CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00428-01(54429)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00428-01(54429)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto agravado y calificado de hidrocarburos / CONCIERTO PARA DELINQUIR – Delito contra la seguridad pública / HURTO DE HIDROCARBUROS – Delito contra el patrimonio económico / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – Delito contra la fe pública / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Tras analizar el material probatorio allegado al expediente, se encuentra probado que el 7 de julio de 2004 fue capturado el señor Nelson Peña Cruz en el municipio de Facatativá y que el 10 de julio de la misma anualidad, en diligencia de indagatoria, se ordenó librar boleta de encarcelación ante la Cárcel del Circuito de Facatativá; así las cosas, si bien no obra en el proceso la boleta de encarcelación del hoy demandante, de las demás pruebas se puede concluir que a partir del 10 de julio de 2004 se ordenó su reclusión en la Cárcel del Circuito de Facatativá. También está acreditado que la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, mediante providencia del 19 de julio de 2004, impuso al señor Nelson Peña Cruz medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Ahora bien, posteriormente, mediante providencia del 28
de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al señor Nelson Peña Cruz por los delitos a él endilgados, sin embargo, le concedió el beneficio de libertad condicional, por reunir los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal. Más adelante, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca fue apelado, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso impuesto, dictó la sentencia con fecha de 3 de septiembre de 2007, revocando la de primera instancia, tras razonar de la manera que se transcribe a continuación PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno,
los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Nelson Peña Cruz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la
cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado / SOLICITUD CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Interrumpe término de caducidad Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado
que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Así pues, se tiene que el 3 de septiembre de 2007, la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a favor del aquí actor y si bien no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la referida providencia, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00428-01(54429)
Actor: MARÍA ENRIQUETA CRUZ DE PEÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Medida de aseguramiento / ERROR JUDICIAL - Inexistencia de dos indicios graves de
responsabilidad en contra del implicado - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 600 del 2000 / Régimen objetivo de responsabilidad - el sindicado no cometió el delito / CONDENA EN ABSTRACTO - Monto de la indemnización. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Alejo Antonio Arenas, para que actué en representación de la Nación – Rama Judicial en los términos y para los fines del poder obrante a folio 199 del cuaderno principal. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsables a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Condenar a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE, al pago de la suma de once millones trescientos ochenta y cinco mil novecientos quince pesos con siete centavos ($11’385.915,07), a favor del señor NELSON PEÑA CRUZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“CUARTO: CONDENAR en ABSTRACTO a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de los perjuicios irrogados a título de LUCRO CESANTE a NELSON PEÑA CRUZ, los cuales se liquidaran mediante incidente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “QUINTO: CONDENAR en ABSTRACTO a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de los perjuicios irrogados a título de PERJUICIOS MORALES a favor de los demandantes, los cuales se liquidaran mediante incidente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SÉPTIMO: SIN condena en COSTAS. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 27 de noviembre de 2008, los actores Nelson Peña Cruz, Henry Peña Cruz, Julio Ramón Peña Franco y María Enriqueta Cruz de Peña interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por
concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $9’000.000, en razón de los honorarios que pagó el señor Peña Cruz a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculado; de otra parte, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el monto equivalente a los salarios y demás factores salariales dejados de percibir por el hoy demandante. Por último, por concepto de perjuicios morales, pretendieron el pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Nelson Peña Cruz, víctima directa del daño, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que el 7 de julio de 2004, la Policía Nacional inmovilizó un vehículo en el cual se transportaban ilegalmente 20 galones de gasolina y que, a raíz de lo anterior, se realizó el allanamiento de un inmueble ubicado en el municipio de Facatativá, en el que se encontró una válvula conectada al tubo del poliducto de Ecopetrol S.A., a través de la cual se extraía combustible de manera ilegal.
Por los anteriores hechos, fueron capturados los señores José Lilio Ávila Casas, Alonso Villamil Cruz, Benjamín Avella Gutiérrez y Nelson Peña Cruz, como posibles coautores de la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con la de hurto agravado y calificado de hidrocarburos. Según lo indicado por la parte actora, la Fiscalía General de la Nación dio apertura
al sumario, dentro del cual, el 19 de julio de 2004, se resolvió la situación jurídica del señor Nelson Peña Cruz, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Se indicó que, mediante providencia calendada el 14 de diciembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y, como consecuencia, profirió resolución de acusación en contra del hoy demandante, por los delitos de concierto para delinquir y de hurto de hidrocarburos. De acuerdo con el libelo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través de providencia del 28 de noviembre de 2006, condenó al señor Nelson Peña Cruz, como autor de las conductas punibles a él endilgadas, a la pena principal de 50 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, fallo que fue impugnado por el defensor del hoy demandante. Finalmente, el 3 de septiembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictó fallo absolutorio en favor del implicado1.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, auto admisorio que se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3, a la Rama Judicial4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus
pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Adujo que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los hechos que tuvieran las características de un delito. Señaló que existían indicios graves que sindicaban al señor Cruz Peña como supuesto responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir y de hurto de hidrocarburos, a saber, un informe de la Unidad Investigativa de la Sijin -a través del cual se advirtió de la existencia de una organización dedicada al hurto de hidrocarburos en el municipio de Facatativá- y las declaraciones vertidas al proceso penal, las cuales comprometían la responsabilidad del sindicado. En esa misma línea, el ente acusador advirtió que la medida de aseguramiento que se le impuso al hoy demandante no fue arbitraria, ni irregular, dado que se basó en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal que regía para la época de los hechos. Precisó que para proferir medida de aseguramiento no era necesario que en el 1 Folios 4 a 20 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. Vale la pena precisar que la demanda inicialmente se presentó únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación. Con posterioridad, se solicitó la adición del libelo demandatorio, en el sentido de incluir también como parte demandada a la Rama Judicial, adición que admitió el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2010, obrante a folios 55 y 56 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 40 del cuaderno de primera instancia. libelo obraran pruebas que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Indicó que para que se configure una falla en la prestación del servicio, la falta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración es considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Por último, propuso la excepción de “hecho exclusivo de la víctima”, con fundamento en que la investigación penal en contra del hoy demandante se adelantó por su propia culpa6. 3.3. La Nación – Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad por la detención del señor Nelson Peña Cruz, dado que la privación de la libertad del mencionado demandante devino de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, puesto que dicha entidad fue la que profirió medida de aseguramiento en su contra. Advirtió que si bien la Rama Judicial, en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al hoy demandante en primera instancia, en la misma providencia le concedió el beneficio de libertad condicional, por encontrar reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 del 2000. Adicionalmente, aclaró que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el
ejercicio de su función constitucional de administrar justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, por ello, en el caso concreto, de la diferencia de criterios jurídicos entre la primera y la segunda instancia no puede predicarse ningún tipo de irregularidad. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su criterio, de conformidad con lo normado en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el ente acusador podía ser vinculado e intervenir en forma directa como parte ante esta jurisdicción, con independencia de la Rama Judicial7. 6 Folios 62 a 76 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 84 a 88 del cuaderno de primera instancia.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 9 de septiembre de 20148, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante9, la Rama Judicial10 y la Fiscalía General de la Nación11 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta del señor Nelson Peña Cruz y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de
esta providencia. Para adoptar la anterior decisión, consideró que el señor Peña Cruz fue exonerado de toda responsabilidad con fundamento en que no habían elementos de prueba necesarios para tenerlo como responsable de los delitos de concierto para delinquir y de hurto de hidrocarburos. En ese sentido, señaló que el daño ocasionado al mencionado demandante sí fue antijurídico, habida cuenta de que estuvo privado injustamente de su libertad. En efecto, el Tribunal de primera instancia endilgó responsabilidad tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, debido a que el ente acusador fue la entidad que profirió medida de aseguramiento en contra del señor Peña Cruz y el juez fue quien condenó en primera instancia al acusado a la pena principal de 50 meses de prisión. Como consecuencia de lo anterior, se condenó en abstracto a las entidades demandadas a pagar: i) perjuicios morales a favor de los demandantes, señalando que el valor no podía exceder el monto máximo establecido por la Sección Tercera 8 Folio 182 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 203 a 206 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 194 a 198 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 207 a 216 del cuaderno de primera instancia. para esta tipología de perjuicio inmaterial, a saber, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la víctima directa del daño, sin determinar parámetro alguno para el efecto. Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reconoció el pago de los honorarios pagados al abogado que representó al hoy
actor en el proceso penal adelantado en su contra, los cuales ascendieron a la suma de $11’385.91512.
6. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Nelson Peña Cruz.
Sostuvo que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el extremo activo de la litis no probó el daño, pues la actuación de la Fiscalía General se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Resaltó que la privación de la libertad del aquí demandante tuvo fundamento en las pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica, luego, su absolución no desvirtúa o deslegitima las decisiones adoptadas por la Fiscalía y/o el juez de conocimiento. En el escrito de impugnación, también señaló que al presente asunto no le resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, puesto que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, deben analizarse, en cada caso específico, a la luz de los criterios de la falla en el servicio, dado que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, indicó que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales,
12 Folios 221 a 230 del cuaderno del Consejo de Estado. aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el sub lite13.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante proveído del 25 de agosto de 201514 y fue admitido en auto calendado el 23 de febrero de
201615. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16.
En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y, adicionalmente, indicó que en el hipotético caso de que fuese confirmada la decisión de primer grado, esta Corporación debía disminuir la condena impuesta por el Tribunal a quo, toda vez que el señor Nelson Peña Cruz estuvo privado de su libertad por cuenta de sus decisiones únicamente en una cuarta parte del tiempo que permaneció recluido en un centro carcelario17. Con lo anterior, planteó un nuevo argumento de inconformidad en contra del fallo de primera instancia. Al respecto, la Sala aclara que dicho cuestionamiento no será analizado, tal y como se explicará en un acápite posterior, porque no se formuló dentro de la oportunidad prevista para cuestionar el fallo de primera instancia, esto es, dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto de fondo. Consideró que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, pues se demostró que la privación de la libertad del señor Peña Cruz se tornó injusta18.
Por último, la parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes 13 Folios 232 a 238 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 260 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 262 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 264 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 266 a 269 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 281 a 286 del cuaderno del Consejo de Estado. temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) legitimación en la causa; 4) alcance de la apelación; 5) el ejercicio oportuno de la acción; 6) hechos probados; 7) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Nelson Peña Cruz; 8) indemnización de perjuicios y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Nelson Peña Cruz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada19.
2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la 19 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.
Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra demostrado que el señor Nelson Peña Cruz20 fue procesado por los delitos de concierto para delinquir y de hurto de hidrocarburos; que en el curso de esa actuación estuvo privado de su libertad y que la controversia concluyó con su
absolución, de tal suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción como víctima directa. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente21, la Sala encuentra probado que el señor Julio Ramón Peña Franco es el padre del directamente afectado, señor Nelson Peña Cruz, y que la señora María Enriqueta Cruz de Peña es su madre22. Por otro lado, a folio 2 del cuaderno de pruebas, reposa copia del registro civil de nacimiento del señor Henry Peña Cruz23, con el cual se acredita su parentesco, en calidad de hermano del señor Nelson Peña Cruz, pues su información se acompasa con el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño24.
4. Alcance de la apelación La Subsección se pronunciará únicamente respecto de los puntos que cuestionó la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación. Así pues, el argumento de inconformidad invocado por el apelante se centra en su responsabilidad administrativa, así como el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. 20 Poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 21 De conformidad con el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño, señor Nelson Peña Cruz, obrante a folio 1 del cuaderno de pruebas.
Ahora bien, vale la pena aclarar que en la demanda y en el poder otorgado al profesional del derecho el nombre de la demandante aparece como María Enriqueta Cruz de Peña, identificada con cédula de ciudadanía No. 23’873.314; empero, en el registro civil de nacimiento de Nelson Peña Cruz -folio 1 del cuaderno de pruebassu nombre figura como María Enriqueta Cruz Cortes,
así pues, para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a ambos nombres María Enriqueta Cruz de Peña (o María Enriqueta Cruz Cortes). 22 Poder obrante del folio 3 del cuaderno de primera instancia. 23 Poder obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 17 del cuaderno No. 1. Ahora, tal y como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección25, la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual el recurso se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, en tanto que con estos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada26. En el caso particular, observa la Sala que la Fiscalía General de la Nación, luego de exponer sus argumentos en el recurso de apelación, en los alegatos de conclusión de segunda instancia adicionó nuevos motivos de inconformidad respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo a quo, dado que solicitó la disminución, en algún porcentaje, de la condena impuesta en su contra y aclaró que el señor Nelson Peña Cruz estuvo privado de la libertad por cuenta de sus decisiones, únicamente una cuarta parte del tiempo que permaneció recluido en la Cárcel del Circuito de Facatativá. Así las cosas, toda vez que dicha oportunidad procesal no tiene como finalidad permitirle a los sujetos procesales adicionar asuntos que no fueron planteados en sus apelaciones, al versar dicha solicitud sobre un punto que no fue desarrollado
en el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala no se pronunciará al respecto.