicción: 5.1. Documentales - Providencia fechada el 12 de marzo de 2002, proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, por medio de la cual se profirió resolución de acusación en contra de Juan Pablo Ortiz Agudelo como coautor material del delito de homicidio

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