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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00410-01(40932)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00410-01(40932)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Contra persona sindicada del delito de extorsión / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró / FALLA DEL SERVICIO - Inobservancia del término previsto en la ley para resolver la situación jurídica del sindicado / TÉRMINO PARA RECIBIR INDAGATORIA - Regulación normativa / TÉRMINO PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL SINDICADO - Regulación normativa / FALLA EN EL SERVICIO - Prolongación indebida de la libertad En el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio respecto de la investigación que se adelantó contra Héctor Beltrán García, toda vez que la Fiscalía General de la Nación desconoció el cumplimiento de los términos legales para adelantar la investigación desconociendo así su deber legal de resolver la situación jurídica del sindicado en los términos señalados por la ley (…) Pues bien, el artículo 386 del Decreto Ley 2700 de 1991 establecía respecto al término para recibir indagatoria lo siguiente: (…) La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha (…) Por su parte, el artículo 387 de la misma normativa señalaba el término para resolver la situación jurídica del capturado una vez escuchado en indagatoria de la siguiente manera: (…) Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el

término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. (…) Como ya se indicó, el señor Héctor Beltrán fue capturado el 9 de junio de 1995, ese mismo día fue dejado a disposición de la autoridad judicial competente y el 13 de junio fue escuchado en diligencia de indagatoria, de manera que ese primer procedimiento se realizó dentro del término indicado en el artículo 386 del Decreto Ley 2700 de 1991. Sin embargo, solo hasta el 30 de junio del mismo año, la Fiscalía de conocimiento resolvió su situación jurídica, se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento y ordenó su libertad provisional, por lo que se concluye que la entidad demandada no cumplió con el término previsto en la ley para resolver la situación jurídica del procesado en la investigación que se adelantó en su contra por el delito de extorsión.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 386 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 387

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento.

Presunción de salario mínimo En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo

en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. (…) [A]ntes de ser detenido, el mencionado señor desarrollaba una actividad productiva, pero como las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditar el monto que aquel devengaba por su actividad laboral, la Sala aplicará la regla jurisprudencial según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente. La Sala no reconocerá, en la liquidación, el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, puesto que el ahora demandante no demostró que para la época de los hechos hubiere tenido un vínculo laboral, por el contrario, las pruebas aportadas indican que trabajaba de manera independiente como conductor de un taxi. Por la misma razón, la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por el lapso que una persona requiere para conseguir trabajo luego de recobrar su libertad, pues aunada a la condición de trabajador independiente que se predica sobre el actor, no se acreditó en el proceso que luego de la detención hubiere intentado

emplearse sin haberlo logrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00410-01(40932)

Actor: LUZ MARINA PLAZAS BAUTISTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - daños derivados de la Administración de Justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIOProceso contra ciudadano sindicado del delito de extorsión / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Falla en el servicio porque la Fiscalía inobservó el término previsto en la ley para resolver la situación jurídica del sindicado / FALLA EN EL SERVICIO - Prolongación indebida de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2008, los ciudadanos Héctor

Alfonso Beltrán Plazas, Wilmar Gilberto Beltrán Plazas, César Oswaldo Beltrán

Plazas y Luz Marina Plazas Bautista, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Deyber Fredy Beltrán Plazas y Angie Lizbeth Beltrán Plazas, mediante apoderado judicial solicitaron que se declarara a la NaciónFiscalía General administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el señor Héctor Alfonso Beltrán García1. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA. Que se declare a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis representados por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, de la que fue objeto el señor HECTOR ALFONSO BELTRÁN GARCÍA conforme a los hechos de la demanda. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar y pagar los perjuicios morales, materiales y los demás que resulten probados, causados a los actores, en la forma y cuantía señalada en el acápite denominado ‘estimación razonada de la cuantía’ de esta demanda. “TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previstos en el Art. 178 del C.C.A, y se reconocerá los intereses desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le dé fin al proceso.

“CUARTA. La demanda dará cumplimiento a los ordenados en los Art. 176 y 177 del C.C.A. “QUINTA. Condénese en costas a la parte demandada”. 1 Folio 25 a 33 del cuaderno de primera instancia.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 9 de junio de 1995, el señor Héctor Alfonso Beltrán García se encontraba en

las inmediaciones de la calle 106 con carrera 13 prestando un servicio de taxi por horas al servicio de los señores Miguel Marín y Jorge Párraga, quienes una vez llegaron a su destino, le indicaron que los esperara en el interior del vehículo mientras miraban un inmueble para compra en esa dirección. Ese mismo día, en cumplimiento de la orden de trabajo n.º 330, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, en coordinación con el grupo UNASE de la Policía Nacional, adelantó un operativo con el fin de establecer la comisión y posibles responsables del delito de extorsión, el cual fue denunciado por la señora María Amparo Vargas. Como consecuencia del operativo, Héctor Alfonso Beltrán fue privado de la libertad, sindicado del delito de extorsión, además le fue inmovilizado el taxi, el cual era su medio de trabajo. Culminado el operativo, fue traslado a los calabozos del Departamento Administrativo de SeguridadDAS. El 30 de junio de 1995, la Fiscalía concedió libertad condicional al señor Héctor Beltrán García; sin embargo, al recobrar su libertad el taxi que conducía aún

estaba en poder de las autoridades e igualmente sus antecedentes penales y disciplinarios le imposibilitaban conseguir trabajo. Durante el desarrollo del proceso penal cada uno de los procesados se acogieron a las diferentes figuras de rebajas de pena, aceptaron su culpabilidad y no involucraron de ninguna manera al señor Héctor Beltrán. El 28 de abril de 1998, el señor Héctor Alfonso Beltrán García falleció, como consecuencia de la angustia generada por su situación económica y un cáncer en los pulmones que lo aquejaba. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de NeivaHuila, a través de decisión del 24 de noviembre de 2006, ordenó precluir la instrucción penal que se adelantaba por el delito de extorsión contra el señor Héctor Alfonso Beltrán García.

3. Trámite en primera instancia A través de auto proferido el 26 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda instaurada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y vinculó como parte demandada a la Rama Judicial2.

El 17 de noviembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y planteó como excepción la culpa exclusiva de la víctima3. Como principal argumento el ente acusador expuso que la Fiscalía actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2002, como consecuencia resulta claro

concluir que en cabeza de la Fiscalía recae la obligación de adelantar investigaciones penales en cualquier lugar del territorio nacional, cuando quiera que conozca de una posible infracción penal. Arguyó el ente acusador que los hechos que dieron lugar a la vinculación del demandante fueron los diversos testimonios recogidos y la denuncia formulada por la señora María Amparo Vargas, en razón a que ella, junto con su compañero, eran víctimas del delito de extorsión. De igual manera, señaló que al momento del 2 Folio 65 a 66 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 83 a 90 del cuaderno de primera instancia. operativo, el señor Héctor Beltrán se encontraba en compañía de los otros sindicados, por lo que le correspondía a él justificar de manera válida y creíble su presencia en el lugar de los hechos. Así mismo, sostuvo que la detención de la que fue objeto el señor Héctor Beltrán no fue injusta, toda vez que existían los requisitos sustanciales para proferir medida de aseguramiento, lo anterior, por cuanto se necesitan como requisito mínimo dos indicios graves de responsabilidad, requisito que la Fiscalía en un primer momento consideró que se encontraba presente y era suficiente para proceder a dictar medida de aseguramiento. Del mismo modo, la Fiscalía señaló que la medida que adoptó no fue desproporcionada, por cuanto el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, señalaba que cuando el delito tenga previsto pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, procederá la medida de aseguramiento, lo cual se cumplió para el caso que se adelantaba contra Héctor Beltrán.

Señaló, igualmente, que el ente acusador durante su actuar no violó ningún procedimiento y respetó los derechos del sindicado, en especial el debido proceso y defensa, lo cual se puede evidenciar al permitir la interposición de los respectivos recursos de ley a lo largo de la investigación penal. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación concluyó que actuó de conformidad con los mandatos legales y las normas preexistentes, razón por la cual las pretensiones invocadas por el actor no están llamadas a prosperar. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de apoderado, contestó la demanda el 18 de noviembre de 20094, oportunidad en la que manifestó que se oponía a las pretensiones, por cuanto la parte demandante estaba obligada a soportar la carga que sufrió por causa de la gravedad del ilícito ejecutado; el sindicado debía esperar los resultados de la investigación. Además, los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales 4 Folio 74 a 82 del cuaderno de primera instancia. de la Administración y no constituyen actos arbitrarios, por lo cual no se configura una falla en el servicio, menos error judicial, como se manifestó en las pretensiones de la demanda. Formuló como excepción la “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, con fundamento en que la responsabilidad que se pretende endilgar a la NaciónRama Judicial no es justificada, en razón a que no intervino de manera alguna en los hechos relatados en el escrito de la demanda; igualmente manifestó que, si bien la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, es una

entidad que goza con autonomía tanto administrativa como presupuestal. El 6 de octubre de 2010, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión5, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno6.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 9 de diciembre de 2010, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la NaciónRama Judicial y negó las pretensiones de la demanda7.

El Tribunal a quo estableció que la NaciónRama Judicial no se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que la investigación penal adelantada en contra de Héctor Alfonso Beltrán estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, sin que la Rama Judicial tuviera nada que ver en el proceso. Igualmente, de conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal, como consecuencia, puede comparecer por sí solo al proceso. 5 Folio 112 cuaderno de primera instancia. 6 Tal como consta en certificación secretarial que obra a folio 113 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 114 a 119 del cuaderno principal. Al analizar si se configuro o no un daño antijurídico, sostuvo la providencia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) La Sala encuentra que en el caso en estudio no se allegó ninguna prueba que demostrara el supuesto daño antijurídico sufrido por el demandante. En especial, no obra en el plenario prueba alguna de que en

contra del señor Héctor Alfonso Beltrán García se profirió una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que como consecuencia de esta, estuvo efectivamente privado de su libertad, pues no se aportó la certificación del centro carcelario en el cual presuntamente estuvo recluido, ni algún documento que permita establecer el período de tiempo en el cual estuvo privado de la libertad. Además, todos los documentos arrimados al expediente carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 254 del C. de P.C. por las siguientes razones: “Sea lo primero señalar que la parte actora y la demandada tienen la carga procesal de allegar en copia auténtica los documentos anexos a la demanda y a la contestación que hayan sido aportados en copia simple y que requieran ser incorporados en copia auténtica al proceso, conforme lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil, para que a los mismos se les dé el valor probatorio que la ley les otorga, al momento de proferir el correspondiente fallo. “Lo anterior obedece a que las copias simples de documentos requieren del requisito de autenticidad conforme lo dispone el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. “(…) “Las copias allegadas al plenario relacionadas con el expediente adelantado en contra del señor Héctor Alfonso Beltrán García no cumplen con lo señalado en el citado artículo, pues no fueron allegadas al proceso previa orden del juez, sino por el contrario se allegaron por el apoderado de la parte actora junto con el escrito de la demanda, razón ésta por la que a dichas copias no

se les puede dar el mismo valor probatorio del original. “(…) “De lo anterior, no se le puede dar valor probatorio a los documentos allegados por la demandante para demostrar la responsabilidad por parte de la demandada, pues éstos necesitaban ser allegados en copia auténtica, tal como le fue señalado a las partes, en auto de pruebas del 19 de mayo de 2010 visible a folio 103 del C.1” (se destaca). Respecto de las pruebas de oficio, el a quo reiteró que no es pertinente proferir este tipo de pruebas, toda vez que mediante auto del 19 de mayo de 2010 se le advirtió a la parte actora que las fotocopias no tienen ningún valor probatorio y que únicamente lo tienen las copias autenticadas. Además, la parte actora no solicitó el decreto de alguna prueba adicional a las presentadas con el escrito de la demanda y la mínima carga probatoria con la que debía cumplir era la prueba que demostrara el tiempo de la reclusión. Concluyó el Tribunal de primera instancia señalando que la acción carece de material probatorio para hacer un estudio minucioso de las pretensiones de la demanda, pues la parte incumplió con el deber de allegar las pruebas con los requisitos exigidos por la ley.

5. Recurso de apelación Contra la precitada sentencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación8.

En el contenido de la impugnación, se indicó que la sentencia del a quo señaló de manera errónea que los documentos allegados por la demandante carecen de

valor probatorio, en razón a que no se aportaron en copia auténtica; sin embargo, adujo la parte actora que los documentos aportados se encuentran debidamente autenticados por la respectiva Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Neiva y con su sello de autenticidad. Del mismo modo, se puso de presente que con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, por lo cual los elementos indispensables 8 Folios 125 a 136, 141 a 152 y 157 a 168 del cuaderno principal. para ello se circunscriben a la prueba del daño antijurídico y la imputación del mismo Estado. Para concluir, manifestó que de las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia citada, se encuentra configurado el daño antijurídico; señaló el apelante (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) 1Fue víctima de la privación de la libertad del señor HÉCTOR ALFONSO BELTRÁN GARCÍA (Q.E.P.D), hechos que se constatan de la respectiva resolución de la fiscalía segunda de Neiva como se mencionó anteriormente, que constan a folio 6 a 8 del plenario. “2Que su privación puede calificarse como injusta, toda vez que el proceso penal que se adelantó en contra del señor HECTOR ALFONSO BELTRÁN GARCÍA (Q.E.P.D), concluyo con resolución de preclusión a favor del mencionado, en virtud de la valoración que realizo la misma fiscalía segunda delegada ante los jueces penales especializados de Neiva (…)”.

Mediante auto del 23 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación.

6. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación a través de providencia del 1 de noviembre de 2011. Posteriormente, mediante decisión del 1 de febrero de 2012, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo

212 del Código Contencioso Administrativo. El 18 de enero de 2012, la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó alegación conclusiva ante esta Corporación9, en los que manifestó que, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, la misma goza de autonomía administrativa y presupuestal. 9 Folio 180 a 184 del cuaderno principal. Concluyó señalando que para el presente caso se pretende responsabilizar a la Rama Judicial por una privación de la libertad, responsabilidad que no se le puede endilgar, toda vez que durante el proceso penal que dio origen al presente proceso no existieron actuaciones imputables a los Jueces de la República ya que no intervinieron en ningún momento. La Nación-Fiscalía General de la Nación radicó escrito de alegatos de conclusión el 28 de marzo de 201210, en los cuales señaló que en la correspondiente oportunidad no se allegaron por conducto de la parte a quien le correspondía la

carga de la prueba, los elementos de valor probatorio que permitieran establecer la existencia de un daño antijurídico que hubiese sido causado a la parte actora. Lo anterior, para concluir que el daño antijurídico no existió, ni muchos menos una relación de nexo causal entre la actividad adelantada por la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño antijurídico. Es así como el actor no acreditó los supuestos necesarios para derivar del Estado responsabilidad, toda vez que tenía la carga probatoria de demostrar que la detención preventiva impuesta fue el resultado de error jurisdiccional o de una falla en el servicio. Hizo mención al recurso de apelación presentado por la parte actora, manifestando que pese a lo dicho por la parte demandante en cuanto a que los documentos sí se aportaron en copia auténtica, realmente estos documentos fueron aportados en copia simple, por lo cual son insuficientes para demostrar que el daño antijurídico que se alega haya sido ocasionado con ocasión de la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, indicó que no comparte lo expuesto por el apoderado de la parte actora, puesto que la jurisprudencia en la que pretende sustentar sus argumentos es totalmente contraria, pues la misma sintetiza que para que un daño antijurídico sea cierto, este debe demostrarse a través de pruebas completamente válidas y no a través de especulaciones. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio11. 10 Folios 234 a 236 del cuaderno principal. 11 Folio 206 del cuaderno principal. El 2 de agosto de 2016, el consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su

impedimento para conocer del asunto de la referencia12, el cual le fue aceptado mediante providencia del 4 de agosto de 201613.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, la segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración alguna relacionada con la cuantía14.

2. Alcance de la apelación La Sala analizará si le asiste responsabilidad o no a la Fiscalía General de la Nación por la restricción de la libertad que padeció el señor Héctor Alfonso Beltrán García, cuestión que no se hará respecto de la Rama Judicial, en tanto que el Tribunal a quo declaró probada frente a dicho ente la excepción de legitimación por pasiva y dicho punto no fue objeto de impugnación.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, 12 Folio 215 del cuaderno principal. 13 Folio 216 del cuaderno principal. 14 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En el expediente reposa copia de la Resolución del 24 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva - Huila precluyó la investigación a favor del señor Héctor Alfonso Beltrán García por el delito de extorsión, decisión que, según constancia visible a folio 9 del cuaderno No. 1 de primera instancia, se notificó el 27 de noviembre de 2006. De conformidad con el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 199116, esta providencia quedo ejecutoriada tres días después de la notificación, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2006, razón por la cual se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 28 de noviembre de 2008.

4. Legitimación en la causa Por activa 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13.622, M.P.

María Elena Giraldo Gómez, reiterada en Sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón.

También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 ARTICULO 197.EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas.

Se acreditó, con la copia del registro civil de matrimonio17, que la señora Luz Marina Plazas Beltrán era la esposa del señor Héctor Alfonso Beltrán García, quien estuvo privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de extorsión y falleció el 28 de abril de 1998, según copia del registro civil de defunción18. Por tanto, la mencionada señora está legitimada en la causa por activa. Así mismo, se probó, con la copia de los respectivos registros civiles de nacimiento, que Wilmar Gilberto Beltrán Plazas19, César Oswaldo Beltrán Plazas20, Deyber Fredy Beltrán Plazas21 y Angie Lizbeth Beltrán Plazas22son hijos de los esposos Héctor Alfonso Beltrán García y Luz Marina Plazas Beltrán, razón por la

cual también se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. Por pasiva Por su parte, la Fiscalía General de la Nación cuenta con legitimación –de hecho y material– en la causa por pasiva, dado que, como se expondrá más adelante, es la llamada a responder por el daño causado a la parte actora. En cuanto a la Rama Judicial, la parte actora no dirigió imputación alguna en su contra; sin embargo, el Tribunal a quo la vinculó de oficio al proceso. La Sala advierte que dicho ente no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo participación alguna en los hechos materia de proceso, pues el proceso penal ni siquiera llegó a instancia judicial, motivo por el cual se confirmará la decisión que, en tal sentido, dispuso el a quo en el fallo apelado.

5. Hechos probados 17 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 24 del cuaderno de primera instancia.

Para la Sala resulta oportuno aclarar que al presente proceso fueron allegadas por la parte actora algunas copias simples de varios documentos, las cuales podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos en materia

de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia23. La Sala, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, encuentra proba

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