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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00396-01(47740)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00396-01(47740)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de concusión a quien se le dictó orden de captura por no asistir a la indagatoria, fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, posteriormente se le revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y se ordenó su libertad inmediata. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial incoada con la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor Robinson Hernando Fonseca González, supuestamente ocurrida, según lo sostenido en la demanda, por la

privación injusta de la libertad ocurrida entre el 6 y 23 de noviembre de 2005, cuando la Fiscalía decidió precluir la investigación a favor de dicha persona. En este orden de ideas, se observa que en el plenario reposa la providencia dictada el 20 de abril de 2006, por medio de la cual la Fiscalía 196 de Bogotá de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia precluyó la investigación a favor del señor Fonseca González, la cual, según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 4 de mayo de misma anualidad y al haberse presentado la demanda el 30 de octubre de 2007, resulta evidente que la acción se ejerció oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622; 11 de agosto de 2011, exp. 21808 y de 19 de julio de 2010, exp. 3740

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 VALOR JURÍDICO DE LA INDAGATORIA / LA INDAGATORÍA RENDIDA POR EL SINDICADO COINCIDE CON OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN / DILIGENCIA DE INDAGATORIA - El sindicado acepta su culpa Respecto de la posibilidad de valorar las indagatorias rendidas en procesos penales, cabe indicar que, en principio, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, estas no tienen eficacia probatoria, toda vez que no cumplen con la formalidad del juramento, tal y como lo exige el artículo 227 del Código de

Procedimiento Civil. No obstante, lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. (…) en este caso particular se evidencia un desconocimiento de los deberes policiales a los cuales estaba obligado el inculpado, la Sala le dará valor probatorio a la indagatoria rendida por el señor Fonseca González, máxime si se tiene en cuenta que ese medio de prueba coincide con los demás elementos de convicción. (…) el hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar la conducta que pudiera constituirse en delito, en punto de esclarecer su posible responsabilidad, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. (…) la Sala no puede pasar por alto que la expedición de la orden de captura se libró atendiendo la gravedad del delito denunciado y debido a que el implicado no compareció a la citación realizada por la Fiscalía a fin de recibirlo en diligencia de indagatoria, luego los esfuerzos realizados por la parte actora orientados a presentarlo como una persona comprometida con los requerimientos efectuados por la justicia carecen de soporte probatorio, pues de ser así el ente investigador no se habría visto obligado a librar la correspondiente orden de captura, toda vez que ello obedeció al hecho de no comparecer a los llamamientos efectuados por la autoridad judicial, tal como se expuso en la

providencia del 29 de agosto de 2005 dictada por la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. (…) tal como lo reconoce el mismo encartado en su diligencia de indagatoria, al aceptar que como agente de tránsito, no le está permitido retener los documentos de identificación entregados por los conductores, por tanto se advierte un elevado grado de negligencia en el cumplimiento de sus funciones, pues se está ante un proceder donde el encartado desatendió sus compromisos institucionales, toda vez que, al retener las identificaciones entregadas por el conductor y decirle que se los retornaría en un retén que se encontraba más adelante, lo cual no ocurrió, pues ya no se encontraba en el sitio, desconoció el procedimiento que él mismo identificó en su injurada. Ahora bien, pese a que el señor Robinson Hernando Fonseca González negara lo ocurrido en su indagatoria, se tiene que su participación, al menos en la retención de los documentos, está demostrada al ser identificado en la diligencia de reconocimiento fotográfico, como aquel agente de policía que se llevó consigo los documentos del señor Wilson Londoño, y no obstante ello posteriormente estos aparecen en posesión del señor Oscar Ruíz, quien solicitó el pago de una “propina” para devolvérselos. NOTA DE RELATORÍA sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, reiterada en sentencia del 13 de abril de 2016, expediente 40.111, proferida de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL

SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO /

INEXISTENCIA DE VÍNCULO CAUSAL / LA ACTIVIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O

ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[E]stá plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causaldesde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del aquí demandante no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima. (…) resulta claro que [la conducta del procesado] dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito por el cual se le procesó, hasta cuando el ente investigador, aplicando la garantía constitucional conforme a la cual la existencia de duda probatoria se resuelve en favor del procesado, decidió precluir la investigación seguida en contra del señor Fonseca González. (…) independientemente de que el aquí demandante no estuviera implicado en el delito de concusión, su proceder negligente provocó que la Fiscalía lo privara de la

libertad, pues en lugar de hacer entrega los documentos retenidos en las instalaciones de la Policía Nacional, permitió que estos pararan en manos de un tercero, que al parecer comenzó a solicitar coimas a nombre del policial y pese a que el aquí demandante fue exonerado de la responsabilidad penal, para la Sala resulta claro que ante su proceder descuidado, la Fiscalía estimó, de manera por demás razonable, su participación en el delito por el cual se lo investigó y del cual resultó exonerado por la existencia de una duda probatoria que fue resuelta a su favor. Por lo anotado, forzoso resulta concluir que el proceder de la presunta víctima, en el presente caso, determina que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00396-01(47740)

Actor: ROBINSON HERNANDO FONSECA GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Valor jurídico de la indagatoria/ Culpa de la víctima.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente

providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 20071, los señores Robinson Hernando Fonseca González, en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Paola Fonseca Barrios; María Eugenia Reyes Valdés, en nombre propio y en representación de su hija menor Paula Dayanna Fonseca Reyes; Aura María González Salgado, en nombre propio y en representación de su hijo menor Franz Silvestre Moreno González y James Telly Fonseca Gónzalez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra al ser sindicado del delito de extorsión.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; 2).- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente,

el valor de $5.000.000, equivalentes al valor de los honorarios cancelados al profesional del derecho que lo representó judicialmente en la defensa penal; igualmente, $14.000.000 que corresponden a la suma perdida por la venta del negocio de motos que tuvieron que vender a menor precio ante la quiebra financiera derivada con la privación injusta de la libertad; por daño a la vida en relación, la suma de 200 SMLM para cada uno de los demandantes; por perjuicio sicológico, la suma de 200 SMLM para el afectado directo con la privación de la libertad. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Robinson Hernando Fonseca González, para la fecha de los hechos, se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional y la Fiscalía Décima de Bogotá, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, mediante 1 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. resolución del 8 de marzo de 2004, ordenó vincularlo a un proceso penal por la supuesta comisión del delito de extorsión. Como consecuencia, el citado despacho judicial, mediante resolución del 29 de agosto de 2005, libró orden de captura y fue privado de su libertad el 6 de noviembre de la citada anualidad, rindiendo indagatoria el 10 de noviembre siguiente. El 15 de noviembre, al momento de resolverle la situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como posible coautor del delito de concusión, determinación que se adoptó sin beneficio de libertad provisional.

La imposición de la medida de aseguramiento fue apelada, razón por la cual, el 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía 196 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá decidió revocarla y ordenó la libertad inmediata del implicado. Posteriormente, el 20 de abril de 2006, la Fiscalía 196 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación por el punible del delito de concusión. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B2 que la admitió mediante auto del 12 de noviembre de 20093, providencia notificada en legal forma a la parte demandada4. La Fiscalía General de la Nación5, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, argumentó que considera excesivo el monto de los perjuicios reclamados por los demandantes al no ajustarse a los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. 2 Folio 50 del cuaderno de primera instancia. El proceso fue conocido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, instancia que admitió la demanda a través de auto del 10 de junio de 2008 y ordenó la notificación de la demanda. En aquella oportunidad compareció al proceso la entidad demandada (folio 59 del cuaderno de primera instancia). Posteriormente, el citado juzgado, con auto del 2 de junio de 2009 (folio 85 del cuaderno de primera instancia), declaró carecer de competencia para conocer el asunto y dispuso su remisión al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 13 de agosto de 2009 (folio 91 del cuaderno de primera instancia), declaró “de oficio la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto del 12 de enero de 2008” (folio 94v del cuaderno de primera instancia). 3 Folio 101 del cuaderno de primera instancia. 4 Se notificó a la Fiscalía General de la Nación el 17 de noviembre de 2010 (folio 102 del cuaderno de primera instancia). 5 Folio 103 del cuaderno de primera instancia. Agregó que los hechos materia de investigación penal fueron denunciados por el ciudadano afectado, quien manifestó que el aquí demandante, en su calidad agente de tránsito, le retuvo los documentos de la buseta que conducía y que pagó un dinero a fin que le devolviera los documentos y que fue, precisamente, ante la gravedad de tales circunstancias, que se abrió el proceso penal y se dictó la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante. Resaltó que la preclusión de la investigación se motivó en la existencia de duda, circunstancia sobre la cual no puede edificarse la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que al momento de proferirse medida de aseguramiento, se contaba con los soportes probatorios requeridos por el marco jurídico, luego, a su juicio, no existió un desbordamiento en los poderes por parte de la Fiscalía General de la Nación y esta entidad no puede ser responsable por lo publicado por los medios de comunicación sobre la captura del implicado, pues ello escapa a su

dominio funcional. Finalmente, alegó la existencia de la culpa exclusiva de un tercero, toda vez que la vinculación del ahora demandante fue producto de la denuncia presentada por quien adujo ser víctima del delito de concusión y bajo estos lineamientos se realizó la investigación penal. Mediante auto del 24 de junio de 20106, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluida dicha etapa procesal, a través de proveído del 24 de enero de 20137, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En dicha oportunidad, la parte demandada8 reiteró los argumentos presentados con el escrito de demanda y enfatizó en que la medida de aseguramiento impuesta al demandante contó con los soportes probatorios exigidos por el sistema jurídico9. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folio 130 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 153 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 155 del cuaderno de primera instancia. 9 La parte actora allegó el escrito de alegatos de conclusión extemporáneamente (folio 190 del cuaderno de primera instancia), pues lo aportó el 25 de febrero de 2013 y el término se clausuró el 19 del mismo mes y año (folio 189 del cuaderno de primera instancia). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia el 7 de marzo de 201310, con la cual negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, el a quo presentó un esquema conceptual referido a las diversas

posturas por las cuales ha transitado el tema de la responsabilidad del Estado cuando se alega una privación injusta de la libertad e indicó que, en el presente caso, pese a que el inculpado fue exonerado de responsabilidad penal, no por eso se puede sostener, de inmediato, la necesaria condena para el Estado. Estimó que en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, pues al demandante, en su calidad de agente de tránsito, no le correspondía retener los documentos del conductor a quien le pidió identificarse y concluyó: “En este caso, se encuentra que la conducta del señor Robinson Fonseca de entregar los documentos del señor Wilson Londoño a otro conductor de nombre Oscar Ruiz quien conocía a Wilson Londoño y lo citó para que se los devolviera exigiéndole una suma de dinero a su cambio, puede considerarse como gravemente culposa, pues si un agente de tránsito no puede retener los documentos de propiedad de su vehículo y la licencia de conducción sino solamente en las circunstancias en que las normas de tránsito autoriza (cuando los documentos del vehículo estén vencidos o sean considerados falsos etc) tal como él mismo los reconoció en su indagatoria. “Por último, aún cuando el no hubiere sido el gerente (sic) que retuvo los documentos del señor Wilson Londoño lo cierto era que debía entregar dichos documentos en la oficina de tránsito y no entregarlos por medio de otro conductor, en este caso, el señor Oscar Ruiz quien se pudo valer de esta situación para pedir una recompensa a nombre de él, indame que su condición de agente de tránsito lo presume

conocedor de su función y lo obliga a cumplir la ley, de suerte que el hecho de que no se hubiera probado que exigió dinero, no lo justificaba para entregar los documentos por medio de un tercero”.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante 10 Folios 107 del cuaderno de segunda instancia.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda11. Señaló que el tema de la privación injusta de la libertad debe analizarse a partir del bloque de constitucionalidad, normativa donde se exige que para la imposición de una medida de aseguramiento es necesario llevar a cabo un análisis de la culpabilidad del implicado, dando aplicación, igualmente, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que esté permitido dar aplicación, exclusivamente, a criterios de responsabilidad objetiva. Agregó que si se toman en consideración los hechos investigados, no era procedente la imposición de la medida de aseguramiento, dado que siempre estuvo claro que el sindicado no pudo cometer el delito por el cual se le investigó al encontrarse en un lugar diferente a su ocurrencia. Enfatizó que el implicado no ofrecía ningún peligro para el desarrollo de la investigación y que siempre demostró la intención de comparecer a los requerimientos de la justicia penal, luego, según su criterio, no estaban presentes los requisitos para imponerle la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Concluyó que, en el presente caso, la restricción de la libertad al implicado

desconoció los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, pues desde el inicio de la investigación, la Fiscalía no tenía indicios que comprometieran la responsabilidad del aquí demandante, luego se está frente a una privación injusta de la libertad que debe declararse en el fallo de segunda instancia y acceder al reconocimiento de las pretensiones incoadas con la demanda.

2. El trámite de segunda instancia El recurso fue admitido por auto del 26 de julio de 201312. Posteriormente, mediante proveído del 25 de octubre de 201313, se corrió traslado a las partes 11 Folio 207 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 220 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 226 del cuaderno de segunda instancia. para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte demandante14 reprodujo los razonamientos expuestos para sustentar el recurso de apelación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación15 reiteró lo manifestado al contestar la demanda, resaltando, especialmente, que dicho ente acusador no violó el ordenamiento jurídico y que la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante contó con los debidos soportes probatorios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en proceso

con vocación de doble instancia ante esta Corporación16.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el 14 Folio 227 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 234 del cuaderno de segunda instancia. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-18. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial incoada con la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor Robinson Hernando Fonseca González, supuestamente ocurrida, según lo sostenido en la demanda, por la privación injusta de la libertad ocurrida entre el 6 y 23 de noviembre de 2005, cuando la Fiscalía decidió precluir la investigación a favor de dicha persona. En este orden de ideas, se observa que en el plenario reposa la providencia dictada el 20 de abril de 200619, por medio de la cual la Fiscalía 196 de Bogotá de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia precluyó la investigación a favor del señor Fonseca González, la cual, según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 4 de mayo de misma anualidad20 y al haberse presentado la demanda el 30 de octubre de 200721, resulta evidente que la acción se ejerció oportunamente.

3. Lo probado en el proceso22

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 3.1.- La Fiscalía Décima Especializada, Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión23, mediante auto del 29 de agosto de 2005, precisó que “teniendo en cuenta que el aquí encartado ROBINSON FONSECA GONZÁLEZ, no compareció a la indagatoria fijada en resolución de fecha marzo 8 de 2004,

18 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002. exp: 13.622. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folio 87 del cuaderno de pruebas. 20 Folio 95v del cuaderno de pruebas. 21 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. 22 La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública, Fiscalía 201 Seccional, remitió copia auténtica “de las providencias expedidas en noviembre 28 de 2005 y de abril de 2006 dentro del radicado 814423” (folio 68 del cuaderno de pruebas). 23 Folio 29 del cuaderno de pruebas. por consiguiente se dispone librar la correspondiente orden de captura ante los organismos de seguridad” (se destaca). 3.2.- Mediante acta del 6 de noviembre de 200524, el funcionario de policía judicial SIJIN-MEBOG dejó “a disposición del señor Fiscal, al señor ROBINSON HERNANDO FONSECA GONZÁLEZ […] al cual le figura orden de captura vigente por el delito de EXTORSIÓN Art. 355 del C.P. mediante orden No. 0006506, sumario 70339 de fecha 29/08/05, requerido por la Unidad Nacional contra el

secuestro y extorsión No. 10 de Bogotá”. Como consecuencia, el implicado suscribió el acta de derechos del capturado25. 3.3.- Posteriormente, el 8 de noviembre de 200526, se expidió la boleta de encarcelación y la Fiscalía Delegada solicitó a la SIJIN MEBOG “mantener en calidad de CUSTODIA al señor ROBINSON HERNANDO FONSECA GONZÁLEZ”. 3.4.- El 10 de noviembre de 2005, el señor Robinson Hernando Fonseca González27 rindió diligencia de indagatoria. 3.5.- Mediante providencia del 15 de noviembre de 200528, la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, despacho décimo, definió la situación jurídica del aquí demandante. En dicha oportunidad, se presentaron los hechos investigados de la siguiente manera: “Las conductas presuntamente punibles, materia de la presente investigación, fueron puestas en conocimiento del funcionario competente, a través de la denuncia No. 081 de septiembre 07 de 2003, mediante la cual el señor WILSON ALBERTO LONDOÑO ÁLVAREZ, informa que el 4 de agosto de 2003 cuando se desplazaba por las Américas con cuarenta y ocho de esta capital, conduciendo una buseta de servicio público, fue parado por un agente de tránsito -ya que llevaba sobrecupoquien le solicitó los papales, que transbordara a los pasajeros o les devolviera el pasaje, y que lo esperada donde estaba el retén de la policía. Como quiera que el denunciante se demoró cuando

llegó al retén el agente de tránsito que lo detuvo ya no se encontraba. Lo buscó y no lo encontró; pasados unos días un conductor de servicio público de nombre OSCAR RUÍZ llamó a la señora madre del denunciante y le avisó que él tenía los papeles y que tenía que darle 24 Folio 36 del cuaderno de pruebas. 25 Folio 37 del cuaderno de pruebas. 26 Folio 39 del cuaderno de pruebas. 27 Folio 40 del cuaderno de pruebas. 28 Folio 44 del cuaderno de pruebas. doscientos mil pesos o de lo contrario lo perjudicaría. OSCAR RUIZ dejó un número telefónico para que se comunicara con él. Posteriormente se pactó una cita en una panadería en tal reunión OSCAR RUÍZ le dijo al denunciante que por qué se le había volado al chupa, que eso le había dicho el policía, luego se intercambiaron los papeles por el dinero. “Para el día 4 de septiembre nuevamente Wilson Londoño se desplazaba por la carrera 20 con calle 26 y un agente de tránsito le hizo el pare le solicitó los papeles y le dijo que lo esperaba en la calle 32 con 7 y se fue con los papeles. El denunciante se dirige a tal dirección pero no ubica al agente de tránsito decide entonces acudir a un CAI de la zona pero la autoridad no le colabora. El sábado siguiente llama a la casa de la madre Wilson Londoño un señor que se identifica como JORGE ALARCÓN quien les dijo que TITO otro conductor lo estaba buscando porque OSCAR RUÍZ alías El Gerente nuevamente lo estaba buscando ya que sabía quién tenía los papeles. Nuevamente se fija una

cita y la unidad investigativa adelanta el operativo dando como resultado la captura de OSCAR RUÍZ con el paquete que simulaba el monto de la extorsión. “Finaliza el denunciante indicado que el policía de tránsito que le quitó los papeles la primera vez tenía un chaleco No. 0099”29. La Fiscalía decidió “decretar medida de aseguramiento consistente en detención en contra de ROBINSON HERNANDO FONSECA RODRÍGUEZ (sic) […] por la presunta comisión a título de COAUTOR del delito de CONCUSIÓN”30 y negó el derecho a disfrutar del beneficio de libertad provisional. 3.6.- Posteriormente, el 23 de noviembre de 200531, el despacho instructor, ante las peticiones de la defensa, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del aquí demandante y ordenó “la libertad inmediata del citado señor FONSECA GONZÁLEZ”32. 3.7.- El 20 de abril de 2006, la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, Fiscalía 196 de

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