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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00438-01(41682)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00438-01(41682)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ERROR JURISDICCIONAL– De Tribunal Administrativo de Cundinamarca / SUPRESIÓN DE CARGO – En Secretaría de Hacienda de Bogotá / ERROR JURISDICCIONAL DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - En acción de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la legalidad de acto administrativo que suprimió cargo / ERROR

JURISDICCIONAL DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

Al desconocer que la empleada de carrera se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privarla de la incorporación en nueva planta de personal Para la actora el daño consiste en haber sido privada de la incorporación en la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., como Profesional Universitario código 340 grado 15 o en otro cargo similar o de superior categoría para el cual reunía los requisitos. En efecto, se comprobó que mediante Decreto Distrital No. 271 del 5 de abril de 2001 se suprimieron 50 cargos de Profesional Universitario código 340 grado 15, uno de ellos, el que ocupaba la actora. Posteriormente, ante solicitud de la actora para ser reincorporada a su cargo, el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C., mediante oficio del 16 de octubre de 2001, le comunicó que ello no era posible, por cuanto no se encontraba vacante un cargo equivalente al que fue suprimido. Finalmente, según certificación

del 6 de noviembre de 2001, expedida por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., el retiro definitivo del servicio de la actora se produjo a partir del 3 de octubre de 2001. (…) efectivamente, no fue incorporada al cargo que desempeñaba antes de su supresión, ni a otro de similar o de superior categoría dentro de la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Hipótesis para su configuración De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

ERROR JURISDICCIONAL – Elementos constitutivos En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DEL APARATO

JUDICIAL – Al expedir acto administrativo que suprimió cargo de carrera de empleada con fuero sindical / FUERO SINDICAL – Regulación legal / FUERO SINDICAL – Jurisdicción ordinaria laboral otorga permiso para levantarlo Respecto del primer punto relativo al fuero sindical de la actora al momento de la supresión, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que esta garantía comprende los siguiente derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni traslado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente. En providencia T-424 de 2010 la Corte Constitucional señaló que de acuerdo con la sentencia C-9232 de 2005, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para otorgar el permiso para levantar el fuero sindical, sin importar la naturaleza de la relación laboral. En esta medida, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO SUSTANTIVO

DEL TRABAJO – ARTÍCULO 405

COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conoce de la legalidad de actos administrativos sobre supresión de cargos / ACCIÓN DE

REINTEGRO ANTE JUEZ ORDINARIO LABORAL - No se alegó ante el competente para no suprimir su cargo, no despedirla o desmejorarla En los casos de supresión del cargo como el formulado por la demandante, a menos que la garantía del fuero sindical fuera la única causal de inconformidad invocada por la actora contra los actos administrativos de supresión, evento en el cual el único competente para pronunciarse sería el juez laboral, el juez administrativo no tiene obstáculo para emitir el juicio que corresponde sobre la legalidad de los mismos. En el presente caso, la demandante no puso en duda que la accionada hubiera adelantado el procedimiento respectivo para el levantamiento del fuero sindical del que gozaba para la época de la supresión, de hecho, no alegó que la eventual acción de reintegro ante el juez ordinario laboral hubiera dado como resultado la orden a la demandada de no suprimir su cargo o de no despedirla o desmejorarla. Por el contrario, quedó evidenciado que la entidad tenía claridad sobre los empleados amparados por el fuero sindical, razón por la cual las supresiones de sus respectivos cargos no se hicieron efectivas mientras duraran los efectos de dicha garantía laboral, de ahí que a pesar de que los actos de supresión datan de abril de 2001, solo hasta el 3 de octubre del mismo año, la demandante fue retirada del servicio. FUERO SINDICAL – No se probó que siguiera amparada con esa garantía La actora no comprobó que para el 3 de octubre de 2001 siguiera amparada por el

fuero sindical o que la demandada hubiera desconocido esta garantía, simplemente, se limitó a invocarla como argumento de error judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, señalando que en la providencia del 1 de julio de 2005, este “omitió entrar a considerar el hecho claro y demostrado de que la señora Martha Cecilia Zapata Rozo, al momento de su desvinculación, estaba amparada por la garantía del fuero sindical, situación que la protegía al momento de la supresión del cargo”. No obstante, como lo ha señalado la Sección Segunda de esta Corporación, dicha garantía no es un obstáculo para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos, como, en efecto, lo hizo el Tribunal, pues tal es su competencia, la que no se ve supeditada a la del juez laboral que, en todo caso, de emitir orden favorable a la interesada lo debió comunicar al Tribunal, el cual solo hubiera tenido que pronunciarse por sustracción de materia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No se configuró por no haber verificado cumplimiento de la garantía del fuero sindical / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Inexistente al acreditarse que el cargo de la accionante se suprimió y los creados ninguno correspondía al perfil profesional de la actora De ahí que el no haberse ocupado de verificar el cumplimiento de la garantía del

fuero sindical o analizarla como causal de nulidad de los actos administrativos de supresión demandados por la actora, no constituye error judicial en la providencia del 1 de julio de 2005. Ahora bien, en cuanto al segundo punto relacionado con el hecho de que el cargo de la actora en realidad no fue suprimido, pues la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. pasó de 50 a 66 cargos de Profesional Universitario código 340 grado 15. (…) En la providencia reprochada de error judicial, del 1 de julio de 2005, el Tribunal encontró probado que la actora desempeñaba su cargo en la Unidad de Desarrollo de Personal de la Subdirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., Unidad que en la nueva estructura organizacional dispuesta por el Decreto No. 270 del 5 de abril de 2001, desapareció. Igualmente, señaló el Tribunal que si bien el número de cargos de Profesional Universitario código 340 grado 15 fue incrementado en 66, no todos ellos fueron asignados a la Subdirección de Recursos Humanos, pues, de acuerdo con la Resolución No. 273 del 6 de abril de 2001, 50 funcionarios fueron incorporados. (…) Ninguno de ellos corresponde al perfil profesional de la actora cuya profesión es la de sicóloga. SUPRESIÓN DE CARGO – No obedeció a fines distintos al mejoramiento del servicio, ni se desconocieron sus derechos preferenciales como empleada de carrera En su análisis el Tribunal consideró que la accionante solo podía demostrar que la supresión del cargo tuvo fines distintos al mejoramiento del servicio si las

personas nombradas en su lugar, en igual cargo, denominación y grado habían sido incorporadas en la nueva planta global sin cumplir los requisitos para ocupar los mismos en detrimento de ella que sí los cumplía o que dichos funcionarios fueron nombrados en provisionalidad, desconociendo sus derechos preferenciales como empleada de carrera, sin embargo, ello no ocurrió. (…) en cuanto a los nombramientos provisionales que se hicieron en el cargo de profesional Universitario código 340 grado 15, también comprobó el Tribunal, que los mismos lo fueron en dependencias distintas a la que pertenecía la actora, estas son: la Subdirección de Obligaciones Pensionales, la Subdirección de Recursos Informáticos, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Subdirección de Consolidación, Gestión e Investigación. Todos correspondieron a cargos nuevos con funciones distintas a las que desempeñaba la actora y con requisitos y perfiles profesionales distintos, pues ninguno de ellos cumplía las que esta realizaba dentro de la Subdirección de Recursos Humanos ni se correspondían con el requerimiento de título y experiencia profesional como sicóloga con que contaba la demandante. (…) ante la ausencia de un empleo vacante de igual o superior categoría, el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C. le informó que si pasados los 6 meses a que aludía la norma no era posible su reintegro, sería indemnizada. Del recuento de tales hechos probados y consideraciones hechas por el operador judicial en la sentencia del 1 de julio de 2005, la Sala observa que dicha providencia no adolece del error endilgado por la actora, pues no demostró la inaplicación o interpretación insuficiente de norma

alguna (error de derecho), que hubiera influido en el curso de la decisión. ERROR JUDICIAL – No puede endilgarse por negar las pretensiones de la demanda Finalmente, debe advertirse que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de error judicial, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, cuando la parte interesada no demuestra en qué consistió el error y de qué tipo, como ocurrió en el sub judice, pues así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Subsección, como tampoco puede convertirse esta vía en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00438-01(41682) Actor: MARTHA CECILIA ZAPATA ROZO Demandado: NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial / sentencia sobre nulidad de actos de supresión de cargo de empleada aforada -inexistencia de error judicial de hecho o de derecho. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual

negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 5 de junio de 2008, la señora Martha Cecilia Zapata Rozo, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “Los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARTHA CECILIA ZAPATA ROZO, quien se vio privada de la incorporación en la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, como Profesional Universitario código 340 grado 15º o en otro cargo similar o de superior jerarquía para el cual reunía los requisitos”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales a título de lucro cesante solicitó la suma de $186’832.978 por concepto de los salarios dejados de percibir desde el 6 de abril de 2001, hasta la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En el año 1997 la señora Martha Cecilia Zapata Rozo participó del concurso público No. 111-095 que se adelantó para proveer el cargo de Profesional Universitario grado 15 de la Unidad de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. Como consecuencia, la señora Martha Cecilia Zapata Rozo fue nombrada en período de prueba en el referido cargo, según la Resolución No. 1635 del 9 de

diciembre de 1997. La señora Martha Cecilia Zapata Rozo superó en forma satisfactoria el período de prueba y el 25 de junio de 1998 fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario grado 15. 1 Fls. 2 a 17 c 1. Mediante Decreto No. 270 del 5 de abril de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda Distrital y determinó las funciones de sus dependencias. Igualmente, el 5 de abril de 2001 expidió el Decreto No. 271, por el cual modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda Distrital y dispuso la supresión de la totalidad de los 1.010 cargos que conformaban la planta de personal de la entidad y, seguidamente, el Alcalde procedió a realizar un nuevo ajuste sobre 662 cargos, pero conservando el sistema de planta global que regía desde la anterior estructura administrativa. Así mismo, mediante la Resolución No. 273 del 6 de abril de 2001, expedida por el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C., se incorporaron a la planta global de personal 581 funcionarios, pero no a la señora Martha Cecilia Zapata Rozo en su cargo o en otro de similar o superior categoría para el cual reuniera los requisitos. La señora Martha Cecilia Zapata Rozo, para la época de la reestructuración, se encontraba amparada por el fuero sindical como socia fundadora de un sindicato, situación que impedía su desvinculación durante la vigencia del fuero.

El 17 de abril de 2001, la señora Martha Cecilia Zapata Rozo recibió un memorando suscrito por la Subdirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., por el cual le comunicaron que por encontrarse amparada por el fuero sindical, su retiro efectivo se produciría una vez cesaran los efectos del mismo. El 2 de octubre de 2001 la Subdirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá le comunicó a la señora Martha Cecilia Zapata Rozo que el cargo que venía desempeñando en la entidad como Profesional Universitario código 340 grado 15 había sido suprimido, por lo cual, su retiro del mismo se hacía efectivo a partir de esa fecha. Estando dentro de la oportunidad legal, la señora Martha Cecilia Zapata Rozo le comunicó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. su deseo de ser reincorporada a un empleo equivalente en la nueva planta de personal de la entidad. Mediante comunicación del 16 de octubre de 2001, el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C. dio respuesta a su solicitud manifestando que no era posible acceder a ella, en razón a que no existía un cargo vacante de carrera equivalente al que ella desempeñaba. Desde el 1 de agosto de 2001 la señora Martha Cecilia Zapata Rozo había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad del Decreto No. 271 del 5 de abril de 2001, la nulidad parcial de la Resolución No. 273 del 6 de abril de 2001, de la Resolución No. 274 del 17 de

abril de 2001 y del memorando de la misma fecha, expedidos por el Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. El 2 de septiembre de 2002 la anterior demanda fue aclarada y corregida y, posteriormente, el 26 de marzo de 2003 fue adicionada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, una vez surtido el procedimiento legal, el 1 de julio de 2005 emitió sentencia negando las pretensiones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para negar las pretensiones, sostuvo que no obstante haberse aumentado el número de cargos correspondientes al de Profesional Universitario código 340 grado 15, cargo que ocupaba la señora Martha Cecilia Zapata Rozo, estos fueron aumentados en áreas diferentes de aquella en la que esta había laborado y, además, la Administración se encontraba legitimada para ello, por lo que el retiro de la señora Zapata Rozo ocurrió como resultado de la reestructuración de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., en particular, de la Unidad donde se desempeñaba la demandante. En dicha sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, omitió considerar el hecho claro y demostrado de que para el momento de la desvinculación la señora Martha Cecilia Zapata Rozo se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical, que la protegía al momento de la supresión del cargo. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, fue objeto de salvamento de voto en el cual se sostuvo que las pretensiones de la demanda debieron prosperar dado que la demandante reunía

todos los requisitos del cargo al haber superado el concurso público de méritos, razón por la cual tenía el derecho preferencial de ser incorporada en igual o similares cargos en cualquier dependencia de la nueva planta de personal. En el referido salvamento se dijo que, en la misma fecha de la sentencia de la señora Martha Cecilia Zapata Rozo, la Sección Segunda de ese Tribunal profirió otro fallo en un caso similar, en el cual se accedió a las pretensiones, por lo que ha debido aplicársele igual criterio jurídico. Contra dicha sentencia, dentro del término legal, se interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido porque el Tribunal consideró que no reunía el requisito de la cuantía. Ante esta situación, la señora Martha Cecilia Zapata Rozo interpuso recurso de queja y, mediante providencia del 11 de mayo de 2006, el Consejo de Estado consideró que el recurso de apelación estuvo bien denegado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, le dio cumplimiento a la anterior providencia, mediante auto del 14 de agosto de 2006, notificado por estado el 21 del mismo mes y año. 4.- La oposición La entidad accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que la actora agotó todas las instancias procesales para ventilar su inconformidad, de donde se deducía que había gozado de todas las garantías y prerrogativas legales. Sostuvo que la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro de la sentencia del 1 de julio de 2005, se basó en la comprobación de la veracidad de los medios probatorios y se ciñó estrictamente a las normas

constitucionales y procesales vigentes. Aseguró que la actora debió sustentar sus planteamientos en la instancia procesal pertinente y no atacar una providencia legalmente ejecutoriada. Consideró que en la providencia atacada no se observaba un error de tal magnitud que comprometiera la responsabilidad del Estado, pues la decisión no evidenciaba falencias que hubieran causado perjuicios susceptibles de indemnización, pues el solo hecho de perder un juicio no significaba que por ello el Estado causara un daño antijurídico. Finalmente, formuló como excepciones la ausencia de causa para demandar y la culpa exclusiva de la accionante2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 30 de marzo de 2010, negó las súplicas de la demanda. Consideró el a quo que la actora centró sus argumentos contra la providencia del 1 de julio de 2005 de la Sección Segunda de ese Tribunal en que la misma fue contraria tanto a la evidencia de los hechos, como al material probatorio y a la normativa vigente para el caso concreto. En cuanto al defecto fáctico señaló que no hubo tal error en la providencia cuestionada, dado que la decisión de negar las pretensiones se sustentó en el acervo probatorio allegado al expediente, especialmente, en el análisis tanto del Decreto No. 271 de 2001 como de las Resoluciones Nos. 273 y 274 del mismo año y de los conceptos técnicos que motivaron la reestructuración de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. Aseguró que de tal análisis se comprobó que, efectivamente, el cargo de la actora

había sido suprimido y por tanto su retiro fue correctamente motivado y sus derechos de carrera fueron preservados pues fue indemnizada como era debido. Sostuvo que tampoco se presentó un defecto material o sustantivo, toda vez que la decisión se tomó de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, apoyada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En relación con el argumento de la demandante de que no fue tenida en cuenta su situación de fuero sindical, señaló que en la providencia cuestionada se hizo 2 Fls. 4 a 36 c 1. referencia expresa a que se habían garantizado los derechos de la accionante cuando se suspendió su retiro hasta tanto cesaran los efectos del fuero sindical. Frente a la posible violación de la Constitución, debido a que el Tribunal emitió dos fallos con los mismos supuestos de hecho y decisiones contrarias, según se anotó en el salvamento de voto a la sentencia del 1 de julio de 2005, advirtió que la demandante no demostró que, en la misma fecha, la Sección Segunda de ese Tribunal hubiera fallado un caso con idénticos supuestos de hecho y decisión distinta, que diera cuenta de la existencia de un error judicial por violación del derecho fundamental de igualdad. No obstante, de la lectura del salvamento de voto invocado por la actora, adujo que en el caso recreado y tildado de similar al suyo, el cargo no había sido suprimido y dada la formación profesional del actor existían cargos idénticos que podía ocupar en la nueva planta de personal. Concluyó que la actora planteó una discrepancia en la interpretación del artículo

41 de la Ley 443 de 1998, pero el error jurisdiccional solo es consecuencia de actos subjetivos del juzgador al tomar la decisión o por extralimitarse en sus facultades, lo cual, a su juicio, no sucedió en el caso en estudio3. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, al considerar que se demostró que el cargo que ocupaba la demandante en la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. nunca fue suprimido y lo que realmente existió fue una desviación de poder para retirarla del servicio. Insistió en que el mismo Tribunal reconoció que de 50 cargos de Profesional Universitario código 340 grado 15 que existían en la planta de personal pasaron a ser 66, lo que indicó que antes que suprimirse se incrementaron los mismos. Agregó que a la actora se le debió incorporar sin exigírsele requisitos diferentes a los que se necesitaban para el empleo que venía desempeñando, toda vez que 3 Fls. 105 a 114 c 8. ostentaba las calidades profesionales para ser ubicada en otro empleo del mismo nivel, especialmente, cuando había suficientes cargos para ello. Lo anterior, por cuanto el cargo que desempeñaba era el de Profesional Universitario código 340 grado 15 de la Unidad de Desarrollo Personal de la Subdirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., dependencia que aún subsiste, aunque cambió de denominación de conformidad con el Decreto No. 270 del 5 de abril de 2001, con funciones propias de esa área y programas relacionados con el desarrollo integral del personal, de

bienestar social, capacitación y salud ocupacional. En suma, señaló que a la actora se le desconoció su derecho preferencial, como empleada de carrera, a ser incorporada a la nueva planta de personal, por tanto, se presentó una desviación de poder en la expedición del acto administrativo que fue demandado ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia, era imperiosa la nulidad de dicho acto4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1La parte demandante señaló que en la sentencia objeto de demanda se presentó una falsa motivación. Consideró demostrado que la accionante era una funcionaria escalafonada en carrera administrativa y al ser desvinculada la decisión adoleció de una falsa motivación y se violaron sus derechos preferenciales de carrera. Sostuvo que la causal de falsa motivación era evidente, pues los cargos de Profesional Universitario código 340 grado 15 se incrementaron en la nueva planta de personal y conservaron las mismas funciones, razón por la cual debió entenderse que el cargo no fue suprimido y que la actora debió ser incorporada en uno de esos cargos, dado que a la misma dependencia ingresaron cuatro personas en cargos de la misma denominación pero dos de ellas fueron promocionadas del cargo de Profesional Universitario grados 12 y 13 al grado 155. 4 Fls. 116 a 119 c 8. 5 Fls. 132 a 147 c 8. 7.2.- La entidad demandada consideró que no se presentó un error de tal magnitud que afectara la responsabilidad del Estado, pues la decisión judicial no evidenció falencias que hubieran causado perjuicios susceptibles de indemnización. Reiteró que el hecho de perder el litigio, como se decidió en la sentencia del 1 de

julio de 2005, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, no significaba que a la demandante se le hubiere causado un daño antijurídico, distinto es que la providencia adolezca de un grave error, una vía de hecho o una anormalidad de orden jurídico. Señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dio estricto cumplimiento a las normas procesales y se garantizó a la actora el debido proceso, por lo que no podía revivir un litigio ya concluido donde se agotaron todas las instancias. 8.- Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la responsabilidad del Estado por error judicial; 4) a) el daño; b) la responsabilidad de la entidad demandada en el caso concreto – sentencia sobre nulidad de actos de supresión de cargo de empleada aforada -inexistencia de error judicial de hecho o de derecho; 5) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 consagró la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del

Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto6. 2.- La oportunidad de la acción La sentencia contentiva del supuesto error jurisdiccional data del 1 de julio de 20057, la cual fue objeto del recurso de apelación que el Tribunal rechazó, mediante auto del 28 de octubre de 20058, por lo que la demandante presentó recurso de queja. Mediante providencia del 11 de mayo de 20069, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A estimó bien denegado el recurso de apelación. Posteriormente, el Tribunal a quo profirió el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, el cual quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 200610. De ahí que para la última fecha mencionada quedó en firme la sentencia del 1 de julio de 2005, acusada de error judicial, y se observa que la demanda fue interpuesta el 5 de junio de 2008, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 3.- Responsabilidad del Estado por error judicial La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de

la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 6 Mediante providencia del 16 de junio de 2009 el Juzgado Treinta y Ci

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