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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00454-01(45172)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00454-01(45172)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: “Con ocasión de múltiples homicidios selectivos ocurridos en varias poblaciones del departamento de Cundinamarca, la Fiscalía Seccional URI de Cajicá, abrió una investigación preliminar. Dentro de ella, el 1º de junio de 2004, el ente investigador ordenó la captura del señor Manuel Humberto Cuartas Henao y el 22 del mismo mes y año dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 28 de diciembre de 2004, el Despacho 13 de la Unidad Especializada de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de dicho procesado, por los presuntos delitos de homicidio, homicidio agravado y concierto para delinquir. El 18 de julio de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca emitió sentencia, a través de la cual absolvió al señor Manuel Humberto Cuartas de los delitos endilgados”.

PROBLEMA JURÍDICO: “Con ocasión de múltiples homicidios selectivos ocurridos en varias poblaciones del departamento de Cundinamarca, la Fiscalía Seccional URI de Cajicá, abrió una investigación preliminar. Dentro de ella, el 1º de junio de 2004, el ente investigador ordenó la captura del señor Manuel Humberto Cuartas Henao y el 22 del mismo mes y año dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 28 de diciembre de

2004, el Despacho 13 de la Unidad Especializada de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de dicho procesado, por los presuntos delitos de homicidio, homicidio agravado y concierto para delinquir. El 18 de julio de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca emitió sentencia, a través de la cual absolvió al señor Manuel Humberto Cuartas de los delitos endilgados”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00454-01(45172)

Actor: MANUEL HUMBERTO CUARTAS HENAO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por los presuntos delitos de homicidio, homicidio agravado y concierto para delinquir. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Primero se debe verificar la existencia de falla del servicio. Aplicación subsidiaria de un régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales y materiales por lucro cesante, indexación.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte

demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”1 en la que se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de múltiples homicidios selectivos ocurridos en varias poblaciones del departamento de Cundinamarca, la Fiscalía Seccional URI de Cajicá, abrió una investigación preliminar. Dentro de ella, el 1º de junio de 2004, el ente investigador ordenó la captura del señor Manuel Humberto Cuartas Henao y el 22 del mismo mes y año dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 28 de diciembre de 2004, el Despacho 13 de la Unidad Especializada de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de dicho procesado, por los presuntos delitos de homicidio, homicidio agravado y concierto para delinquir. El 18 de julio de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca emitió sentencia, a través de la cual absolvió al señor Manuel Humberto Cuartas de los delitos endilgados.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda 1 Si bien el magistrado ponente integraba la Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adoptó la sentencia de primera instancia, se aclara que en el presente caso no se encuentra impedido para conocer en segunda instancia, por cuanto no estuvo encargado de tramitar el proceso, ni participó en la adopción de la decisión, por encontrarse ausente con

permiso. Dicha situación también se puso de presente mediante el auto del 16 de agosto de 2013, dictado en esta instancia y que reposa a folio 216 del cuaderno 24.

1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2008 ante los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá2 (fl. 25 Vto, c.1), los señores: Manuel Humberto Cuartas Henao, Yinned Manuela Cuartas Cano, Brahyan Humberto Cuartas González, Mayil Andrea González Pinzón, Manuel José Cuartas, María Virginia Henao, Héctor Mario Henao, Jorge Alberto Cuartas Henao, Francisco Alonso Cuartas Henao, Olga Lucía Cuartas Henao, Jeniffer Paola Rodríguez Cuartas, Daniela Rodríguez Cuartas, Gloria Stella Cuartas Henao, Brayan Matheo Oquendo Cuartas, Bibiana María Cuartas Henao y Olga Pinzón, a través de apoderado (fl. 1 y 13, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitan (fl. 14 y 15, c1):

1. Que se declare que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a MANUEL HUMBERTO CUARTAS HENAO,

YINNED MANUELA CUARTAS CANO, BRAHYAN HUMBERTO

CUARTAS GONZÁLEZ, MAYIL ANDREA GONZÁLEZ PINZÓN,

MANUEL JOSÉ CUARTAS, MARÍA VIRGINIA HENAO, HÉCTOR

MARIO HENAO, JORGE ALBERTO CUARTAS HENAO, FRANCISCO

ALONSO CUARTAS HENAO, OLGA LUCÍA CUARTAS HENAO,

JENIFFER PAOLA RODRÍGUEZ CUARTAS, DANIELA RODRÍGUEZ

CUARTAS, GLORIA STELLA CUARTAS HENAO, BRAYAN MATHEO OQUENDO CUARTAS, BIBIANA MARÍA CUARTAS HENAO y OLGA PINZÓN, con motivo de la captura y detención preventiva injusta de que fue víctima el señor MANUEL HUMBERTO CUARTAS HENAO, su reclusión en establecimiento carcelario, su vinculación a un sumario adelantado por la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación por los punibles de concierto para delinquir, tentativa de homicidio agravado y homicidio agravado, así como con su pública presentación como delincuente, hechos todos ocurridos entre el 2 de junio de 2004 y el 22 de diciembre de 2006, fecha en que recuperó su libertad, una vez absuelto de esas imputaciones.

2. Que como consecuencia de la declaración del numeral 1º, se condene a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar

a MANUEL HUMBERTO CUARTAS HENAO, YINNED MANUELA

CUARTAS CANO, BRAHYAN HUMBERTO CUARTAS GONZÁLEZ,

MAYIL ANDREA GONZÁLEZ PINZÓN, MANUEL JOSÉ CUARTAS,

MARÍA VIRGINIA HENAO, HÉCTOR MARIO HENAO, JORGE

ALBERTO CUARTAS HENAO, FRANCISCO ALONSO CUARTAS

HENAO, OLGA LUCÍA CUARTAS HENAO, JENIFFER PAOLA

RODRÍGUEZ CUARTAS, DANIELA RODRÍGUEZ CUARTAS, GLORIA

STELLA CUARTAS HENAO, BRAYAN MATHEO OQUENDO CUARTAS, BIBIANA MARÍA CUARTAS HENAO y OLGA PINZÓN, por 2 La demanda fue conocida en un principio por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 12 de junio de 2009 se declaró incompetente para conocer del asunto. En consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 35-36, c.1). concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

3. Que como consecuencia de la declaración del numeral 1º, se condene a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar

a MANUEL HUMBERTO CUARTAS HENAO, YINNED MANUELA CUARTAS CANO, BRAHYAN HUMBERTO CUARTAS GONZÁLEZ, MAYIL ANDREA GONZÁLEZ PINZÓN, por concepto de indemnización de los daños a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

4. Que como consecuencia de la declaración del numeral 1º, se condene a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar

a MANUEL HUMBERTO CUARTAS HENAO, por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($33.906.250), correspondientes a los ingresos laborales que dejó de percibir, incluidas prestaciones sociales, como consecuencia directa de la detención preventiva dictada en su contra. Esta suma se actualizará, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre el 2 de junio de 2004 y la fecha en que se dicte sentencia en este proceso, y sobre ella se liquidarán intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil, entre las mismas fechas.

5. Que se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 2 de junio de 2004, el señor Manuel Humberto Cuartas Henao, mientras se desplazaba en La motocicleta de placas LKH-90-A, marca Yamaha, de color rojo, fue capturado, por cuanto era investigado por los presuntos delitos de tentativa de homicidio, homicidio y concierto para delinquir. 2.2. La vinculación se debió a que el sindicado presuntamente fue el autor material del homicidio del señor Edwin Fabián Carrillo Cárdenas ocurrido en la ciudad de Chía. No obstante, el sindicado y algunos testigos aseguraron que para la fecha

de los hechos este laboraba en el establecimiento “Los Pits” ubicado en la ciudad de Girardot. 2.2. En consecuencia, el 22 de junio de 2004 el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra del señor Cuartas Henao y el 28 de diciembre de 2004 emitió resolución de acusación. 2.3. No obstante, el 18 de diciembre de 2006 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca emitió sentencia en la que dio aplicación al principio de in dubio pro reo, y en consecuencia absolvió al señor Manuel Humberto Cuartas de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir. 2.4. La privación de la libertad del señor Manuel Humberto Cuartas Henao produjo en él y en su familia, perjuicios de orden moral y material.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda3 (fl. 47, y 78 c.1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación consideró que en el sub judice no se estructuran los presupuestos esenciales que permitan configurar responsabilidad en su contra, por cuanto: 3.1.1. Estimó que la actuación surtida por dicha entidad se ajustó a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de suerte que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, ni en una privación injusta de la libertad.

3.1.2. Precisó que acató las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 del 2000, conforme al cual son necesarios dos indicios graves para la imposición de una medida de aseguramiento, requisitos que se encontraban presentes al momento de calificar el sumario. 3.1.3. Destacó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cuyo contenido fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, autoridad que determinó que el término “injustamente” debía entenderse como una actuación abiertamente 3 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 14 de octubre de 2009, en el que se ordenó la notificación de la misma a la Fiscalía General de la Nación (fl. 45, c.1). desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, premisa que no se encontraba probada en este caso, de suerte que la medida impuesta no devino en injusta. 3.1.4. Manifestó que pese a que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca discrepó de las apreciaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, ello no significaba que sus decisiones fueran ilegales o subjetivas. Y agregó que la responsabilidad del Estado no puede verse comprometida cada vez que se proceda a la absolución de una persona, pues ello no solo afecta el patrimonio público, sino que también restringe el ejercicio del ius puniendi. Concluyó entonces que el daño alegado era jurídico y que el demandante estaba en el deber de soportarlo. 3.1.5. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la

señora Mayil Andrea González Pinzón, por cuanto no existía prueba de que entre ella y el señor Manuel Humberto Cuartas existiera una unión marital de hecho para la época de los hechos (fl. 48 a 61, c.1). 3.2. La Nación – Rama Judicial4 sostuvo que no era posible derivar responsabilidad alguna en su contra, por cuanto el Juzgado 2º Penal Especializado de Cundinamarca cumplió con su deber legal de tramitar la etapa de juicio, como consecuencia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación. 3.2.1. Arguyó que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues desde que la resolución de acusación adquirió firmeza hasta cuando se impartió sentencia absolutoria, transcurrió un término de 19 meses, lapso razonable si se considera que dentro de este tiempo se realizó la audiencia preparatoria, se practicaron pruebas y se otorgó término a las partes para que alegaran de conclusión. 3.2.2. Alegó que el demandante estaba obligado a soportar la vinculación penal, pues en su contra existían testimonios que lo señalaban como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y concierto para delinquir, razón suficiente 4 La demanda en un inicio solo se dirigió en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. No obstante, en escrito del 15 de junio de 2010, dicha entidad presentó denuncia en pleito contra la Nación – Rama Judicial (fl. 1-3, c.3), la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 29 de septiembre de 2010, no obstante, decidió vincular a la Rama

Judicial como litisconsorte necesario por pasiva (fl. 76 y 77, c.1). para indicar que los actos jurisdiccionales fueron adoptados conforme al ordenamiento constitucional y legal. 3.2.3. Consideró que el sometimiento a una investigación judicial es una carga que los ciudadanos se encuentran en la obligación de soportar, de suerte que en este caso el sindicado debía esperar los resultados de la investigación, pues de lo contrario se presentarían situaciones contrarias al mantenimiento del orden social. 3.2.4. Aseveró que para declarar la responsabilidad estatal era indispensable la comprobación de una falla del servicio, y que en el presente caso la absolución del procesado se dio por duda, más no porque se hubiera demostrado su inocencia, de suerte que no se trata de un daño resarcible. 3.2.5. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la Rama Judicial solo adelantó la etapa de juzgamiento y que fue la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del circuito Especializado quien tomó la determinación de proferir medida de aseguramiento (fl.79-86, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 28 de septiembre de 2011 (fl. 127, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público, los cuales intervinieron así: 4.1. La Nación – Rama Judicial señaló que: (i) carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones desplegadas por la autoridad

judicial, se derivaron de las diferentes actuaciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, entidad encargada de dictar orden de captura, adelantar la etapa de instrucción, emitir medida de aseguramiento y resolución de acusación; (ii) no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto impartió la sentencia absolutoria dentro de un término razonable; y (iii) el demandante está llamado a soportar su vinculación al proceso penal, pues en su contra existían pruebas que lo señalaban como presunto autor de los delitos endilgados (fl. 128 y 129, c.1). 4.2. En cambio, la parte demandante, consideró que: (i) con los documentos que obran en el expediente es posible demostrar que nunca se debió vincular al señor Manuel Cuartas a la investigación penal, ya que no existía indicio alguno que comprometiera su responsabilidad, pues su captura solo se basó en el testimonio de un investigador que no presenció los hechos y pese a ello permaneció durante más de 2 años y medio privado de la libertad; (ii) en este caso debe aplicarse un título de imputación objetivo y para ello es suficiente con demostrar que el demandante fue capturado, estuvo recluido en un centro penitenciario y posteriormente absuelto, ya que no fue encontrado responsable de los delitos que se le enrostraban; (iii) a partir de los testimonios de Alicia Herrera, Olga Patricia Jaramillo y Mónica Victoria Puerta, se halla demostrada la ocurrencia de perjuicios morales, los cuales deben ser tasados conforme a los lineamiento fijados por el Consejo de Estado; y (iv) también se encuentra probada la ocurrencia de daños a

la vida de relación, ya que después de los hechos alegados, los demandantes se vieron afectados en sus condiciones de vida (fl. 131ª 137, c.1). 4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación alegó que: (i) si bien el actor fue vinculado a una investigación como presunto infractor penal, su absolución posterior, por si misma, no puede considerarse como constitutiva de responsabilidad patrimonial, ya que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento se fundó en serios elementos probatorios, con los que se cumplieron los requisitos exigidos para proceder de conformidad; (ii) se configura culpa exclusiva de la víctima, ya que el sindicado no agotó todos los recursos de ley para lograr la revocatoria de resolución de acusación, especialmente el consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 del 2000, para efectos de lograr el saneamiento de la actuación; (iii) la orden de privar de la libertad a Manuel Cuartas no puede tenerse como abiertamente desproporcionada, arbitraria o vulneradora de derecho fundamental alguno; y (iv) debido a la inexistencia de falla en las actuaciones de la fiscalía, el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y en consecuencia el daño que pudo sufrir dada la privación de su libertad (fl. 139 a 152, c.1). 4.4. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 1ª Judicial II Administrativa, estimó que debían negarse las pretensiones de la demanda, pues pese a que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Manuel Cuartas

Henao fue revocada y finalmente este fue absuelto por ausencia de material probatorio que condujera a la certeza de la configuración del delito, ello no significa que se hubiera demostrado su inocencia, y que en consecuencia se deba condenar a la entidades demandadas, ya que ello sería tanto como aceptar que las autoridades judiciales no pueden adelantar las investigaciones penales (fl. 162 a 182, c.1).

5. Surtido el trámite de rigor, el 29 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente (fl. 184 a 190, c.1): 5.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, estimó que esta se predicaba respecto de todos los demandantes, excepto de la señora Olga Pinzón, por cuanto no se aportó documento idóneo que acreditara su relación con el señor Manuel Humberto Cuartas, o la afectación sufrida por la privación de la libertad de dicha persona. 5.2. Halló probado que el señor Cuartas Henao estuvo privado de la libertad con ocasión de una medida de aseguramiento proferida por el Fiscal 19 Especializado, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir, en concurso con homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal; e igualmente que el 18 de diciembre de 2006 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión absolvió a dicho procesado.

5.3. No obstante, encontró que según comunicado enviado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, la sentencia absolutoria aún no se encontraba en firme, ya que era objeto de recurso de apelación, que en ese momento se tramitaba ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que se hubiere dictado sentencia de segunda instancia. 5.4. De esta manera, el a-quo consideró que tal circunstancia le impedía tener certeza de la firmeza de la decisión que decidió absolver al señor Manuel Cuartas, ya que cabía la posibilidad de que la sentencia penal absolutoria fuera revocada en sede de apelación e incluso recurrida en casación. 5.5. Estimó que aportar al proceso la constancia de ejecutoria, era una carga mínima probatoria que debía cumplir la parte demandante y comoquiera que al no existir prueba en el proceso de que la sentencia absolutoria estuviere en firme, no era posible pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, por lo que estas fueron negadas (fl. 184 a 190, c.24).

6. El 26 de abril de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 192 a 196, c.24): 6.1. Destacó que contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estaba probado que la sentencia penal del 18 de diciembre de

2006, mediante la cual se absolvió al señor Manuel Cuartas Henao, sí se encontraba ejecutoriada para la fecha de presentación de la demanda, pues comoquiera que esta fue favorable a los intereses del sindicado, a este no le asistía interés alguno para interponer recurso de apelación o de casación. 6.2. Explicó entonces, que debido a que dentro del proceso estaban vinculadas 6 personas por los mismos cargos5, la sentencia fue impugnada solo por aquellas que resultaron condenadas. Luego, dado que el demandante fue absuelto desde la primera instancia por el juez penal, no era de su resorte interponer recurso de apelación, ya que no le asistía interés para recurrir. 6.3. Alegó, en consecuencia, que no cabía la posibilidad que la sentencia absolutoria del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca fuera revocada por el superior por el simple hecho de que no fue recurrida por quien ahora demanda. Y en ese sentido, dijo que la constancia de ejecutoria no era la única prueba válida para probar que una providencia judicial no fue objeto de recursos, ya que era un hecho que se podía deducir fácilmente de la lectura del expediente penal aportado. 6.3. Sostuvo que no era cierto que incumplió con la carga probatoria, dado que sí aporto la copia del expediente penal y que el hecho de que el Juzgado 2º Especializado considerara que no podía emitir constancia de ejecutoria hasta que no se desataran los recursos interpuestos por los otros procesados, no era una conducta que pudiera censurarse a la parte actora. 5 Dice el apelante que fueron investigadas las siguientes personas: Pablo Enrique Díaz Rueda,

Manuel Humberto Cuartas Henao, Héctor Barragán Laverde, Ismael Moreno Herrera, Julio Alberto Ríos Cifuentes y Omar Eduardo Gómez López, pero que solo resultaron condenados penalmente, en primera instancia, los tres últimos de los antes mencionados. 6.4. Manifestó entonces, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió hacer uso de las facultades oficiosas asignadas por la ley, pues le asistía el deber de adoptar las medidas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y eliminar los obstáculos que impidieran tomar una decisión de fondo. 6.5. Insistió en que si la constancia de ejecutoria no se pudo recaudar, ello no obedeció a una actitud negligente de la parte demandante, sino a que los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia penal de primera instancia (presentados por los que sí fueron condenados), solo se resolvieron hasta el 16 de septiembre de 2010 y porque el recurso de casación no fue desistido sino hasta el 5 de abril de 2011, momento a partir del cual adquirió ejecutoria la sentencia penal. 6.6. Respecto de la falta de legitimación en la causa de la señora Olga Pinzón, afirmó que el Tribunal confundió la legitimación para comparecer al proceso con la calidad de damnificada que esta tenía, ya que independientemente del parentesco con quien fuera privado de la libertad, le asistía interés para reclamar indemnización por el perjuicio moral que le produjo el daño alegado, situación cuya demostración no requiere de ningún “documento idóneo”, y que para el caso bastaba con los respectivos testimonios.

7. El 16 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la

apelación en el efecto suspensivo (fl. 198, c.24) y fue admitida el 3 de octubre de 2012 por el Consejo de Estado (fl. 202, c.24). 7.1. El 16 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 216, c.24.). Dentro del respectivo término, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que dijo reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda y en sus alegaciones de primera instancia (fl. 217 y 218, c.24). El Ministerio Público, la Nación – Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio (fl. 228, c.24).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

8. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

9. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad; además, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante para ello la cuantía6.

10. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones

presuntamente cometidas por la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, las cuales, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.

11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del señor Manuel Cuartas, en calidad de víctima directa de la privación de la libertad que sirve de fundamento a las pretensiones. 11.1. Así mismo, se encuentran legitimados por activa: los hijos de quien permaneciera privado de la libertad, es decir, Yinned Manuela Cuartas Cano y Brahyan Humberto Cuartas González7; sus padres, Manuel José Cuartas Franco y María Virginia Henao Henao; sus hermanos, Jorge Alberto Cuartas Henao, Francisco Alonso Cuartas Henao, Olga Lucía Cuartas Henao, Gloria Stella Cuartas Henao y Bibiana María Cuartas Henao8; y sus sobrinos Jeniffer Paola

Rodríguez Cuartas, Daniela Rodríguez Cuartas9 y Brayan Matheo Oquendo Cuartas10. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Conforme se desprende de los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 3 y 4 del cuaderno 2. 8 Según se desprende de los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 5, 6. 7, 10 y 12 del cuaderno 2, en los que se aprecian que los mencionados, igualmente son hijos de Manuel José

Cuartas Franco y María Virginia Henao Henao 9 Acorde con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 8 y 9 del cuaderno 2, Jeniffer Paola Rodríguez Cuartas, Daniela Rodríguez Cuartas, son hijas de Olga Lucía Cuartas Henao. 11.2. En lo que respecta a la señora Mayil Andrea González Pinzón, quien dice acudir al presente proceso en calidad de compañera permanente de Manuel Cuartas Henao, se tiene que para probar dicho vínculo, dentro de este proceso se rindieron varios testimonios a saber: 11.3. Las declaraciones de las señoras Olga Patricia Jaramillo y Mónica Victoria Saldarriaga (fl. 94 a 97), personas que en nada se refirieron a la relación existente entre el señor Manuel Humberto Cuartas Henao y la señora Mayil Andrea González Pinzón. 11.4. No obstante, obra el testimonio de la señora Alicia Herrera, rendido el 28 de julio de 2011 ante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, quien pese a aceptar que es la abuela de Mayil Andrea González Pinzón, lo que podría afectar su imparcialidad, declara de manera espontánea, reconoce a esta última como la esposa de Manuel Humberto Cuartas y asegura que convivía con este para la época de su detención, dando detalles de las condiciones en que estos cohabitaban, así (fl. 126-128, c.2): (…) Igualmente manifiesta que es abuela de la esposa del señor Manuel Humberto Cuartas, es decir de la señora Mayil Andrea González Pinzón (…) En principio, cuando a Manuel Humberto lo

detuvieron, él estaba trabajando en Girardot, lavando carros. Ellos estaban viviendo en una pieza, en un apartamentico y después de que se lo llevaron a él, MAYIL quedó en nada, porque le abrieron la puerta, se llevaron los electrodomé

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