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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00405-01(39414)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00405-01(39414)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA IBERTAD - Concusión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMACulpa grave acreditada [S]e tiene demostrado que el señor Jaime Abadía fue procesado como presunto responsable del delito de concusión, en su condición de empleado de la DIAN, donde ocupaba el cargo de “técnico en ingresos públicos IV - Nivel 28 - Grado 17” (…) [P]osteriormente, la Fiscalía 195 Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, en la que se solicitó, además, la suspensión en el cargo del actor. Luego de ser acusado, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la cual absolvió al actor por atipicidad de la conducta (…) ya que si bien se demostró que el demandante recibió de la señora Sandoval la suma de tres millones de pesos para realizar declaraciones de renta de los años 1993 y 1994, las actuaciones realizadas por el demandante no cumplían con el lleno de los presupuestos previstos en la ley para la imputación del delito (…) Analizadas las pruebas y declaraciones arrimadas al proceso, manifiesta esta Sala que las actuaciones realizadas por el señor Jaime Abadía no configuraron en ningún momento el delito de concusión por el cual fue privado de la libertad, conforme a los considerandos expuestos en la decisión penal, pero sí se considera que las

actuaciones realizadas por el demandante fueron imprudentes, ya que al tener el conocimiento de que el dinero recibido había sido producto de realizar las declaraciones de renta, este en ningún momento soportó lo dicho, es decir, estaba aceptando cometer el delito que le imputaban, lo que se traduce a un actuar negligente por parte del hoy demandante.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE

[L]as actuaciones por parte del señor Jaime Abadía, fueron motivos suficientes para que la Fiscalía General de la Nación ordenara su detención preventiva, no solo teniendo como prueba la denuncia inicial de la señora Sandoval, si no el hecho de ser corroborada conforme a los medios de convicción antes referidos. Además de lo anterior, la entidad demandada tuvo como prueba en su momento que el demandante sí recibió el pago acordado por medio de tres cheques que se encuentran identificados (…) Finalmente la Sala concluye que las actuaciones realizadas por el señor Jaime Abadía si bien no encuadran dentro del tipo penal del delito de concusión, sí configuran un actuar imprudente, inobservante del cuidado y el decoro que una persona del común estimaría necesario para el desarrollo de sus propias actuaciones; cuidado que constituye un estándar mínimo que la sociedad espera de quien ejerce funciones públicas, y que tipifica, a términos de la legislación civil, culpa grave.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00405-01(39414)

Actor: JAIME RICARDO ABADÍA BOCANEGRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el dos (2) de junio de dos mil diez (2010)2, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Ricardo Abadía Bocanegra fue capturado con fines de indagatoria por el CTI y dejado en libertad; posteriormente, la Fiscalía 195 Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, en la que se solicitó, además, la suspensión en el cargo del actor. Luego de ser acusado, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la cual absolvió al actor por atipicidad de la conducta.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jaime Ricardo Abadía Bocanegra, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jesús Ricardo Abadía Huertas y Claudia Adelis Huertas Bohórquez presentaron el 18 de diciembre de 20073, ante los Juzgados Administrativos de

Bogotá, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls 265 a 290 C.P. 3 Fls 5 a 36 C.1. “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES, causados al señor JAIME RICARDO ABADÍA BOCANEGRA, a su compañera permanente señora CLAUDIA DELIS HUERTAS BOHÓRQUEZ y a su hijo JESÚS RICARDO ABADIA HUERTAS quienes obran en su condición de afectados, por ERROR JUDICIAL, de que fuera víctima el señor JAIME RICARDO ABADIA BOCANEGRA al sindicársele del delito de CONCUSIÓN, por hechos ocurridos supuestamente en el año 2001, en la ciudad de Bogotá, y por los cuales la Fiscalía General de la Nación inició proceso penal en contra de mi representado, solicitó la suspensión ante la DIAN y posteriormente dictó medida de aseguramiento, la cual mantuvo

hasta el juicio, pero el Juzgado finalmente lo declaró absuelto.

SEGUNDA: Que se declare administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los PERJUICIOS MATERIALES, causados al señor JAIME RICARDO ABADÍA BOCANEGRA, al sindicarlo y procesarlo por el delito de CONCUSIÓN, inhabilitándolo totalmente para ejercer su libertad de trabajo, impidiendo que pudiera producir sus ingresos mensuales que devengaba como “técnico en ingresos públicos IV Nivel 28 grado 17 en la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá”, cargo en el cual devengaba un sueldo mensual de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.125.152), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, más las prestaciones sociales, y demás primas que percibía, y que por responsabilidad y decisión de la Fiscalía Seccional 195 de la unidad Tercera de Delitos de la Administración Pública y de Justicia, dejó de recibir desde el día 11 de noviembre de año 2001 hasta el 24 de septiembre de 2006, fecha en que fue reincorporado nuevamente a la DIAN, por haber sido considerado inocente, y absuelto por el Juzgado 46 Penal del circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha de 19 de mayo de 2006, en su parte resolutiva

dispuso: “Primero: ABSOLVER A JAIME RICARDO ABADÍA BOCANEGRA, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, de los cargos formulados en su contra como autor

responsable de la conducta punible de CONCUSIÓN, según hechos ocurridos en esta ciudad, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los autos y conforme a las razones plasmadas en este fallo.” Por lo anteriormente expuesto, los sueldos, prestaciones y demás acreencias laborales se tasan en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000), además de la corrección monetaria o indexación y sus intereses, esto es, actualizando estas cifras a valor presente. La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de honorarios profesionales, al Dr. Josué Pérez por la Defensa Penal ante la Fiscalía 195 y ante el Juzgado 46 Penal del Circuito. Todo para un total de CIENTO CUARENTA MILLONES

($140.000.000), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MATERIALES.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES lo siguiente: A.- A favor del señor JAIME RICARDO ABADÍA BOCANEGRA como afectado principal, el valor que tengan SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGERNTES equivalentes hoy a la

suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL

($260.220.000) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

B.- A favor de CLAUDIA ADELIS HUERTAS BOHORQUEZ, la cantidad de

CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES equivalente a CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($173.480.000), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, compañera permanente del principal afectado. C.- A favor del menor JESUS RICARDO ABADÍA HUERTAS la cantidad

Doscientos (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, equivalente a OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL (86.740.000) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA en su condición de hijo del principal afectado. Las pretensiones se totalizan así: a.- PERJUICIOS MATERIALES la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS (140.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA b.- PERJUICIOS MORALES, la suma de QUINIENTOS VENTE MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($520.440.00) MONEDA

LEGAL COLOMBIANA, PARA UN GRAN TOTAL POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES DE LA SUMA DE SEISCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. ($660.440.000), mas su corrección monetaria o su indexación y sus intereses, esto es, actualizando estas cifras a valor presente. (…)”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el para el mes de noviembre del año 2001, el señor Jaime Ricardo Abadía Bocanegra se desempañaba como funcionario de la DIAN en la división de

documentación de personas jurídicas de Bogotá, en el cargo de técnico de ingresos públicos IV nivel 28 grado 17, con una asignación mensual de un millón ciento veinticinco mil ciento cincuenta y dos pesos ($1125.152). La Fiscalía Seccional 195 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, mediante oficio 7120 del 8 de noviembre del 2001, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, por el delito de concusión y solicitó a la DIAN, la suspensión del actor en el cargo que venía desempeñando, lo cual se hizo efectivo a través de la Resolución 9980 del 14 de noviembre del 2001. Posteriormente, profirió resolución de acusación, providencia que fue declarada nula por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante providencia del 27 de agosto del 2003, la Fiscalía acusó de nuevo al demandante. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, por providencia del 19 de mayo del 2006, decidió absolver a Jaime Abadía de la conducta punible de concusión y ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando dentro de la DIAN, el cual se hizo efectivo el 25 de septiembre del 2006. Mediante derecho de petición del 26 de septiembre del 2007, presentado ante la DIAN, el demandante solicitó el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de recibir desde el 11 de noviembre del 2001 hasta el 24 de septiembre del 2006,

a lo que la DIAN, mediante oficio número 10833 del 23 de octubre del 2007, respondió que no era posible acceder a dicha petición por cuanto le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer y resolver dicha situación. 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la demanda mediante auto del 26 de febrero del 20084, se ordenó notificar a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público5. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el 2 de septiembre de 20086, en el cual manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, ya que los hechos que dieron origen a la investigación fueron dados a conocer por la denuncia elevada por la señora Gloria Sandoval, quien sostuvo que el actor se comprometió a hacerle una declaración de renta, por la cual le cobró tres millones de pesos, los cuales fueron pagados teniendo en cuenta el cargo que ocupaba en la DIAN. Agregó que la absolución proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito no significaba que las actuaciones de la entidad demandada constituyeran por sí solas una falla del servicio, toda vez que para el momento procesal en que fue impuesta la medida de detención preventiva, existían los indicios suficientes para decretarla. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de junio del 20097, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia del 5 de agosto del 20098 declaró la nulidad de todo lo

actuado desde el auto del 22 de enero por medio del cual se inadmitió la demanda y procedió a admitirla en primera instancia y ordenó notificar a la entidad 4 Fls 140 a 141 C.1. 5 Folios 152 – 153 C.1.. 6 Fls 154 a 161 C. 1 7 Fls 180 a 182 C.1. 8 Fls 186 a 194 C.1. demandada, quien presento nuevamente contestación9 con los mismos argumentos y además propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, bajo el argumento que el proceso se surtió conforme a la ley. Por medio de auto del 3 de febrero del 201010, se abrió el proceso a pruebas, y mediante providencia del 7 de abril del 201011, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por las partes. La parte actora puso de presente que el material probatorio obrante en el expediente demostró el daño sufrido por la víctima debido a la arbitraria e ilegal medida en su contra y la consecuente suspensión en el ejercicio de su cargo. Respecto al dictamen pericial, señaló que debe tenerse en cuenta toda vez que no fue objetado por la contraparte12. La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió que la actuación de la entidad estuvo ajustada a la ley13. El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito recibido el 30 de abril del 201014, mediante el cual argumentó que la conducta del actor ameritaba más una sanción disciplinaria que una investigación penal por un delito contra la administración pública. Por tanto, consideró que la decisión no analizó

adecuadamente las pruebas, lo que dio lugar a una calificación errada de la actuación del demandante. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B15 dictó el 2 de junio del 2010, fallo de primera instancia, en el que decidió: “PRIMERO: NIÉGUESE la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Fls 197 1 205 C.1. 10 Fls 231 a 234 C.1. 11 Fl 239 C.1. 12 Folios 240 - 249, C.1. 13 Folios 250255 C.1. 14 Fls 256 a 262 C.1. 15 Fls 265 a 290 C.P.

SEGUNDO: DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora CLAUDIA ADELIZ HUERTAS BOHÓRQUEZ, conforme los argumentos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

(…)”. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “El demandante pretende que se declare la responsabilidad de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima, por cuanto expresa que se debió a la medida de aseguramiento que dictó esa

entidad, y que terminó con sentencia absolutoria a su favor”. Para dar solución a este problema, citó como precedente jurisprudencial la sentencia 15463 de 2 de mayo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, en la que se amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado a aquellos eventos en el que se de aplicación al principio de in dubio pro reo. Frente al caso concreto, consideró que si bien el actor fue absuelto porque su conducta no se adecuaba al tipo penal, sostuvo que su comportamiento fue el que motivó adelantar una investigación en su contra, toda vez que recibió dinero como contraprestación a la elaboración de unas declaraciones de renta siendo funcionario de la DIAN. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 10 de junio de 201016 2.4. El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente el 15 de junio del 2010, recurso de apelación contra la anterior decisión17, en el que manifestó que la sentencia 16 Folios 291, C.P. 17 Fl 292 C.P. recurrida desconoció los errores en que incurrió la Fiscalía y que le causaron perjuicios morales y materiales. Manifestó que la entidad incurrió en una falla del servicio al solicitar a la DIAN suspender al señor Jaime Abadía de su cargo y al haber proferido la medida de aseguramiento sin tener como respaldo la existencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad. Finalmente, solicitó el reconocimiento de la legitimación en la causa de la señora Claudia Adelis Huertas Bohórquez, mediante

la ratificación de la declaración notarial aportada al proceso. El recurso fue concedido mediante auto del 7 de julio del 2010. 2.5. Trámite en segunda instancia Por auto del 24 de noviembre de 201018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en providencia del 13 de diciembre del mismo año19, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. La entidad demandada puso de presente que fue el comportamiento de la víctima lo que motivó la investigación en su contra puesto que se evidenció que recibió un dinero como contraprestación por la elaboración de una declaración de renta, sin que haya logrado desvirtuar tal situación. Señaló que el hecho de trabajar en la DIAN era lo que propiciaba a los usuarios de sus servicios a confiar en su gestión y lograr que por su intermedio pudieran evitar pagos mayores. El Ministerio Público guardó silencio. Mediante auto del 21 de septiembre de 2011, se negó la solicitud de ratificación de los testimonios solicitada en el recurso de apelación, toda vez que no era la etapa procesal procedente para ello20. 18 Folio 314 C.P. 19 Folio 330 C.P. 20 Folios 355 y 356 C.P. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la

acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía21. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia absolutoria a favor del señor Jaime Abadía Bocanegra, del 19 de mayo de 200622, fue notificada el 12 de junio siguiente23, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 18 de septiembre de 2007, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se tiene que el señor Jaime Abadía Bocanegra es la víctima directa de la medida de aseguramiento que dio origen a este proceso y es padre de Jesús Ricardo Abadía Huertas, según da cuenta el registro civil nacimiento24. Ahora bien, respecto a la señora Claudia Adelis Huertas Bohórquez, quien demanda como su compañera permanente pero su calidad no fue reconocida en la sentencia de primera instancia, se tiene el testimonio extraproceso rendido por 21 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En

relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folios 67 – 75, C.5 23 Folio 76, C.5 24 Folio 39, C.1. la señora Marlene Suárez de Fuentes quien manifestó: “conozco desde hace más de diez años, de vista, trato y comunicación a los señores Claudia Adeliz Huertas Bohórquez (…) y Jaime Ricardo Abadía Bocanegra (…) que conviven en unión libre desde hace más de diez años y de cuya unión se ha procreado un hijo de nombre Jesús Ricardo Abadía Huertas de siete años de edad, los cuales dependen económicamente de Jaime Ricardo Abadía Bocanegra y viven bajo el mismo techo”, prueba que pese a no haber sido ratificada en el proceso, será valorado por la Sala conforme a su precedente jurisprudencial25, y al principio de lealtad procesal toda vez que la declaración extrajuicio obró durante todo el trámite procesal al ser aportada con la demanda y no fue objeto de tacha o contradicción por parte de la entidad demandada. La entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad que profirió las decisiones de las cuales se deriva el daño reclamado.

3.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la medida de aseguramiento y la resolución de acusación de la que fue objeto el señor Jaime Ricardo Abadía Bocanegra por el delito de concusión, teniendo en cuenta que posteriormente, el Juzgado 46 Penal del Circuito Bogotá lo absolvió de los cargo a él endilgados por considerar que la conducta fue atípica. A continuación, si a ello hay lugar, deberá resolverse si la conducta del sindicado constituye, en términos civiles, un hecho de la víctima que quiebre el nexo de imputación de responsabilidad estatal. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad En el sub lite la parte actora demanda por el daño sufrido en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva por el cual fue separado del cargo que ocupaba en la Dirección de Impuesto Nacionales; así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a imputarle responsabilidad a la entidad demandada por la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Jaime Abadía Bocanegra, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión del A quo que negó las pretensiones del demandante. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de noviembre de 2014, Rad. 27578. Descendiendo al caso en concreto, se tiene demostrado que el señor Jaime Abadía fue procesado como presunto responsable del delito de concusión, en su condición de empleado de la DIAN, donde ocupaba el cargo de “técnico en

ingresos públicos IV - Nivel 28 - Grado 17” en la división de documentación de la administración especial de impuestos nacionales de personas jurídicas de Bogotá, con un salario mensual de un millón ciento veinticinco mil ciento cincuenta y dos pesos ($1125.152). La Fiscalía Seccional 195 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Publica, tuvo como base para decretar medida de detención preventiva, lo manifestado por la señora Gloria Eugenia Sandoval, quien mediante documento del 6 de octubre del año 200026, declaró: “por medio de la presente quiero poner demanda de estafa contra el funcionario de la DIAN, señor JAIME ABADIA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 19.132.832 y residente en la carrera 48 No. 69 A 52 interior 5 Apto 402. Quien con mentiras nos hizo una declaración de renta y nos cobró ($3000.000) tres millones de pesos y en la actualidad debemos en la DIAN ($20000.000) quiero poner esto en conocimiento de las autoridades ya que el señor no me ha querido responder” Adicional a lo anterior, la señora Gloria Sandoval rindió declaración bajo la gravedad de juramento el 10 de diciembre del año 2000, ante la Unidad Seccional de Fiscalías Tercera de Delitos contra la Administración Publica y sostuvo: “En el año de 1996 fui a pagar unos impuestos a la cámara de comercio del centro porque teníamos varios negocios con mi esposo GIL ROBERTO, me atendió un señor VICENTE y le dije por charla que tenía que también pagar dos años de la

declaración de renta. Don VICENTE me comento que tenía un amigo en la DIAN, que hacia las declaraciones de renta, al tercer día fueron a mi casa por la noche, Don VICENTE y el Dr. ABADIA. Le comentamos que no habíamos hecho la declaración del año 1993 y 1994, el señor ABADIA nos comentó que había salido una ley de saneamiento que él nos hacia las declaraciones y como nos acogíamos a esa ley no había que pagar mucho y que el por hacer esas declaraciones nos cobraba la suma de tres millones de pesos…no las hizo y la presentamos, después nos llegó a la casa una carta con unas correcciones que él había hecho mal…finalmente toco mandarla a corregir por un contador profesional, la que nos 26 Fl 2 C.18. hizo don JAIME costaba $229.000 y la que nos hizo el contador con correcciones y ya con la sanción costaba ocho millones trecientos quince mil pesos, de los cuales se fue abonando a la DIAN, pero ahorita por todas las correcciones que se hicieron debemos veinte millones.” Analizado el material probatorio, se encuentra que las declaraciones rendidas por la señora Gloria Sandoval, se encuentran corroboradas por los señores Fabián Jerez Sandoval y José Vicente Fernández, quien fue la persona que presentó a la señora Gloria con el señor Jaime Abadía. La Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 19 de mayo del 2006, decidió absolver al hoy demandante del delito de concusión, ya que si bien se demostró que el demandante recibió de la señora Sandoval la suma de tres millones de pesos para realizar declaraciones de renta de los años 1993 y 1994,

las actuaciones realizadas por el demandante no cumplían con el lleno de los presupuestos previstos en la ley para la imputación del delito, es decir los verbos rectores señalados en la norma penal son del siguiente tenor: “el sujeto activo abusando de su cargo constriña o induzca a alguien a dar prometer al mismo servidor público o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida o los solicite”. Claramente el señor Jaime Abadía no abuso de su cargo, ni de sus funciones, ya que por encontrarse vinculado a la DIAN confió en su experiencia para realizar declaraciones de renta, mas no existieron pruebas que determinen que el demandante se aprovechó de su posición y mucho menos de obligar a la señora Gloria y a su esposo Roberto a darle la suma de tres millones de pesos para realizarles dicha declaración. Analizadas las pruebas y declaraciones arrimadas al proceso, manifiesta esta Sala que las actuaciones realizadas por el señor Jaime Abadía no configuraron en ningún momento el delito de concusión por el cual fue privado de la libertad, conforme a los considerandos expuestos en la decisión penal, pero sí se considera que las actuaciones realizadas por el demandante fueron imprudentes, ya que al tener el conocimiento de que el dinero recibido había sido producto de realizar las declaraciones de renta, este en ningún momento soportó lo dicho, es decir, estaba aceptando cometer el delito que le imputaban, lo que se traduce a un actuar negligente por parte del hoy demandante. Así las cosas, las gestiones particulares realizadas por el actor respecto a asuntos concernientes a la propia entidad en la que laboraba, por los cuales recibió un dinero como contraprestación, fueron las que dieron lugar a la investigación en su

contra y la adopción de la medida de aseguramiento. Es así como se considera que las actuaciones por parte del señor Jaime Abadía, fueron motivos suficientes para que la Fiscalía General de la Nación ordenara su detención preventiva, no solo teniendo como prueba la denuncia inicial de la señora Sandoval, si no el hecho de ser corroborada conforme a los medios de convicción antes referidos. Además de lo anterior, la entidad demandada tuvo como prueba en su momento que el demandante sí recibió el pago acordado por medio de tres cheques que se encuentran identificados en el folio 9 del cuaderno 18. Finalmente la Sala concluye que las actuaciones realizadas por el señor Jaime Abadía si bien no encuadran dentro del tipo penal del delito de concusión, sí configuran un actuar imprudente, inobservante del cuidado y el decoro que una persona del común estimaría necesario para el desarrollo de sus propias actuaciones; cuidado que constituye un estándar mínimo que la sociedad espera de quien ejerce funciones públicas, y que tipifica, a términos de la legislación civil, culpa grave. Demostrada como está la culpa exclusiva de la víctima como determinante de las actuaciones que ha reprochado en este proceso como lesivas de su libertad, se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A PRIMERO: CONFIRM

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