CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00416-01(42938)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00416-01(42938)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Por allanamiento de vivienda / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – De trabajador prestando el servicio de taxi, sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad / FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES - Delito contra la seguridad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se dictó / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por falta de pruebas / SENTENCIA ABSOLULUTORIA – Por falta de elementos que comprometieran la responsabilidad del sindicado / DAÑOS DERIVADOS POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se alegó / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por incautación de vehículo de servicio público / DAÑO ANTIJURIDICO – Por incautación de vehículo de transporte público En las condiciones analizadas, se encuentra probado que en contra del señor Fernando Jiménez Preciado se adelantó un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, actuación que finalizó con sentencia absolutoria a su favor. Asimismo, que el señor Jiménez Preciado fue capturado y luego se dejó en libertad tan pronto fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación; posteriormente vinculado a la actuación sin que hubiera tenido algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser
sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria. (…) al verificar los elementos de convicción obrante en el plenario, en especial el archivo de audio de la audiencia de legalización de captura se puede establecer que el señor Jiménez Preciado fue capturado el 2 de agosto de 2006 a las 11:15 a.m., oportunidad en la que fue trasladado por los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó su libertad inmediata. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el sub lite el debate versa, en otros temas, sobre la privación de la libertad del señor Fernando Jiménez Preciado, tema
respecto del que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Por allanamiento sin orden judicial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Declarada de oficio / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Operó por presentación extemporánea de la demanda Se impone concluir que el derecho de acción, respecto de los perjuicios atribuidos al Departamento Administrativo de Seguridad por adelantar un allanamiento sin
orden judicial, no se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que, según los demandantes, se adelantó dicha diligencia. (…) se impone, de una parte, declarar probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la imputación relacionada con el allanamiento que, según los testigos, se adelantó el 2 de agosto de 2006 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término dos años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, absolvió al señor Fernando Jiménez Preciado de la acusación formulada en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, decisión ejecutoriada en la misma oportunidad, tal como se evidencia en la constancia. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 31 de agosto de 2007 y como la demanda se presentó 16 de julio de 2009, se concluye que el derecho de acción, respecto de los perjuicios ocasionados con la vinculación a un proceso penal, se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Fernando Jiménez Preciado. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Título de imputación / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por ser detenido que se dictara medida de aseguramiento contra el sindicado
La Sala considera que ellos deben analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues sin ninguna dificultad se advierte que el aquí demandante fue vinculado a un proceso penal y dentro del mismo no se dictó medida de aseguramiento en su contra, por manera que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales para el ejercicio de sus funciones. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – De la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial Advierte la Sala que a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial se les reprocha haber proferido una decisión sin el debido sustento probatorio, hecho este que constituye un error judicial, en los términos definidos por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996: NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del estado por error jurisdiccional, consultar sentencia proferida en Exp. 30300, CP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente por no haberse hecho efectiva medida de aseguramiento contra el procesado ni fue detenido / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuraron frente a la víctima y familiares por la actuación penal Si se tiene en cuenta que en el proceso penal reprochado en el presente caso
no se hizo efectiva ninguna medida de aseguramiento contra el procesado, ni se produjo la privación injusta de su libertad, de suerte que no hay lugar a presumir ni a inferir la causación de perjuicio alguno a la víctima directa y a los familiares del procesado a partir de la sola existencia de la actuación penal. En ese sentido, al no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace nugatorio examinar si la formulación de acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación y las providencias de la Rama Judicial que negaron la petición de preclusión, adolecían de error jurisdiccional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – Inexistente por error jurisdiccional y privación de la libertad por no haber existido limitación de locomoción ni medidas cautelares sobre sus bienes La captura de un ciudadano, mientras es dejado a disposición de la autoridad competente, sin vulneración de sus derechos fundamentales y su posterior vinculación a un proceso penal que se adelanta con apego a las normas constitucionales y legales aplicables, en el que no se le impuso algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria, emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00416-01(42938)
Actor: FERNANDO JIMÉNEZ PRECIADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR UN ALLANAMIENTO ILEGAL–Contabilizada a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – no se configuró por cuanto no fue demostrado el daño antijurídico / DAÑOS
OCASIONADOS POR LA INCAUTACIÓN DE UN VEHÍCULO CON OCASIÓN DE UN PROCESO PENAL QUE FINALIZÓ CON DECISIÓN ABSOLUTORIAFalta de legitimación en la causa por activa, los actores no probaron ser propietarios o poseedores del vehículo que fue incautado. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de octubre de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 16 de julio de 20092, los señores Fernando Jiménez Preciado, María Stella Fuentes Hernández y Leidy Dayan Jiménez Fuentes, a través de apoderado judicial
y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados “por los efectos nocivos del operativo y señalamiento como terroristas hechos por el DAS (…) el día 2 de agosto de 2006, el allanamiento inconstitucional e ilegal a su vivienda, y su injusto procesamiento penal que culminó con sentencia absolutoria de fecha 30 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá”. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales solicitaron, para cada uno, 100 SMMLV; en idénticos términos pidieron la indemnización del “daño a la vida de relación”. Asimismo, reclamaron el pago del lucro cesante, por la incautación del vehículo de placas SHD-777 y $15’000.000 por concepto de los gastos de defensa en el proceso penal3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico, en síntesis, los demandantes narraron que el 2 de agosto de 2006, el señor Fernando Jiménez Preciado, quien se desempeñaba como conductor de taxi, fue capturado, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, en momentos en que esperaba a un pasajero que 1 Folios 156 a 165, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 29, cuaderno 1. 3 Folios 31-41, cuaderno 1. con antelación había tomado su servicio y había ingresado unas cajas al baúl del vehículo en las que se hallaron sustancias explosivas.
Según los actores, después de su captura, el señor Jiménez Preciado fue conducido a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, en donde fue presentado ante los medios de comunicación como un terrorista y en donde permaneció incomunicado por 2 días, sin tomar alimentos. Agregaron que el mismo día de la captura, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad efectuaron un allanamiento, sin orden judicial, a la vivienda del señor Jiménez Preciado. El 18 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del ahora demandante, como posible autor de la conducta delictiva de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El 5 de septiembre de 2006 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, oportunidad en la que el delegado de la Fiscalía General de la Nación retiró la acusación, para en su lugar solicitar la preclusión a favor del imputado, al considerar que no existía prueba incriminatoria en su contra. El 26 de septiembre de 2006, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá negó la petición del ente acusador, decisión confirmada, el 13 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 12 de abril de 2007 se agotó audiencia de formulación de acusación en contra del señor Jiménez Preciado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El 25 de junio de 2007, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá adelantó
audiencia de juicio oral y, concluidas las intervenciones de las partes, anunció sentido del fallo absolutorio en favor del señor Jiménez Preciado. El 30 de agosto de 2007, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria, ante la evidencia de que no existían elementos que lo comprometieran su responsabilidad en relación con la conducta investigada. Asimismo, señalaron que con ocasión del proceso penal se incautó un vehículo taxi del que derivaban sus ingresos el actor, como conductor, y su esposa, en calidad de propietaria del 50%. A juicio de los demandantes, la vinculación al proceso penal del señor Jiménez Preciado obedeció a una actuación “precipitada” de la Fiscalía General de la Nación y “avalada” por la Rama Judicial. Según lo narrado, la actuación de las demandadas causó alteraciones en el sistema nervioso del procesado que derivaron un “tic nervioso en el ojo derecho”; vulneró los derechos a la honra personal, al buen nombre y dignidad de los actores y les causó dolor y aflicción4.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que le asistía responsabilidad por los supuestos perjuicios reclamados por los demandantes, dado que no se acreditó una falla en el servicio, en cuanto actuó en cumplimiento de la función que le fue asignada en el artículo 250 Constitucional. Adicionalmente, alegó la culpa exclusiva de la víctima, dado que el ahora demandante fue capturado al encontrar elementos explosivos en el vehículo taxi que
conducía, circunstancia que ameritó su vinculación a un proceso penal5. 2.2. El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones. Precisó que no le asistía responsabilidad, dado que la captura del ahora demandante se dio en flagrancia, en cumplimiento de los requisitos legales, ante la evidencia de que se encontraron sustancias explosivas dentro del vehículo que conducía. Agregó que tan pronto como se materializó la captura del señor Jiménez Preciado, se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, precisó que, en todo caso, los funcionarios que lo aprehendieron no tenían competencia para resolver sobre su libertad. 4 Folios 7 a 12, cuaderno 1. 5 Folios 56 a 63, cuaderno 1. Finalmente, señaló que las publicaciones de prensa anexadas con la demanda, de conformidad con pronunciamiento de esta Corporación, no tenían valor probatorio6. 2.2. La Rama Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se probó una falla en el servicio que le fuera imputable, en consideración a que el proceso penal que los demandantes aducen como causante de los perjuicios se adelantó de conformidad con las previsiones legales y constitucionales que lo regían. Agregó que los eventuales perjuicios causados a los demandantes le eran imputables a la Fiscalía General de la Nación, entidad que contaba con autonomía administrativa y financiera para asumir una eventual condena7.
3. Traslado de excepciones En oportunidad, los demandantes se opusieron a las excepciones.
En relación con lo expuesto por el Departamento Administrativo de Seguridad explicaron que no cuestionaba la procedencia de la captura en flagrancia, sino el hecho de que, a su juicio, se le mantuvo retenido desde el 2 hasta el 4 de agosto de 2006 sin que se dejara a disposición de la autoridad competente. Agregaron que no se probó la culpa exclusiva de la víctima y, por el contrario, la sentencia absolutoria resultaba prueba suficiente de que el ahora demandante no incurrió en conductas contrarias a la ley. Finalmente aseveraron que a la Rama Judicial sí le asistía responsabilidad por los perjuicios ocasionados, dado que, pese a la carencia de pruebas incriminatorias, mantuvo al señor Jiménez Preciado vinculado a un proceso penal8.
4. Alegatos de conclusión 4.1. El Departamento Administrativo de Seguridad reiteró en idénticos términos las razones de defensa expuestas en la contestación a la demanda y por las cuales 6 Folios 69-75, cuaderno 1. 7 Folios 76-84, cuaderno 1. 8 Folios 88 a 90, cuaderno 1. considera que no se deben acceder a las pretensiones, para el efecto insistió en que al ahora demandante se le capturó en flagrancia e inmediatamente se dejó a disposición de la autoridad competente, sin que se probaran irregularidades en dichas actuaciones9. 4.2. Los demandantes señalaron que se debía acceder a las pretensiones, por considerar que se encontraban acreditados, de una parte, los perjuicios y, de otra, los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas10.
4.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró que se debían negar las pretensiones, en consideración a que los demandantes no probaron una actuación irregular que pueda catalogarse como una falla en el servicio11. 4.4. El Ministerio Público pidió negar las pretensiones, en consideración a que los demandantes no probaron una falla en el servicio que le fuera atribuible a las entidades demandadas, aunado al hecho de que no se acreditó que al señor Jiménez Preciado se le mantuviera retenido por más de 36 horas desde su captura ni que se llevara a cabo un allanamiento a su vivienda12.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, en cuanto no se probaron los perjuicios solicitados ni la actuación irregular de las entidades demandadas.
Precisó que, por carecer de una constancia de autenticidad, no resultaba posible valorar las copias magnéticas de las diligencias penales aportadas con la demanda ni los recortes de prensa. Agregó que no se probó que el señor Jiménez Preciado hubiera sido privado de la libertad por 2 días antes de ser puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación ni que se hubiese efectuado un allanamiento a su residencia. 9 Folios 121-126, cuaderno 1. 10 Folios 128-137, cuaderno 1. 11 Folio 138-142, cuaderno 1. 12 Folios 144-154, cuaderno 1. Señaló que los demandantes no acreditaron ser los propietarios del vehículo taxi
que fue incautado con ocasión del proceso penal, pues se probó que el vehículo fue entregado a una persona diferente. Finalmente precisó que, en todo caso, la vinculación al proceso penal obedeció a una actuación gravemente culposa del procesado, en ese sentido señaló (se trascribe literal incluso con posibles errores): “La sala considera que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima en cuanto a la captura y a la vinculación al proceso penal por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de armas de Fuego o Municiones, por cuanto el señor Jiménez Preciado actuó de manera negligente al permitir que su pasajero, el supuesto dueño de la carga explosiva, se bajara del vehículo dejando las cajas abandonadas en su poder, sin haber llegado a su destino, no haber cancelado el valor de la carrera, actitud despreocupada, más aun si se tiene en cuenta que se trataba de un conductor experimentado de un conductor experimentado de un vehículo de servicio público, lo cual se traduce en la culpa grave del mismo” 13.
6. Recurso de apelación La parte actora pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones, en cuanto, contrario a lo afirmado por el a quo, sí existió un daño antijurídico susceptible de ser reparado.
Precisó que las copias de los archivos de audio y video de las audiencias penales eran susceptibles de ser valoradas probatoriamente, en tanto se acompañaron de una constancia expedida por la Oficina de Servicio Judiciales de Paloquemao; asimismo, señalaron que los recortes de prensa, por corresponder a diarios de
amplia circulación nacional, eran susceptibles de ser valorados probatoriamente. Agregó que los audios de las diligencias penales daban cuenta de que el señor Jiménez Preciado, desde su captura, estuvo privado de la libertad por más de 48 horas antes de ser presentado ante la autoridad competente. Añadió que los testimonios recaudados fueron coincidentes en señalar que sí se efectuó un allanamiento a la residencia del ahora demandante y que el hecho de que el Departamento Administrativo de Seguridad no hubiera aportado copias de acta y 13 Folios 156-165, cuaderno Consejo de Estado. orden judicial de esa diligencia, era prueba suficiente de que se había desarrollado y que había sido de manera ilegal. Señaló que si bien el vehículo taxi que fue incautado con ocasión del proceso penal fue entregado a una persona diferente a los ahora demandantes, no se podía desconocer que en este proceso se probó que la señora María Stella Fuentes, compañera permanente del señor Jiménez Preciado, era propietaria del 50% de dicho automóvil. Finalmente reiteró que el señor Jiménez Preciado no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad por 2 días ni su vinculación por 1 año a un proceso penal, toda vez que dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria, decisión que, además, desvirtuaba la configuración de la culpa exclusiva14.
7. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 24 de febrero de 201215 y, mediante providencia del 30 de marzo de 201216, se corrió traslado a las partes para que
presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1. La Rama Judicial pidió confirmar la sentencia apelada, ante la evidencia de que no se probó una actuación irregular que le fuera imputable y porque la vinculación al proceso penal del señor Jiménez Preciado obedeció a un actuación gravemente culposa de su parte17. 7.2. Los demandantes pidieron revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda para lo cual reiteraron las razones de inconformidad expuestas en su recurso de apelación18. 7.3. El Departamento Administrativo de Seguridad pidió confirmar la sentencia recurrida, en cuanto los eventuales perjuicios que sufrieron los demandantes no tenían el carácter de antijurídicos en consideración a que estaban en la obligación de 14 Folios 167-171, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folios 177-180, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folio 182, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 183-186, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 187-197, cuaderno Consejo de Estado. soportar la investigación penal y en cuanto no se probó un error atribuible a las entidades demandadas19. 7.4. La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la decisión de primera instancia; para lo anterior explicó que no se presentó una falla del servicio, en cuanto actuó con el fin de materializar la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal. Indicó que la sola absolución del implicado no resultaba suficiente para concluir que
se incurrió en una falla del servicio o en una actuación irregular, pues para ello se requería acreditar una actuación arbitraria, supuesto que no se configuraba en el sub lite. Finalmente reiteró que en el caso concreto la vinculación al proceso penal del señor Fernando Jiménez Preciado obedeció a una actuación gravemente culposa de su parte20. 7.5. El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) causa petendi; 2) la competencia de la Sala; 3) prelación del fallo; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) el caso concreto y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Causa petendi En el presente caso, una vez revisado el escrito de la demanda, la Sala encuentra que son varias las imputaciones que se formularon y que constituyen la causa petendi de la misma, en tanto se pide la indemnización de los perjuicios causados “(…) por los efectos nocivos del operativo y señalamiento como terroristas hechos por el DAS (…) el día 2 de agosto de 2006, el allanamiento inconstitucional e ilegal a su vivienda, y su injusto procesamiento penal que culminó con sentencia absolutoria de fecha 30 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá (…)”. 19 Folios 198-202, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folios 204-219, cuaderno Consejo de Estado.
Puntualmente, al Departamento Administrativo de Seguridad le endilga responsabilidad, de una parte, por supuestamente haber retenido e incomunicado al señor Jiménez Preciado “(…) desde el día 2 hasta el cuatro (4) de agosto de 2006, sin tomar alimentos, tratando de que le permitieran llamar a su familia, o amigos para que le consiguieran un abogado para su defensa (…)” y, de otra, porque “(…) concomitante con la captura del demandante, miembros del DAS abusaron de su poder, y sin facultad legal ni constitucional allanaron la casa de aquél, sometiendo a la impotencia y escarnio público a su compañera permanente (…) y a su hija (…)”. A su vez, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial les reprocha haber vinculado al señor Jiménez Preciado a un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria. En concreto, al ente acusador por haber formulado acusación en su contra, sin que, a su juicio, existieran elementos materiales probatorios o evidencias físicas que comprometieran su responsabilidad con la conducta investigada. A su turno, a la Rama Judicial por “avalar la formulación de acusación” por no valorarlas pruebas obrantes en la actuación penal, circunstancia que prolongó la vinculación del imputado al proceso penal, ocasionando un desgaste innecesario de la administración de justicia. Así las cosas, bajo estas precisiones procederá la Sala a determinar su competencia, la procedencia de la prelación del fallo, la oportunidad en el ejercicio de la acción respecto de cada una de las imputaciones y, de ser el caso, los
presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación21, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) 21 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad22.
4. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de l
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