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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00411-01(45197)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00411-01(45197)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad. Sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal con sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por dar versiones contradictorias y mentir [S]e advierte que [el demandante] desplegó varias conductas determinantes para su captura, investigación penal, imposición de la medida de aseguramiento y condena. (...) presentó incoherencias en sus diferentes intervenciones dentro de la investigación penal. Así quedó en evidencia en la audiencia preliminar cuando (...) indicó que al momento de su captura “estaba en un estado de embriaguez bien avanzado […]. Es que yo no recuerdo nada hasta esta mañana fue que me di cuenta […]”. (...) Posteriormente, (...) contrario a lo previamente indicado, en la audiencia pública del 2 de marzo de 2006, aseguró que fue capturado a pesar de ser ajeno a todo lo sucedido (...) Las contradicciones de (...) también las evidenció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, que tampoco le dio credibilidad a su dicho, cuando afirmó que la acusación en su contra se debía a una venganza familiar pues en el pasado acusó a la familia del menor de vender estupefacientes y que esta situación la puso en conocimiento de la Policía sin que esta haya actuado. (...) el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al demandante por aplicación

del principio del in dubio pro reo, pero en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado. En efecto, su versión de los hechos fue ciertamente contradictoria, pues señaló que no recordaba nada, luego que fue ajeno a los hechos y finalmente que se trataba de una retaliación de la familia del menor, a pesar de que se demostró que al momento de los hechos eran amigos. Así lo resaltó la providencia al indicar que se absolvió al demandante por una serie de inconsistencias e incertidumbres y no porque se haya demostrado ser ajeno a los hechos (...) En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues con sus inconsistencias en sus diferentes intervenciones, representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante dichas circunstancias, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en la declaración del menor y pruebas recolectadas que sugerían la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00411-01(45197)

Actor: BLANCA FABIOLA NAVIA BENAVIDES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRA JUICIO-No tienen valor por falta de ratificación en el proceso. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Versiones contradictorias y mentir sobre su relación de amistad con la familia de la menor.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Rodrigo Rosas Saavedra, un Juzgado le impuso medida de aseguramiento por el delito de actos sexuales abusivos en menor de catorce años y un Tribunal lo absolvió en aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 13 de agosto de 2008, Rodrigo Rosas Saavedra, Martha Nidia Rosas

Yepes, Yenny Patricia Rosas Ruiz, Harold Alejandro Cruz Navia, Jean

Carlos Cruz Navia, Angie Zaray Rosas Yepes y Blanca Fabiola Navia 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Benavides, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Rodrigo Rosas Saavedra, entre el 2 de septiembre de 2005 y el 1 de febrero de 2007. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, hijas y nieta y 50 SMLMV para los hijos de su compañera permanente, por perjuicios morales; $175000.000 por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de privación y una suma no determinada por los dineros dejados de percibir por la falta de explotación económica de su empresa familiar, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $7000.000 por los honorarios del abogado del proceso penal y $5000.000 por el préstamo que adquirió Blanca Fabiola Navia Benavides para sufragar gastos familiares, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía sindicó a Rodrigo Rosas Saavedra del delito de actos sexuales con menor de catorce años y un Juez le impuso medida privativa de la libertad en su domicilio. Resaltó que un Tribunal lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por aplicación del principio del in

dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 26 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento fue dictada conforme a la ley. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero. La Nación-Rama Judicial sostuvo que su actuación estuvo conforme a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 15 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó sobre el valor probatorio de las copias aportadas y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial. La demandada guardó silencio. El 2 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Consideró que la privación del demandante fue provocada por su conducta procesal. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de junio y admitido el 11 de octubre de 2012. La recurrente esgrimió que la privación de la libertad fue injusta pues fue absuelto y no es necesaria la acreditación de la falla del servicio.

El 8 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de

19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por

causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -13 de agosto de 2008porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1º de febrero de 2007, fecha en la que quedó en ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió al demandante [hecho

probado 6.4]. Legitimación en la causa

4. Rodrigo Rosas Saavedra, Martha Nidia Rosas Yepes, Yenny Patricia Rosas Ruiz, Angie Zaray Rosas Yepes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.

Harold Alejandro Cruz Navia, Jean Carlos Cruz Navia y Blanca Fabiola Navia Benavides no acreditaron su filiación porque pese a que con la demanda se aportaron declaraciones extra juicio (f. 8, c. 1, f. 12, 15, 16, 17, c. 2), este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas y como consecuencia se confirmará la falta de legitimación declarada en la sentencia de primera instancia. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imputación, solicitud e imposición de medida de aseguramiento y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 2 de septiembre de 2005, la Policía Nacional capturó en flagrancia a Rodrigo Rosas Saavedra, según da cuenta copia simple del acta de audiencia preliminar que realizó el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías el 3 de septiembre de 2005 (f. 136, c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.. 6.2 El 3 de septiembre de 2005, el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías impuso a Rodrigo Rosas Saavedra medida de aseguramiento privativa de la libertad a cumplir en el lugar de residencia por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, según da cuenta copia simple del acta de audiencia preliminar que realizó el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías en esa fecha (f. 136, c. 1). 6.3 El 27 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Rodrigo Rosas Saavedra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,

según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 34 a 39, c. 1). 6.4 El 1º de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Rodrigo Rosas Saavedra por aplicación del principio del in dubio pro reo y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de segunda instancia de esa fecha (f. 26 al 33, c. 1). Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la audiencia y como obra certificación en la que consta que no se interpusieron recursos (f. 24 c. 1), la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 1º de febrero de 2007. 6.5 Rodrigo Rosas Saavedra es el padre de Martha Nidia Rosas Yepes, Yenny Patricia Rosas Ruiz y Angie Zaray Rosas Yepes, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 9 a 11, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Rodrigo Rosas Saavedra estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de septiembre de 2005 hasta el 1º de febrero de 2007 [hechos probados 6.1 y 6.4].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,

en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la

sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima

cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por

ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Rodrigo Rosas Saavedra desplegó varias conductas determinantes para su captura, investigación penal, imposición de la medida de aseguramiento y condena. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463

[fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. En efecto, Rodrigo Rosas Saavedra presentó incoherencias en sus diferentes intervenciones dentro de la investigación penal. Así quedó en evidencia en la audiencia preliminar cuando Rodrigo Rosas Saavedra indicó que al momento de su captura “estaba en un estado de embriaguez bien avanzado […]. Es que yo no recuerdo nada hasta esta mañana fue que me di cuenta […]”. (f. 1, disco compacto 1, minuto 18, c. 3). Posteriormente, Rodrigo Rosas Saavedra, contrario a lo previamente indicado, en la audiencia pública del 2 de marzo de 2006, aseguró que fue

capturado a pesar de ser ajeno a todo lo sucedido: […] La captura se presenta cuando yo ajeno a todo lo que de pronto pasara estaba desde tempranas horas allí en la cancha de tejo “La Casona”, estábamos jugando tejo desde las 3 de la tarde exactamente y cuando en compañía de varios amigos que estábamos allí departiendo, hasta que llegó la captura mía a las once de la noche, […] me fueron sacando esposado y me montaron a la patrulla, sin decirme de por qué ni cómo fue […]. (f. 1, disco compacto 4, minuto 1:04, c. 3). Las contradicciones de Rodrigo Rosas Saavedra también las evidenció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, que tampoco le dio credibilidad a su dicho, cuando afirmó que la acusación en su contra se debía a una venganza familiar pues en el pasado acusó a la familia del menor de vender estupefacientes y que esta situación la puso en conocimiento de la Policía sin que esta haya actuado. Así lo destacó la sentencia de primera instancia: […] Por su parte, lo dicho por el acusado no nos merece ninguna credibilidad. En efecto, el juzgado descarta el supuesto montaje en su contra, con toda la seguridad, por los siguientes motivos: Como primera medida, porque lo expuesto por el acusado, en torno al expendio de drogas por parte de los hijos del señor Javier Soler, no fue corroborado por las personas que rindieron testimonio en el juicio. […] Si lo expuesto por el acusado fuera verdad, con las veces que supuestamente puso en conocimiento de la policía esta situación, ésta ya hubiera allanado el domicilio del señor Javier Soler y con toda seguridad, los miembros de su

familia estarían privados de la libertad […]. En segundo lugar, con anterioridad el acusado ya le había hecho el reclamo al padre del menor por el asunto de la droga, de manera que resulta extraño que, a pesar de eso, hayan seguido siendo amigos y solo hasta Ahora, después de cuatro años, al señor Soler le haya dado por vengarse. Finalmente, a juzgar por la experiencia, es inconcebible que una persona vaya a utilizar a un hijo para vengarse de otra, toda vez que sería mayo el daño que le causaría a su propio hijo, que el beneficio obtenido. […] (f. 34 a 39, c. 1) Ahora, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al demandante por aplicación del principio del in dubio pro reo, pero en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado. En efecto, su versión de los hechos fue ciertamente contradictoria, pues señaló que no recordaba nada, luego que fue ajeno a los hechos y finalmente que se trataba de una retaliación de la familia del menor, a pesar de que se demostró que al momento de los hechos eran amigos. Así lo resaltó la providencia al indicar que se absolvió al demandante por una serie de inconsistencias e incertidumbres y no porque se haya demostrado ser ajeno a los hechos: […] No es permitido pregonar a este estadio de la actuación: “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado” y sí inconsistencias e incertidumbres que motivan a absolver a su cliente con fundamento al principio universal del “in dubio pro reo” […]. (f. 26

a 33, c. 1). En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues con sus inconsistencias en sus diferentes intervenciones, representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante dichas circunstancias, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en la declaración del menor y pruebas recolectadas que sugerían la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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