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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00451-01(45237)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00451-01(45237)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como coautor de delitos de terrorismo y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o explosivos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Al sorprender al demandante transportando explosivos tipo benclo / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al determinarse que la demandante no cometió el delitos endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado durante más de dos años y medio Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Saúl Fonseca y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor de los delitos de terrorismo y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o explosivos. Igualmente, se encuentra demostrado que mediante providencia fechada el 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del actor, quien, posteriormente, en la etapa de juicio, fue absuelto de responsabilidad penal y, por ende, se le concedió la libertad provisional. El siguiente es el texto del fallo absolutorio dictado el 12 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia

La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de

acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada,

estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo

De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE

IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por considerare que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable únicamente al actuar del ente investigador Al analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se colige que tal circunstanciaen realidadobedeció a la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de la autoría del acusado en los delitos a él imputados, por manera que en el sub lite la Sala no se encuentra ante un evento de aplicación del principio in dubio pro reo, sino frente a una circunstancia en la que la actuación penal terminó ante la evidencia de que el implicado no cometió el delito, la cual, en todo caso, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. (…) El señor Saúl Fonseca no estaba en la obligación de soportar tal privación a la que fue sometido, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la entidad demandada, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) se precisa que, aunque la demanda también fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial, de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía el ente que, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios

morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Saúl Fonseca le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su compañera permanente e hijos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos

en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, expediente No. 36.149. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares por acreditarse parentesco en debida forma Dado que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por 31 meses y 6 días, deberá reconocerse a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: Saúl Fonseca (Víctima directa del daño) 100 S.M.L.M.V.; Graciela Pinzón Ruiz (Compañera permanente) 100 S.M.L.M.V.; Hernán Saúl Fonseca Pinzón (Hijo) 100 S.M.L.M.V.; Adriana Fonseca Pinzón (Hija)

100 S.M.L.M.V.

DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución Jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño Fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Reconocido como daño a los bienes constitucionalmente

protegidos / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial y determinar su reparación integral / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias y criterios de tasación de medidas pecuniarias cuando resulten oportunas o posibles La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, MP. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, MP. Ramiro Pazos Guerrero.

REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - No es procedente su reconocimiento al no acreditarse en debida forma En el caso particular se solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a favor de cada uno de los demandantes por concepto de “afectación al derecho a una vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la familia, a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre”, por cuanto se adujo que con el despliegue que se le dio a la noticia por parte de los medios de comunicación se vulneraron estos derechos fundamentales. (…) la emisión de noticias RCN calendada el 6 de diciembre de 2003, que se allegó al proceso, solo da cuenta, de manera genérica, del proceso penal que se adelantó en contra de algunos sujetos por el tráfico de explosivos; es decir, que en la información que se consignó en dicha noticia no se mencionó de manera expresa y concreta al señor Saúl Fonseca como uno de los procesados y/o presunto autor del delitos de terrorismo y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o explosivos. Por lo anterior, cabe concluir que no se acreditó este perjuicio, por lo cual no resulta

procedente su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima como taxista al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario certificado / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTEComprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad más el tiempo que se presume una persona requiere para conseguir empleo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Debe contener tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de principio de congruencia Revisada la demanda en su integridad, encuentra la Sala que el señor Saúl Fonseca se desempeñaba como taxista, circunstancia que se certificó con el certificado de la empresa Tele Coper en el que, además, figura la suma de dinero mensual por él devengada. (…) La Sala tomará como base de liquidación la suma de $1’000.000, valor que actualizado a la fecha de la presente (…) En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 5 de diciembre de 2003 y el 12 de julio de 2006, lapso en el cual el señor Saúl Fonseca estuvo privado de su libertad, más el tiempo que tardó en reintegrarse a su trabajo, una vez recobró la libertad. (…) La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido un período de 8.75 meses, adicionales al término que duró la privación de la libertad, porque según las estadísticas, ello es lo que una persona requiere

en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una nueva actividad laboral. (…) No obstante lo anterior, se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Saúl Fonseca a la suma de $27’720.000, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja el monto de $40’030.950, el cual se le reconocerá al demandante, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción jurisprudencial de tiempo que se demora una persona en conseguir trabajo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18860, CP. Enrique

Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE - Improcedente su reconocimiento al no acreditarse en debida forma / LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE - Tipologías de perjuicios diferentes. La Sala encuentra que lo alegado en este punto no corresponde a un perjuicio material en la modalidad de daño emergente, comoquiera que lo que se solicitó en la demanda fue el pago de los ingresos dejados de obtener por el actor como consecuencia de la privación injusta de su libertad -lucro cesante-. Es preciso recordar que por este concepto ya se indemnizó a la víctima directa del daño. En todo caso, la Sala advierte que el daño emergente del señor Saúl Fonseca no está probado en el plenario, dado no se allegó prueba alguna tendiente a acreditar la pérdida de un bien y/o derecho que ya estaba incorporado en su patrimonio, como

consecuencia de la privación de su libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00451-01(45237)

Actor: SAÚL FONSECA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de

responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL/ BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DICTAMEN PERICIAL / LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE – tipologías de perjuicios diferentes. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 24 de agosto de 2007, los señores Saúl Fonseca, Graciela Pinzón Ruiz, Hernán Saúl Fonseca Pinzón y Adriana Fonseca Pinzón interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama

Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente, el monto de $27’720.000, con ocasión de los $900.000 mensuales que dejó de recibir el señor Saúl Fonseca de su actividad como taxista. En la modalidad de lucro cesante, la suma de $27’720.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el actor durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Deprecaron, por concepto de afectación al “derecho a la vida, a una vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la familia, a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre”, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Finalmente, por concepto de perjuicios morales, deprecaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y cada uno de sus hijos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 5 de diciembre de 2003 el señor Saúl Fonseca fue capturado, en situación de flagrancia, por miembros de la Policía Nacional, mientras transportaba en el vehículo de placas

JKA-814 explosivos tipo “benclo”; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por los delitos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o explosivos, por parte de la Fiscalía General. Se indicó que, el 16 de diciembre de 2003, la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra del señor Saúl Fonseca, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. La parte demandante expresó que, el 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía General calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Finalmente, se señaló que mediante sentencia calendada el 12 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor Saúl Fonseca, debido a que consideró que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido los ilícitos por los cuales se le acusó.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, sin embargo, mediante auto calendado el 9 de junio de 2009, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, corporación judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas2.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda,

mediante auto del 10 de diciembre de 20093, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial4, a la Fiscalía General5 y al Ministerio Público6. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. 1 Folios 82 y 83 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 89 y 90 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 99 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 110 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 117 del cuaderno de primera instancia. 6 Reverso folio 99 del cuaderno de primera instancia. Señaló que no siempre que una persona es privada de la libertad se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa. Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que fue el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá la entidad judicial que le concedió la libertad al señor Saúl Fonseca y, en esa medida, le garantizó sus derechos fundamentales7. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de mayo de 20118, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante9 y la Fiscalía General de la Nación10 se refirieron a lo

expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, mediante sentencia fechada el 10 de febrero de 2012, negó pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no existían razones para declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Fonseca, toda vez que se establecieron los presupuestos para la procedencia de una medida de aseguramiento en su contra. Agregó que aunque el proceso penal del actor culminó con una sentencia absolutoria, lo cierto era que no podía predicarse la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto la detención preventiva se había proferido dentro del marco legal y probatorio que para la época regulaba los procesos 7 Folios 112 a 114 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 342 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 344 a 350 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 351 a 367 del cuaderno de primera instancia. penales, luego, no se configuró el carácter injusto de la privación de la libertad del señor Saúl Fonseca. Finalmente, indicó que la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad no es objetiva, sino que surge como consecuencia de la falla probada del servicio11.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de

apelación. Sostuvo que la privación de la libertad del actor fue injusta y que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no fue proporcional, comoquiera que el señor Fonseca no representaba un peligro para la sociedad por su arraigo social y familiar. Concluyó que, según la postura actual de esta Corporación, se configura el régimen de responsabilidad objetiva en los eventos en los que la absolución del sindicado se produce porque no cometió el hecho punible, tal y como ocurrió en este caso12.

7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 12 de octubre de 201213. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad en la que la Nación – Rama Judicial15, la Fiscalía General de la Nación16 y la parte demandante17 reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 11 Folios 150 a 161 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 199 a 202 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 213 a 216 del cuaderno del Con

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