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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00404-01(46865)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00404-01(46865)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados de los delitos de acto sexual violento agravado en menor de edad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por el propio actuar omisivo, imprudente y negligente de los accionantes, al viajar con menores de edad sin la autorización de sus padres [E]ncuentra la Sala que la vinculación de los hoy demandantes a la investigación penal obedeció a su propia conducta, pues decidieron viajar con unas menores de edad y hospedarse en un hotel sin el consentimiento de sus padres, como ellos mismos lo aceptaron dentro del proceso penal, al afirmar que efectivamente lo narrado por la menor (…) era verdad en lo atinente al viaje realizado, pero que lo ocurrido había sido con su consentimiento, circunstancia que hacia exigible que el ente investigador iniciara un proceso que le permitiera establecer la verdad de los hechos, pues como se indicó anteriormente las versiones de las jóvenes y de los sindicados eran contradictorias (…).En consecuencia, encuentra la Sala que los medios probatorios con los que contaba la Fiscalía al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad, le indicaban que los entonces investigados, habían planeado el paseo a Mesitas del Colegio con las menores de edad sin consentimiento de sus padres y que además, les habían ofrecido bebidas

alcohólicas, circunstancia que evidentemente iba en contravía del ordenamiento jurídico colombiano, pues está completamente proscrito para los adultos mantener este tipo de relaciones con menores de edad y el consumo de alcohol en menores de edad (…).Por consiguiente, las decisiones y medidas que debió soportar el accionante fueron producto de su actuar omisivo, imprudente y negligente al no haber explicado el motivo por el cual se trasladaron a un hotel con unas menores de edad e ingirieron bebidas alcohólicas, sin contar con la autorización de los padres de las menores jóvenes, y por el contrario, el material probatorio recaudado por la Fiscalía permitió pensar que efectivamente habían incurrido en el hecho que se les imputaba (…). En consecuencia esta Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por encontrarse configurada la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00404-01(46865)

Actor: MARIO JACINTO CHAVARRO PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual – Imputación de la responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de

2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 11 de mayo de 20072 contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, los señores Mario Jacinto Chavarro Parra, Leidy Julieth Chavarro Mongui, Daniel Esteban Chavarro Páez, Gabriel Alberto Méndez Escobar, Gladys Peña Cantor, Valeria Méndez Peña, Andretti Méndez Peña, José Ernesto Arévalo Duitama, Carmen Paola Penagos Aponte y Nicolle 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls. 4 a 32. C.1. Daniela Arévalo Penagos, solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Mario Jacinto Chavarro Parra, Gabriel Alberto Méndez Escobar y José Ernesto Arévalo Duitama, y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e

inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en ciento noventa y seis millones ciento treinta y cuatro mil trescientos diez pesos ($196.134.310,00) y, tres mil millones quinientos ochenta mil pesos ($3.580.000.000,00), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

La parte actora relató los hechos de la siguiente manera: El 10 de julio de 2004, la joven Leidy Alexandra Cañón denunció a los señores Gabriel Alberto Méndez Escobar, Mario Jacinto Chavarro Parra y Jorge Ernesto Arévalo Duitama “manifestando que ella junto con dos amigas más fueron invitadas por NANCY LORENA FONSECA a Mesitas. Según su versión habían sido obligadas a ingerir bebidas embriagantes, estado en el cual los denunciados las tocaban y realizaban otros actos libidinosos en su presencia.”3 Posteriormente, en Resolución del 19 de julio de 2004 la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los denunciados, como presuntos coautores responsables del delito de acto sexual violento agravado y en concurso homogéneo. Luego, dicha Fiscalía calificó el mérito del sumario mediante Resolución de acusación del 16 de noviembre de 2004 y, seguidamente, el 2 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Soacha profirió sentencia por medio de la cual absolvió y concedió la libertad de los señores Méndez Escobar, Chavarro Parra y Arévalo Duitama de los cargos

formulados por dicha entidad. Los señores Gabriel Alberto Méndez Escobar, Mario Jacinto Chavarro Parra y Jorge Ernesto Arévalo Duitama estuvieron privados de su libertad desde el 10 de julio de 2004 hasta el 4 de mayo de 2005 para un total de nueve (9) meses y veinticinco (25) días de privación.

3. El trámite procesal. 3 Fl. 7. C.1.

Admitida la demanda4 y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio5, en donde señalaron con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios. Por otro lado, frente a las pretensiones, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de las víctimas; por su parte, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

I. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 31 de octubre de 20128, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el Tribunal manifestó que en virtud del material probatorio allegado, la Fiscalía impuso la medida restrictiva con base en la valoración de los elementos probatorios con los que contaba la entidad en el momento de definir la situación jurídica de los sindicados, esto son, la denuncia de la menor afectada, la valoración médico legal

realizado en el cuerpo de la menor y las declaraciones de las otras menores involucradas en los hechos. Advirtió, que si bien el juez de primera instancia determinó que no existía suficiente certeza acerca de la responsabilidad de los procesados y aplicó el principio de in dubio pro reo para absolver a los hoy demandantes, dicha situación no implicó que la privación de la libertad de los sindicados tuviera la calidad de injusta, ni que la detención hubiera carecido de justificación. Adicionalmente, el A quo indicó que la Fiscalía estaba en la obligación de adelantar el proceso penal contra los hoy demandantes dada la denuncia de la menor Leidy Alexandra Cañón que obligaba a dicha entidad a actuar dentro del ámbito de su competencia, y en vista de que “la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben 4 Fl. 151. C.1. 5 Fls. 155 a 163 y 164 a 173. C.1. 6 Fl. 178. C.1. 7 Fl. 198. C.1. 8 Fls. 234 a 244. C.Ppal. soportar por igual”9 sin que la sentencia absolutoria acreditara que al retención fue indebida. Como consecuencia, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10 con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, la parte accionante manifestó que las declaraciones, el dictamen médico y la denuncia no constituían indicios graves en contra de los sindicados; por el contrario, afirmaron que “el funcionario judicial no contaba ni siquiera con un indicio grave”11, razón

por la que, para los demandantes, no se cumplieron los requisitos legales para imponer una medida de aseguramiento, produciéndose así, una injusta privación de la libertad. Por otro lado, se remitieron a la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución Política y adujeron que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en vista de que los hoy demandantes fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo, y eso implicó que, no se requería acreditar la conducta de la entidad que impuso la medida, pues en estos casos se considera como un quebrantamiento de las cargas públicas entre los ciudadanos. Igualmente, advirtieron que en el asunto en concreto la Fiscalía se basó “única y exclusivamente”12 en las declaraciones realizadas por las presuntas víctimas para restringir a los investigados de su libertad, sin que éstas constituyeran indicios graves, más aun cuando “las reglas de la sana crítica como son la lógica y la experiencia”13 permitían inferir que las menores se fueron de paseo de manera voluntaria y que no fueron obligadas ni retenidas en contra de su voluntad. En este entendido, para los hoy accionantes resulta clara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Gabriel Alberto Méndez Escobar, Mario Jacinto Chavarro Parra y Jorge Ernesto Arévalo Duitama, puesto que, estos no tenían la obligación de soportar dicha carga y que tuvieron que padecer la privación injusta por el actuar negligente del operador jurídico. 9 Fl. 244. C.Ppal.

10 Fls. 246 a 258. C.Ppal. 11 Fl. 247. C.Ppal. 12 Fl. 253. C.Ppal. 13 Fl. 254. C.Ppal. En consecuencia, solicitó acceder a las súplicas de la demanda, revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados a los demandantes.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Mario Jacinto Chavarro Parra, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Leidy Julieth Chavarro Mongui (hija), Daniel Esteban Chavarro Páez (hijo); Gabriel Alberto Méndez Escobar, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Gladys

Peña Cantor (compañera permanente), Valeria Méndez Peña (hija), Andretti Méndez Peña (hijo); José Ernesto Arévalo Duitama, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Carmen Paola Penagos Aponte (compañera permanente) y Nicolle Daniela Arévalo Penagos (hija), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las 14 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo

público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo16. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez17. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación18. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 200519 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 11 de mayo de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 15 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que

se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 18 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 19 Fl.34 C.1 En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la

conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual.

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la

reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial22. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”23. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece

plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”24 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,25-26 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no

será otra que el error jurisdiccional”27. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de

aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva28. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de

1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique no “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos

del artículo 63 Código Civil. 28 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326

A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede

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