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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00432-01(39074)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00432-01(39074)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Venta en subasta de inmueble gravado con hipoteca que respaldaba obligación en proceso ejecutivo, y del cual el demandante era deudor por contratos de “subrogación, transacción y novación”. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANaturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la pérdida de la posesión del inmueble que fue comprado mediante escritura a la señora Julia Patricia Bedoya Garcés -por causa de un supuesto error jurisdiccional imputable a la demandada-, concurrió al proceso mediante apoderado judicial el señor Jairo Rafael Cañón Castañeda como directo afectado por la decisión proferida por la

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, tal como se desprende de la lectura de dicha providencia . En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, la cual acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que es la persona jurídica sobre la cual repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del aludido error jurisdiccional al que se refiere el libelo

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó.

Demanda presentada en término [A] pesar de que en la demanda se alega como hecho generador del daño la supuesta expedición irregular de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Administrativo de Bogotá, lo cierto es que frente al ahora demandante, el efecto nocivo de dicha sentencia se concretó o se materializó el 2 de agosto de 2007, fecha en la que fue despojado de la posesión que ejercía sobre el mencionado inmueble, motivo por el cual, la Sala tomará ese día como fecha de inicio del cómputo del término de caducidad, por manera que por haberse interpuesto la demanda el 13 de septiembre de 2007, se impone concluir que se formuló dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto.

APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ERROR JUDICIAL - Noción. Definición Concepto / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR

JURISDICCIONAL

[E]s pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 (…) Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. (…) frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo (…) Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…) el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.(…) independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la

culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DEL JUEZ

[F]rente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, se precisa, como lo ha observado la Sección Tercera en el pasado, que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia de control previo del Proyecto de Ley estatutaria de Administración de Justicia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho, esta identificación es impropia, toda vez que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial. (…) el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normativa jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.(…) los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez

argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996; Consejo de estado, sentencias del; 23 de abril de 2008, exp.162741; 28 de enero de 1999, exp. 14399; 10 de mayo de 2001, exp.12719; 2 de mayo de 2007, exp. 15576, y 5 de diciembre de 2007, exp. 15128.

NO SE ACREDITÓ DAÑO ANTIJURÍDICO / NO SE CONFIGURÓ ERROR

JURISDICCIONAL

[F]orzoso resulta para la Sala concluir que en el presente asunto no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada por el supuesto error jurisdiccional al que alude el libelo introductorio (…) si bien la calidad de “sucesor procesal” no fue un aspecto que hubiere sido alegado de forma expresa por la parte ejecutante al momento de recurrir la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo, lo cierto es que los argumentos formulados en el escrito de apelación cuestionan implícitamente la decisión que se adoptó al respecto. .(…) El contrato de “transacción” fue suscrito únicamente por tres de los cuatro acreedores, esto es, José Alonso Lozano Torres, Jaime Cuervo Martínez y Luis Humberto Mateus, pero no intervino el señor Epimaco Riveros, razón por la cual dicho acuerdo de transacción no podía surtir efectos sustanciales ni procesales respecto de la totalidad de los ejecutantes.(…) se tiene que los señores Alonso Lozano Torres y Luis Humberto Mateus manifestaron expresamente no estar de acuerdo con la sustitución o la “novación” alegada por el señor Cañón Castañeda,

dado que había incumplido con lo pactado en dicha “transacción” (…) dado que el señor Jairo Rafael Cañón Castañeda no figuraba como propietario del bien inmueble objeto de hipoteca -pues la escritura pública de compraventa nunca fue registraday, habida cuenta de que no había más posibilidad de intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario por parte del señor Cañón Castañeda en calidad de litisconsorte, debe concluirse que el proceso ejecutivo necesariamente debía seguir con el trámite que dispuso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, la venta en pública del bien objeto de hipoteca, frente a lo cual dicha persona no contaba con otra posibilidad procesal distinta a la de pagar la totalidad de la obligación crediticia, pues la etapa de formular excepciones ya había culminado y ya se había proferido sentencia (…) se impone concluir que tampoco se le restó oportunidad alguna que amerite ser indemnizada en el presente asunto, derivada de habérsele negado su intervención como litisconsorte. (…) habida cuenta de que el señor Jairo Rafael Cañón Castañeda no cumplió con tales estipulaciones contractuales, mal podría pretender ahora que se le indemnice por la pérdida de la posesión del referido inmueble, pues el proceso ejecutivo hipotecario se reanudó y continuó su trámitehasta llegar la fijación del remate del aludido inmueble-, precisamente, por causa de dicho incumplimiento contractual, hecho imputable de forma exclusiva al ahora demandante.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL

HOY DEMANDANTE EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

[L]a providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se concluyó que el señor Jairo Rafael Cañón Castañeda no estaba legitimado en la causa por pasiva dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, dado que no figuraba como el propietario del inmueble objeto de la garantía hipotecaria y, por esa razón, no resultaba procedente vincularlo como deudor solidario, dado que no fue quien suscribió la hipoteca sobre dicho inmueble y, adicionalmente, las obligaciones contenidas en los contratos de transacción y subrogación eran completamente ajenas a las que se pretendían cobrar a través de dicho proceso ejecutivo hipotecario. ha de concluir la Sala que, contrario a lo afirmado por el hoy demandante, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2005, consistente en rechazar las excepciones propuestas por el señor Jairo Rafael Cañón Castañeda, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, no constituyó error jurisdiccional alguno.

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Noción. Definición.

Concepto / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE

CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

[D]ebe precisarse que el referido contrato de “subrogación” suscrito entre el señor Jairo Rafael Cañón Castañeda y la señora Julia Patricia Garcés, produjo los efectos procesales de una “cesión de derechos litigiosos”, en virtud del cual, esta última cedió al referido adquirente su calidad de deudora dentro del proceso

ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.(…) el contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial – cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho sobre el cual recae el interés de las partes del proceso , cesión que bien puede ser celebrada por ambas partes del proceso, puesto que cualquiera de ellas es titular del evento incierto de la litis y, por ende, la normatividad sustancial y procesal, sin distingo alguno, les permite negociar tal condición, sea como parte demandante -ejecutanteo como parte demandadaejecutada-. En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate y el CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito. (…) En cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, cabe mencionar que dicho negocio jurídico se concluye con la sola entrega del título (documento privado o público) hecha por el cedente al

cesionario; no obstante, la Jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, ha sostenido que para que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos jurídicos procesales, resulta necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin de que reconozca dicho negocio jurídico y dé traslado del mismo a la parte cedida, con el fin de que ésta última se pronuncie respecto de la eventual sucesión procesal que en virtud de la cesión de derechos litigiosos se pudiere presentar. (…) una vez perfeccionado el contrato de cesión con el consentimiento de las partes y verificada la tradición con la entrega del título de acuerdo, (art. 761 del C. Civil), puede el cesionario intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente –caso en el cual no habrá sucesión procesalo, bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando el juez admita la cesión y la contraparte cedida acepte liberar al cedente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto del 7 de febrero del 2007, exp. 22043

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 761 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1970 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1971 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1972

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00432-01(39074)

Actor: JAIRO RAFAEL CAÑÓN CASTAÑEDA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - requisitos para su perfeccionamiento / SUCESIÓN PROCESAL por causa de la cesión de derechos litigiosos - DAÑO ANTIJURÍDICO - no se configuró en el presente caso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 17 de marzo de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 13 de septiembre de 2007, por intermedio de apoderado judicial, el señor Jairo Rafael Cañón Castañeda interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios

sufridos como consecuencia de “la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al resolver el recurso de apelación impetrado dentro de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de esa misma ciudad”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, únicamente, el siguiente rubro (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “Condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar al señor Jairo Rafael Cañón Castañeda a la suma de $430’000.000, por los perjuicios que se le causaron con la citada sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, el que entre otros, ordenó vender en pública subasta el bien inmueble gravado con hipoteca que fue objeto de esta acción y que fue comprado mediante escritura pública No. 15 de la Notaría Única de Une (Cundinamarca), a la señora Julia Patricia Bedoya Garcés y ubicado en la calle (…), del cual fue despojado en su posesión mi poderdante mediante una diligencia de secuestro practicada el 2 de agosto de 2007, desconociéndosele sus más elementales derechos como es el de la posesión”1 (negrillas adicionales). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que los señores José Alonso Lozano Torres, Jaime Cuervo Martínez, Epimaco Riveros Villalobos y Luis Humberto Mateus Camacho formularon demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra de la señora Julia Patricia Bedoya Garcés, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en

su contra por varias sumas de dinero contenidas en tres pagarés; dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Afirma la demanda que ese despacho judicial libró mandamiento ejecutivo en contra de la referida persona, el cual se le notificó en legal forma, sin que dentro del término de traslado se propusiera excepción alguna, motivo por el cual indicó que “el juzgado dictó la correspondiente sentencia”, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del bien de propiedad de la referida señora. Señaló el libelo que luego de proferida dicha sentencia compareció ante el referido Juzgado Civil el señor Jairo Rafael Cañón Castañeda, para poner en conocimiento un “contrato de transacción extrajudicial” que celebró el 17 de septiembre de 1997 con algunos de los acreedores, así como también se presentó un contrato de subrogación y un documento que contenía la renegociación de la deuda, todo lo cual -según indicó- acreditaba que la señora Julia Patricia Bedoya Garcés cedía a favor del señor Jairo Rafael Cañón Castañeda la totalidad de la deuda contraída por ella, motivo por el cual debía considerársele como un sucesor excluyente de aquella, hecho que configuraba una “subrogación subjetiva”. Adicionalmente, se indicó que entre la parte ejecutante y el señor Rafael Cañón se suscribió un acuerdo para “suspender el 1 Fls. 7 a 8 C. 1. proceso ejecutivo por cuatro meses”, con el fin de que este cumpliera con la

obligación. Se afirmó en la demanda que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá concluyó que dichos contratos habían excluido a la deudora inicial Julia Patricia Bedoya de la obligación y que, por ende, habían quedado abolidos los pagarés que inicialmente fueron el fundamento de la acción ejecutiva hipotecaria, motivo por el cual había quedado configurada la nueva obligación contenida en los referidos documentos. Indicó el demandante que mediante proveído del 1 de marzo de 2003, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo, incluida la sentencia referida, pues se había continuado el proceso a pesar de haberse acordado la suspensión del mismo. Asimismo, se indicó que se ordenó notificar el referido mandamiento de pago al señor Cañón Castañeda para que ejerciera su derecho de defensa, oportunidad en la que propuso las excepciones de mérito denominadas “novación, subrogación y transacción”. Informó la demanda que el referido despacho judicial mediante proveído del 14 de enero de 2005 decidió las excepciones de fondo propuestas por las partes y declaró fundada la excepción de novación, propuesta por el señor Jairo Rafael Cañón Castañeda y, como consecuencia, declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Sostuvo el actor que dicha decisión fue apelada por la parte actora y decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, a través de la cual se revocó la anterior

decisión y se ordenó la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca que respaldaba la obligación contenida en los pagarés objeto de la acción ejecutiva, con lo cual -según indicó- se desconocieron los acuerdos de subrogación, transacción y novación celebrados entre las partes. En ese mismo sentido, la parte actora señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional, dado que, por una parte, se profirió sentencia en contra de la señora Julia Patricia Bedoya Garcés, quien ya no era parte dentro de ese litigio, dado que había quedado excluida del proceso en virtud de los mencionados acuerdos celebrados y, por otra parte, se excluyó al señor Jairo Rafael Cañón Castañeda cuando este ya había sido reconocido como litisconsorte necesario a través de providencia del 9 de febrero de 2003, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada, amén de que ese no era un punto del inconformidad que hubiera sido cuestionado con el recurso de apelación. Finalmente, indicó la demanda que a través de diligencia de secuestro practicada el 2 de agosto de 2007, el señor Rafael Cañón Castañeda fue “despojado en su posesión del inmueble que fue comprado mediante escritura a la señora Julia Patricia Bedoya Garcés”2. La demanda, así formulada, fue admitida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante proveído de fecha 25 de marzo de 2008, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva

oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permiten la estructuración de responsabilidad patrimonial del Estado, para cuyo efecto sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado se ajustaron a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se configuró falla alguna en el servicio, ni mucho menos se vislumbraba la configuración de daño antijurídico alguno en perjuicio del ahora demandante4. A través de providencia proferida el 10 de febrero de 2009 se abrió el período probatorio; sin embargo, a través de auto del 23 de junio de esa misma anualidad el referido Juzgado de conocimiento remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las reglas de competencia fijadas por la Ley 270 de 1996, cuyos alcances fueron fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 9 de septiembre de 20085. 2 Fls. 2 a 8 C. 1. 3 Fls. 17 a 20 C. 2. 4 Fls. 20 a 28 C. 1. 5 Fls. 36 a 41 C. 1. A través de proveído del 12 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del presente asunto y dispuso dejar a salvo las pruebas que se habían decretado y practicado válidamente; mediante auto del 27 de enero de 2009 se dio traslado a las partes para que presentaran

alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En esta oportunidad procesal la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio7. En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que se configuró un error jurisdiccional por parte de la Sala Civil del Tribunal Administrativo de Bogotá, dado que se desconoció el negocio jurídico de “novación” al que había llegado el ahora demandante con la señora Julia Patricia Bedoya Garcés, lo cual le había ocasionado un grave daño patrimonial8.

2. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 17 de marzo de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que “no se demostró la existencia de una vía de hecho constitutiva de error jurisdiccional” respecto de la providencia del 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que fue expedida con el lleno de los requisitos legales y de conformidad con las pruebas allegadas válidamente a ese proceso. En ese sentido, el Tribunal a quo manifestó que los acuerdos que según el demandante constituyen las referidas novación, transacción extrajudicial y la renegociación de la deuda no fueron suscritos por la totalidad de los acreedores, con lo cual resultaba evidente que no existió manifestación expresa de voluntad de incluir al señor Jairo Rafael Cañón Castañeda como

deudor dentro del proceso ejecutivo hipotecario. 6 Fls. 45 y 86 C. 1. 7 Fl. 92 C. 1. 8 Fls. 87 a 91 C. 1. Agregó que si bien la parte actora hizo unos abonos a la parte ejecutante dentro de ese proceso ejecutivo hipotecario, lo cierto es que por ese solo hecho no podía considerarse que hubo subrogación legal del crédito, puesto que para ello ocurriera debía haberse pagado la totalidad del crédito ejecutado9.

3. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 16 de junio de 2010 y admitido por esta Corporación el 25 de octubre de esa misma anualidad10.

En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, el señor Jairo Rafael Cañón Correa había sido reconocido dentro del proceso ejecutivo hipotecario como sucesor procesal de la demandada Julia Bedoya Garcés “mediante autos que lo reconocieron como tal y que hicieron tránsito a cosa juzgada”. Adicionalmente, la parte recurrente manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “… La decisión de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá constituye un capricho, una arbitrariedad, un error evidente, al sacar a Jairo Rafael Cañón del contexto del proceso ejecutivo hipotecario que se le adelantaba a Julia Patricia bedoya. Es que si no se le quería reconocer como sustituto de éste, por lo menos debió tenérsele como

litisconsorte de la demandada en mención, para que juntos pudieran litigar hasta la finalización del proceso y así mi poderdante pudiera hacer valer los pagos que efectuó a los acreedores. (…). “Esa calidad de sustituto ni siquiera fue tema de inconformidad de los demandantes en los motivos que tuvieron para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Los motivos fueron otros y nunca se centró en el argumento de esos apelantes en que el Sr. Cañón no fuera parte en el proceso, pues mal harían desconocer un contrato de transacción válidamente allegado al proceso. Lo cierto es que esas determinaciones interlocutorias fueron tomadas y debidamente ejecutoriadas, lo que constituyeron cosa juzgada formal, es decir, al interior del proceso, lo que fue pisoteado por el Tribunal de Bogotá, sin estar facultado para esa determinación”11. 9 Fls. 93 a 104 C. Ppal. 10 Fls. 118 y 138 C. Ppal. 11 Fl. 109 a 116 C. Ppal. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora reiteró integralmente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción, mientras que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio12. Mediante auto del 21 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente de la época decidió tener como sucesor procesal de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-13

II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa; 3) lo probado en el proceso; 4) caducidad de la acción impetrada; 5) el error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional; 6) caso concreto; 7) decisión sobre costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso14. 12 Fls. 144 a 161 C. Ppal. 13 Fls. 416 a 417 C. Ppal. 14 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008.

Exp. 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2. Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la pérdida de la posesión del inmueble que fue comprado mediante escritura a la señora Julia Patricia Bedoya Garcés -por causa de un supuesto error jurisdiccional imputable a la demandada-, concurrió al proceso mediante apoderado judicial el señor Jairo Rafael Cañón Castañeda como directo afectado por la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, tal como se desprende de la lectura de dicha providencia15.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, la cual acudió representada a t

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