CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00410-01(40932)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00410-01(40932)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición de sentencia de segunda instancia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedente al evidenciarse omisión de persona que compone el extremo demandante / ADICIÓN DE SENTENCIA - Se incluye a demandante en la parte resolutiva y se le reconocen perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad como hijo de la víctima directa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a los criterios jurisprudenciales reconocidos Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición elevada por la parte actora, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia. (…) Sin embargo, la parte actora lo que pretende con su solicitud es una adición del fallo proferido por esta Sala. (…) Revisada la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de noviembre de 2018, se advierte que se omitió hacer referencia al señor Héctor Alfonso Beltrán Plaza, el cual compone el extremo demandante. (…) Así pues, en el presente asunto se procederá a adicionar la parte resolutiva del fallo del 6 de noviembre de 2018, en el sentido de condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación - a pagar también al señor Héctor Alfonso Beltrán Plaza una indemnización por concepto de perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Alfonso Beltrán García, en una suma equivalente a 5 SMLMV.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - Fundamento normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en
cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de providencias judiciales, consultar sentencia de auto de 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00410-01(40932)
Actor: LUZ MARINA PLAZAS BAUTISTA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ADICIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición elevada por la parte actora, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante fallo del 6 de noviembre de 20181, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.
En el fallo de segunda instancia, la Sala dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama judicial. “SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de 1 Folios 395 a 406 el cuaderno principal. Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, se dispone: “1.- DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios que el señor Héctor Alfonso Beltrán García y su grupo familiar sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero de ellos. “2.- CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: Luz Marina Plazas Bautista 5 s.m.l.m.v. (cónyuge de la víctima directa) Wilmar Gilberto Beltrán Plazas 5 s.m.l.m.v. (hijo) César Oswaldo Beltrán Plazas 5 s.m.l.m.v. (hijo) Deyber Fredy Beltrán Plazas (hijo) 5 s.m.l.m.v. Angie Lizbeth Beltrán Plazas (hija) 5 s.m.l.m.v. “3.- CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la sucesión del señor Héctor Alfonso Beltrán García, la suma de $782.380. “4.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
“5.- Sin condena en costas (…)2”. La anterior sentencia se notificó a las partes y al Ministerio Público, mediante edicto desfijado el 19 de noviembre de 20183 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año. En escrito del 20 de noviembre de 20184, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Corregir el numeral 2 de la sentencia del 06 de noviembre de 2018 emitida dentro del expediente con radicado No. 25000232600020090041001, en el sentido de incluir a Héctor Alfonso Beltrán Plazas con derecho a recibir la condena por los daños morales impuesta a la Fiscalía General de la Nación. “(…) “En el presente caso a pesar de haber sido reconocido al señor HÉCTOR ALFONSO BELTRÁN PLAZA como integrante de la 2 Folios 405 y 406 del cuaderno principal. 3 Folio 407 del cuaderno principal. 4 Folios 408 a 411 del cuaderno principal. demanda, se omitió incluirse como beneficiario de la condena que se impuso por el error que conllevó a la privación injusta de la libertad de su progenitor, por lo cual se está frente a una circunstancia de que trata el artículo 287 del CGP (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable En primer lugar, la Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 28 de noviembre de 20085–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con
anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”6. En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem7, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil.
2. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 5 Reverso folio 14 del cuaderno 1. 6 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta).
7 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta8. Sin embargo, la parte actora lo que pretende con su solicitud es una adición del fallo proferido por esta Sala. Al respecto, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)” (se destaca).
3. Caso concreto Revisada la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de noviembre de 2018, se advierte que se omitió hacer referencia al señor Héctor Alfonso Beltrán Plaza, el cual compone el extremo demandante en la presente acción de reparación directa como se expondrá más adelante.
Así las cosas, en la presente providencia no habrá lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad de la
entidad demandada, ni frente al reconocimiento de perjuicios a favor de la señora Luz Marina Plazas Bautista ni sus hijos Wilmar Gilberto Beltrán Plazas, César Oswaldo Beltrán Plazas, Deyber Fredy Beltrán Plazas y Angie Lizbeth Beltrán Plazas, por manera que los referidos son puntos de la litis que quedaron fijados con la decisión que profirió esta Sección en aquella oportunidad. Asimismo, cabe agregar que la presente providencia se limita a verificar la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Héctor 8 Sobre el particular se ha sostenido:“De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se subraya). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. Alfonso Beltrán Plaza y, por ende, no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda interpuesta por la parte actora. Ahora, en el expediente obra poder debidamente conferido por el señor Beltrán
Plaza9, así como la copia del registro civil de nacimiento10 a través del cual se acreditó que éste era hijo del señor Héctor Alfonso Beltrán García y, como consecuencia, se puede concluir que Héctor Alfonso Beltrán Plaza está legitimado para actuar como demandante en el presente proceso. Así pues, en el presente asunto se procederá a adicionar la parte resolutiva del fallo del 6 de noviembre de 2018, en el sentido de condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación - a pagar también al señor Héctor Alfonso Beltrán Plaza una indemnización por concepto de perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Alfonso Beltrán García, en una suma equivalente a 5 SMLMV. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum
indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 201411, los cuales se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: 9 Folio 2 del cuaderno 1. 10 Folio 40 del cuaderno 1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Así las cosas, como el señor Beltrán García estuvo privado injustamente de la libertad, recluido en establecimiento penitenciario por 9 días-, en la sentencia objeto de adición, proferida el 6 de noviembre de 2018, se reconoció por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 5 SMLMV para la esposa del directamente afectado y sus hijos, suma que también se reconocerá al señor Héctor Alfonso Beltrán Plaza, quien, se reitera, es hijo del señor Héctor Alfonso Beltrán García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente de la
referencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la suma equivalente en pesos a 5
SMLMV al señor Héctor Alfonso Beltrán Plaza, por concepto de perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió su padre, el señor Héctor Alfonso Beltrán García.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.