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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00450-01(47177)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00450-01(47177)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS

GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /

IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño (…) cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes le entregó el vehículo (…) a su apoderado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre

de 2017, Exp. 55999, C.P Ramiro Pazos Guerrero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / CALIDAD

DE POSEEDOR / DEBERES DEL POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / VEHÍCULO / CONTRATO DE COMPRAVENTA Legitimación en la causa (…) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues probó ser el poseedor del vehículo (…), ya que acreditó que en él concurrían los dos elementos que componen este derecho real, a saber, el corpus y el animus. En este sentido, se evidencia: i) que acreditó que (…) celebró un contrato de compraventa con su propietario, con el objeto de adquirir el bien, lo cual da cuenta que no sólo detentaba la tenencia del vehículo, sino que lo hacía con “ánimo de señor y dueño”, al haber celebrado un negocio jurídico con su legítimo propietario; y ii) que mediante providencia (…) la Fiscalía (…) ordenó devolverle dicho automotor porque acreditó ser el titular de un derecho real sobre el mismo (...); en últimas, porque probó ser poseedor del automotor.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO /

CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR

AUTORIDAD / ENTREGA DEL VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y por la Fiscalía

General de la Nación, pues la primera inmovilizó el automotor (…) y lo puso a disposición de la Fiscalía (…), y la segunda mantuvo custodiado el bien y finalmente ordenó devolverlo al demandante.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la

atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de

2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO

JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una

situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp.

55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ACTUACIÓN JUDICIAL / PROVIDENCI JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL /

FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / MORA JUDICIAL / MORA

JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este título de atribución de responsabilidad tiene las siguientes características: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la

administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”; (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 23769.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN

INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA

CAUSA EXTRAÑA

[A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO

DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ / RAMA JUDICIAL / ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD / FACULTADES

DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el recurso de apelación presentado contra la sentencia (…) que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el demandante indicó que existían pruebas que daban cuenta que era el propietario del vehículo de (…) lo había comprado al señor. (…) En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en la el recurso. En otras palabras, se analizará si la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la inmovilización y deterioro del vehículo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace

necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de

marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).

PROCESO PENAL / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /

DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DECOMISO DE

VEHÍCULO / PROCEDENCIA DEL DECOMISO DE VEHÍCULO / DECOMISO DE

VEHÍCULO IMPORTADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO /

PROPIETARIO / POSEEDOR / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /

CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DENTRO DE SU COMPETENCIA /

REALIZACIÓN EFICIENTE DE LAS FUNCIONES DEL CARGO / RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DENTRO DEL TÉRMINO DE LA LEY / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO Ahora bien, el artículo 64 de la Ley 600 del 2000 consagra el deber de los funcionarios judiciales, en el marco del proceso penal, de ordenar la devolución de los bienes puestos a su disposición que no se requieran para la investigación, cuando no se trate de objetos con los cuales se haya cometido el ilícito o no se requieran para efectos de extinción de dominio. Además, esta norma dispone: i) que el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano, ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos y ii) que los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 64 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 138

INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR

AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD /

DECOMISO DE VEHÍCULO / PROCEDENCIA DEL DECOMISO DE VEHÍCULO /

DECOMISO DE VEHÍCULO IMPORTADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / PROPIETARIO / POSEEDOR / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DENTRO DE SU COMPETENCIA / REALIZACIÓN EFICIENTE DE LAS FUNCIONES DEL CARGO / RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DENTRO DEL TÉRMINO DE LA LEY / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA

NACIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e observa que la inmovilización del vehículo (…) cumplió con lo dispuesto en los artículos 64, 67 y 138 de la Ley 600 del 2000, pues la Policía Nacional lo incautó y la puso a disposición de la Fiscalía (…), debido a que en él detuvo a (…) [demandante] (…), contra quien se había expedido una orden de captura por ser presunto autor de los delitos de transporte de droga que genera dependencia y

uso de un bien mueble para ello, tipificados, respectivamente, en los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986 (....). En este orden de ideas, se evidencia que las entidades demandadas no incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la inmovilización del vehículo (…), puesto que dicha incautación se ajustó a lo dispuesto en los artículos 64, 67 y 138 de la Ley 600 del 2000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 138 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 33 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 34

INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD /

DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / ENTREGA DEL BIEN

INCAUTADO

[L]a Sala advierte que la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no ocasionaron ningún daño antijurídico al

demandante por la inmovilización del vehículo (…), ni por su presunto deterioro, pues se probó que la incautación del automotor se ajustó a lo dispuesto en los artículos 64, 67 y 138 de la Ley 600 del 2000 y no se logró acreditar que se hubiera sufrido un daño que pudiera ser objeto de reclamación por vía contencioso administrativa por un eventual deterioro del mismo durante su incautación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 64 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00450-01(47177)

Actor: EDUARDO BELTRÁN CUELLAR

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Incautación y deterioro de vehículo. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditaron los daños antijurídicos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de febrero de 2003, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá ordenó capturar a Rodolfo Beltrán Cuellar por ser presunto autor de los delitos de transporte de droga que genera dependencia y uso de un bien mueble para ello, tipificados, respectivamente, en los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986. El 13 de marzo de 2003, funcionarios de la Policía Nacional capturaron a Rodolfo Beltrán Cuellar e inmovilizaron el vehículo que conducía, de placas GRC621.

El 3 de marzo de 2006, la Fiscalía referida precluyó la investigación seguida en contra de Rodolfo Beltrán Cuellar, en aplicación del principio in dubio pro reo. El 25 de agosto de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes devolvió el vehículo a su hermano, Eduardo Beltrán Cuellar, luego de constatar que éste era titular de un derecho real sobre el bien. El demandante considera que la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables de los daños ocasionados por la inmovilización y deterioro del vehículo de placa GRC621.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 25 de agosto de 20081, Eduardo Beltrán Cuellar, mediante apoderado judicial y

en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la inmovilización y el deterioro del vehículo de placa GRC621. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, la suma de $13.845.000; por daño emergente, la suma de $49.184.000; y por lucro cesante, la suma de $24.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de febrero de 2003, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá ordenó capturar a Rodolfo Beltrán Cuellar por ser 1 Fl. 2 a 37, C. 1. presunto autor de los delitos de transporte de droga que genera dependencia y uso de un bien mueble para ello, tipificados, respectivamente, en los artículos 332 y 343 de la Ley 30 de 19864. Sostiene que el 13 de marzo de 2003, funcionarios de la Policía Nacional capturaron a Rodolfo Beltrán Cuellar e inmovilizaron el vehículo que conducía, de placas GRC621. Indica que el 3 de marzo de 2006, la Fiscalía referida precluyó la investigación seguida en contra de Rodolfo Beltrán Cuellar, en aplicación del principio in dubio pro reo. Señala que el 19 de mayo de 2006, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de

Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá ordenó restituir el vehículo a Eduardo Beltrán Cuellar. Afirma que el 25 de agosto de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes devolvió el vehículo al apoderado de Eduardo Beltrán Cuellar. El demandante considera que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables de los daños ocasionados, por la inmovilización y deterioro del vehículo de placas GRC621.

2. Contestaciones El 5 de noviembre de 20095 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 “Artículo 33. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.” 3 “Artículo 34. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil

(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5° y 214, ordinal 3° del Código Nacional de Policía).” 4 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones 5 Fl. 59 y 60, C.1. 2.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 manifestó que no ocasionó un daño a los demandantes, pues no ordenó retener el vehículo de placas GRC621. Por ello, solicitó declarar que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva. 2.1. La Fiscalía General de la Nación7 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la incautación y entrega del vehículo se efectuó dentro del marco de la ley penal. En este sentido, solicitó declarar que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de febrero de 20128 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes9 y la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respetivamente. 3.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 201211, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la

causa por activa de Eduardo Beltrán Cuellar, al constatar que no probó ser el propietario del vehículo de placas GRC621.

Al efecto sostuvo que: “[E]n el presente caso se encuentra que el señor Eduardo Beltran Cuellar invocó

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