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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00427-01(40274)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00427-01(40274)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE

INDAGATORIA / RENUENCIA DE SINDICADO A COMPARECER A PROCESO PENAL / OCULTAMIENTO DEL INVESTIGADO / DECLARATORIA DE NULIDAD DE PROVIDENCIAS EN INVESTIGACION PENAL - Por error en la valoración de la prueba / ERROR JURISDICCIONAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO era propietario del establecimiento de comercio Inversiones Duney en la ciudad de Santa Marta, en cuyas instalaciones se practicó diligencia de allanamiento por parte de la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el día 8 de abril de 2003, diligencia en donde se incautaron un vehículo automotor, motocicletas y dinero en efectivo y se capturaron varias personas; por resoluciones del ente investigador, se libró boleta de captura al demandante con fines de indagatoria y se le declaró persona ausente. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, a solicitud de la defensa del demandante, procedió a la devolución de lo incautado, decretó la nulidad de la declaratoria de persona ausente y emitió la correspondiente cancelación de la orden de captura. El entonces investigado permaneció escondido para evitar su captura desde el 8 de abril de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2005 (…) Con fundamento en el material probatorio obrante al proceso, la Sala encuentra que el asunto sub judice se presentó una actuación que configuró error jurisdiccional, que

se enmarca en la indebida valoración de la prueba que llevó a la Fiscalía General de la Nación a librar la orden de captura con fines de indagatoria de CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO el dia 8 de abril de 2003, basada únicamente en el dicho del testigo JORGE ELÍAS AYALA, derivada de la afirmación “que CRISTIAN es su patron”, sin respaldo en otros medios probatorios (…) [E]l daño es imputable única y exclusivamente al comportamiento de la víctima, pues, en primer lugar, decidió no presentarse ante la Fiscalía General de la Nación, lo que hubiese permitido esclarecer su situación jurídica evitando la declaratoria de persona ausente y, en segundo lugar, porque fue éste con su conducta la que generó los efectos y consecuencias derivadas de dicho proceder. Y es que las autoridades competentes tenían la obligación de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos suficientes que indicaban la presunta comisión del delito de extorsión que azotaba al departamento del Magdalena. DERECHO A LA LIBERTAD - Restricciones / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL - Formalidades legales El artículo 28 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a la libertad. En ese orden de ideas, el precepto dispone que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino cuando medie i) un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales, y iii) por motivo previamente definido en la ley. Así las cosas, a la vez que el Constituyente afirma que la libertad es un

derecho fundamental de las personas que debe ser objeto de especial protección por parte de las autoridades, reconoce que la misma no es absoluta pues puede ser restringida en el evento en que se profiera por una autoridad judicial competente una orden escrita que reúna los requisitos que la ley imponga para el efecto y obedezca a los motivos previamente señalados por el legislador. El artículo 95.7 de la Constitución Política (De los Deberes y Obligaciones) establece un deber de la persona y del ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / ERROR JURISDICCIONAL - Eventos De acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el año 2003, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables estaba regulada en la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 90 de la Constitución (…) La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales (…) El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como, ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (…) Por

su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso agotar unos presupuestos: ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme (…) Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para la configuración del error jurisdiccional, cita sentencia de 11 de mayo de 2011, exp. 22322.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 66, 67 Y 70

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Presupuestos / DETENCIÓN

PREVENTIVA / ORDEN DE CAPTURA ANTE LA NO COMPARECENCIA DEL

SINDICADO - Motivación No desconoce la Sala que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época, otorgaba al funcionario instructor competente, poder ordenar la conducción del imputado cuando éste no comparecía a pesar de haber sido citado personalmente, con el único fin de garantizar la práctica de la diligencia de indagatoria, y el inciso final de la norma preveía que cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, - es decir, aquellos casos en que procedía la detención preventiva de acuerdo con los artículos 354 a 357 del Código Penal, el funcionario podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura, pero la misma norma indicaba una valida motivación en virtud de la prueba obrante al proceso (…) Así las cosas, de la norma referida se desprende que i) todo imputado será citado personalmente para rendir indagatoria, ii) la conducción es una medida coercitiva que puede dictarse por el funcionario judicial competente ante la no comparecencia del imputado que ha sido citado personalmente a rendir indagatoria iii) el único fin de la orden de conducción es garantizar la práctica de la diligencia de indagatoria, iv) en los casos en que se puede determinar que el funcionario instructor procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, se puede prescindir de la citación y ordenar directamente la captura pero con sustento en las pruebas obrantes al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULOS 336, 354 Y 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00427-01(40274)

Actor: CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Error judicial Subtema 2: Ocultamiento del investigado Sentencia: Confirma negando pero por otras razones Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, el 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO era propietario del establecimiento de comercio Inversiones Duney en la ciudad de Santa Marta, en cuyas instalaciones se practicó diligencia de allanamiento por parte de la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el día 8 de abril de 2003, diligencia en donde se incautaron un vehículo automotor, motocicletas y dinero en efectivo y se capturaron varias personas; por resoluciones del 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo

Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. ente investigador, se libró boleta de captura al demandante con fines de indagatoria y se le declaró persona ausente. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, a solicitud de la defensa del demandante, procedió a la devolución de lo incautado, decretó la nulidad de la declaratoria de persona ausente y emitió la correspondiente cancelación de la orden de captura. El entonces investigado permaneció escondido para evitar su captura desde el 8 de abril de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2005.

II. ANTECEDENTES 2.1 La Demanda El 13 de noviembre de 20072, CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO (víctima), MARIA CENELY ROJAS OSPINA (compañera permanente), y en representación de DUNEI OSPINA ROJAS y HELBERTH DAVID OSPINA ROJAS (hijos), mediante apoderado formularon demanda de reparación directa3 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del error judicial que padecieron al ser librada orden de captura sin justa causa en contra de CRISTIAN AUGUSTO

OSPINA ARANGO.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a las demandadas al

reconocimiento y pago de: “PRIMERA: Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO, a su esposa MARIA CENELY ROJAS OSPINA y a sus menores hijos DUNEI OSPINA ROJAS y HELBERTH DAVID OSPINA ROJAS, como consecuencia del error judicial cometido por la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al librar orden de captura sin justa causa contra CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO y vincularlo como reo ausente al proceso radicado No. 1690-A.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO, MARIA CENELY ROJAS OSPINA, DUNEI OSPINA ROJAS y HELBERTH DAVID OSPINA ROJAS, o a quien represente legalmente sus derechos , los perjuicios de orden patrimonial (daño emergente lucro cesante actuales y futuros) y extrapatrimonial (daño moral), los que estimo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) aproximadamente o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde las fechas de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo; y en lo referente a los perjuicios morales se tendrán en cuenta las

últimas Sentencias (sic) del Concejo (sic) de Estado, respecto a la tasación de este perjuicio en salarios mínimos mensuales.

CUARTA: La entidad demandada darán (sic) cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: 2 Folio 12 C.1. 3 Folios 1-12 C.1

CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO, era propietario de la empresa INVERSIONES DUNEY en la ciudad de Santa Marta; el día 8 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, realizó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble donde funcionaba la empresa, a efectos de “capturar al existir orden, obtener documentos, elementos o instrumentos con el fin de buscar pruebas que permitan inferir la comisión de la conducta punible materia de una investigación”, todo dentro de la causa penal radicado No. 1690-A. En la diligencia se incautaron el vehículo automotor de placa DOA-599, las motocicletas de placas GDJ-35A, LZQ-77, AQJG1A, QHO-76A, NOJ-67, NOQ-89, NOZ-10, NOX-22, RDK-88A, QHO-08A, NOY-35 y LZX-77, una CPU y dinero en efectivo en cuantía de $15.623.930. Dentro de la diligencia se capturaron unas personas que se encontraron en las instalaciones de la empresa. Por resolución de 8 de abril de 2003, el ente investigador resolvió dictar orden de captura contra

CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO con el fin de vincularlo a la investigación mediante indagatoria; con posterioridad, mediante resolución de 19 de agosto de 2003, se declaró a OSPINA ARANGO como persona ausente y se libró orden de captura en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Ante la situación de captura, OSPINA ARANGO decidió ocultarse, para lo cual abandonó la ciudad, su familia y su trabajo. Mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió decretar la nulidad de la resolución de 8 de abril de 2003, respecto de la captura con fines de indagatoria y de la resolución de fecha 18 de agosto de 2003 (sic) declaratoria de persona ausente, y en consecuencia ordenó la cancelación de la orden de captura No. 0637455 librada en contra de CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO. De igual manera, en proveído de 27 de diciembre de 2005, ordenó la devolución de los bienes incautados. Consideró que “como consecuencia del error judicial cometido por la entidad demandada a través de sus agentes, CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO, permaneció huyendo, alejado de su familia y sin poder desarrollar ninguna actividad productiva desde el 8 de abril de 2003 hasta el 16 de noviembre de 2005 y con su patrimonio incautado desde el 8 de abril de 2003 hasta el día 27 de diciembre de 2005, lo cual como es lógico, le (sic) produjo a mis poderdantes enormes perjuicios

materiales y morales (…)” A juicio del actor, los hechos así descritos comprometieron la responsabilidad de la demandada por falla en la administración de justicia, en la figura de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error judicial. 2.3 Trámite en primera instancia La demanda fue inadmitida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 5 de febrero de 20084, por adolecer de requisitos formales, particularmente por no aportar las copias auténticas de las resoluciones de fechas 8 y 19 de agosto de 2003 y la del 16 de noviembre de 2005, concediéndole un término de 5 días para subsanar dichos requerimientos. Mediante escrito de 12 de febrero de 20085, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, por considerar que no es un requisito que la ley exija para admitir demanda, el que se aporten en copia auténtica dichas resoluciones, sin 4 Folios 15 y 15v C.1 5 Folio 17 C.1 embargo, precisó que, en el acápite de pruebas solicitadas, pidió que la Fiscalía 20 delegada compulsara dichas copias con destino al proceso. Adicionalmente, allegó copia del memorial de fecha 11 de febrero de 2008, en el que solicitó copia auténtica de las resoluciones en cuestión. Con memorial de fecha 23 de junio de 20086, se allegó con destino al expediente las copias auténticas solicitadas, con la observación de que solo le fueron expedidas por la fiscalía el 18 de

junio de 2008. En providencia de fecha 22 de julio de 20087, la demanda fue admitida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y ordenó notificar a la demandada y al Agente del Ministerio Público. Por auto de fecha 30 de junio de 20098 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la acción por factor funcional y remitió el proceso, a través de la Oficina de Apoyo Judicial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. En proveído de fecha 12 de agosto de 20099, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, avocó conocimiento, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 22 de julio de 2008, procedió a admitir la demanda y ordenó notificar a la demandada y al agente del Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación10, alegó que no le constan los hechos de la demanda y se atuvo a lo que resulte probado y en forma expresa se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas; así mismo, argumentó que la orden de captura tuvo como fundamento razones objetivas, previo análisis y juicio de valor de parte del funcionario judicial que lo llevó a establecer un posible nexo razonable entre el hecho que se investigaba y la persona que se consideraba como probable autor del comportamiento. Señaló que el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600/00, establece la captura facultativa en un delito por el

cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, y que el funcionario puede prescindir de la citación y librar orden de captura para efectos de indagatoria. Indicó que en la demanda se evidenció la inexistencia de la relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor, faltando uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal, como quiera que la Fiscalía Delegada solicitó el 7 de mayo de 2004 al C.T.I., Policía Nacional y D.A.S., la cancelación de la orden de captura en razón a las diligencias de allanamiento y registro practicadas, y con fundamento en las pruebas allí recaudadas, y como la captura no se pudo llevar a cabo por la actitud del investigado de esconderse, esta situación es grave ya que cuando se ordena captura es para que la persona sea llamada a diligencia de indagatoria con la finalidad de que ejerza su derecho de defensa, lo que se constituye en el medio de prueba más garantista dentro de una investigación penal, de manera que el ocultamiento del señor OSPINA ARANGO implicó una renuncia a su derecho de defensa, por lo que no se advirtió ninguna irregularidad que permita predicar responsabilidad a la Fiscalía, ni que la actuación fuera subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso. Propuso la exceptiva genérica y las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas pertinentes, que se establezcan en el curso del proceso. 6 Folio 19 C.1 7 Folios 47 y 47v C.1 8 Folios 51 – 52v C.1 9 Folio 56 -57 C.1

10 Folios 63-70 C.1 Decretadas11 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar12, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante13 para manifestar que el daño fue causado por la materialización de la captura y allanamiento de bienes del actor, por lo que hay que aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, pues se encuentra acreditada la responsabilidad estatal en el presente caso, teniendo en cuenta el error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, que llevó inclusive a la nulidad mediante providencia de 16 de noviembre de 2005. Señaló que la conducta de no entregarse, a fin de no estar privado de la libertad material, se puede inferir que el actor no estuvo libre, ya que tenía boleta de captura, lo que le impedía salir, viajar, bailar, negociar, jugar, etc. y que su conducta por sí no implicó una actuación que hubiere llevado al cierre de su legal empresa, pago de honorarios de abogado, incautación de bienes de producción. En el escrito de alegación la Fiscalía General de la Nación14, reiteró los argumentos de la contestación en punto de que es deber de todo ciudadano acudir ante el llamado de la justicia más aun cuando se trata de rendir indagatoria por cuanto este es el mecanismo por excelencia para que el investigado pueda defenderse de las posibles acusaciones que se le hacen y así controvertir los cargos y colaborar con la justicia en la búsqueda de la verdad. Sin embargo, la actitud asumida al verse en su parecer, “obligado a esconderse”, hace inferir que renunció a su

defensa y se constituye en un absurdo endilgar responsabilidad a la Fiscalía, cuando fue él quien decidió alejarse provocándose los perjuicios morales y materiales que ahora pretende sean resarcidos en la demanda; se rompe el nexo causal ya que no hay causa-efecto en lo que pretende y lo que sí se se puede apreciar es una real culpa de la víctima. Por su parte, el Ministerio Público15 señaló que no se encuentra fundamento en el error judicial que se pretende endilgar al Estado, por cuanto la decisión del 8 de abril de 2003 versó sobre una materia controvertida de derecho, y la orden de captura fue expedida con el fin de que el investigado rindiera indagatoria y partió como lo exige la ley de dos indicios graves en contra del inculpado y de su propia renuencia a comparecer, asi que los argumentos que la soportaban estaban sustentados razonablemente. Concluyó que no se presenta error jurisdiccional en ninguna de las providencias sobre las cuales el actor edificó la concurrencia del error como lo fueron la orden de captura y la declaratoria de persona ausente. 2.4 La sentencia apelada El 29 de septiembre de 201016, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, dictó fallo de primera instancia, en el que decidió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: No condenar en costas. (…)” Para arribar a esta conclusión el Tribunal consideró que, revisadas cuidadosamente las pruebas allegadas al expediente, no se probó la existencia de un error jurisdiccional dentro del proceso,

toda vez que todos los documentos arrimados al expediente carecieron de valor probatorio de conformidad con los artículos 253 y 254 del C. de P. C. Por otra parte, señaló que las copias allegadas al proceso, relacionadas con el expediente penal no cumplieron con lo señalado en el artículo 115 numerales 5 y 6 del C.P.C., por cuanto no fueron allegadas al proceso previa orden del fiscal donde obra el proceso, sino que por el contrario se allegaron por el apoderado del actor junto con el escrito de demanda en copia simple y posteriormente fueron expedidas por el Jefe de Secretaría sin orden del fiscal, razón por la cual dichas copias no se les puede dar el mismo valor probatorio del original, pues el mencionado artículo hace referencia a que las copias de providencias judiciales solicitadas verbalmente y 11 Folios 85-87 C.1 12 Folio 96 C.1 13 Folios 106-111 C.1 14 Folios 97-105 C.1 15 Folios 113-124 C.1 16 Folios 125-130v C.3 suministradas por el secretario no tiene valor probatorio de ninguna clase, y para que sean consideradas auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario. En ese orden de ideas, para el Tribunal la parte actora omitió asumir la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del C.P.C., la cual dispone que a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran en el efecto jurídico que ellas persiguen, y, en consecuencia, al no acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda para demostrar la responsabilidad

del ente demandado, no se podrá acceder a las pretensiones deprecadas. Concluyó indicando que “la presente acción carece del material probatorio para hacer un estudio minucioso de las pretensiones de la demanda, pues la parte actora incumplió el deber de allegar las pruebas con los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual la Sala queda desprovista de las herramientas necesarias para tener la certeza sobre la existencia de los hechos, el daño y la conducta que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN haya realizado para incurrir en un error jurisdiccional, en consecuencia de lo anterior, se negaran las pretensiones de la demanda.” 2.5 El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación17, el cual fue concedido el 3 de noviembre de 201018. En la sustentación del recurso, la parte demandante cuestionó la decisión del Tribunal y consideró que erró tanto de hecho por preterición total como por suposición y error de derecho por quebrantar normas que regentan la aceptación, producción, incorporación, decreto, práctica y, apreciación de la prueba. Igualmente erró el Tribunal al no analizar si efectivamente se produjo el perjuicio invocado en la demanda y, posteriormente al hacer el análisis de valor de cada una de las pruebas aportadas. Por otra parte, señaló que en el presente asunto no tiene cabida el numeral 5 del artículo 115 del C.P.C., ya que no existió petición verbal y frente a lo dispuesto en el numeral 7 ibidem, dicho requisito no se exige, “en primer término por ser la demandada quien tiene las pruebas y, ella

como parte actora no puede crear su propia prueba, hay la buena fe, de que la prueba que ella tiene es legal, en segundo término, los documentos que se aportaron son documentos públicos”. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación es un ente totalmente diferente a los juzgados, tienen diferente procedimientos en el manejo de asignaciones en las funciones de sus empleados, y quien expidió las copias anexas en el proceso fue el Secretario de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, es la persona que responde por los procesos que se encuentran radicados allí, esto por cuanto los Fiscales se encuentran disponibles para todo el país, por lo que pierden estabilidad en el manejo del mismo proceso o la competencia. Dijo que la Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda desarrolló conductas procesales que evidenciaron su anuencia y conformidad respecto de la prueba trasladada de la investigación, tales como no señalar dentro de la contestación de la demanda y, sus alegaciones la falta de algún requisito para valorar las pruebas, renunciando a ejercer el derecho de contradicción y admitió que la prueba fuera valorada sin necesidad de reproducir su práctica, en consecuencia no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial. Solicitó la revocatoria de la sentencia y se condenara a lo deprecado en la demanda. Trámite en segunda instancia 17 Folios 132-145 C.3 18 Folios 147-147v C.3 Por auto del 23 de febrero de 201119, se admitió el recurso de apelación; posteriormente, mediante providencia del 16 de marzo de 201120, se ordenó correr traslado para alegar de

conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte demandante21 quien reiteró los argumentos del recurso de apelación: la Fiscalía General de la Nación22, señaló que en el sub judice no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, dado que se actuó conforme a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y enfatizó los planteamientos fácticos del escrito de contestación de la demanda. El agente del Ministerio Publico guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES 3.1 Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía23. 3.2 De la oportunidad en el ejercicio de la Acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda (13 de noviembre de 2007)24, veamos: El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446

de 1998, establece en su numeral 8º que “la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Al señor CRISTIAN AUGUSTO OSPINA ARANGO se le ordenó boleta de captura con fines de indagatoria el día 8 de abril de 200325, por parte de la Fiscalía 3 Especializada de Santa Marta,

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