CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00458-01(45193)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00458-01(45193)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: “Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Oscar William Hernández Ríos, contra quien se adelantó una investigación penal por el delito de rebelión, la que terminó con prescripción de la acción penal”.
PROBLEMA JURÍDICO: “Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Oscar William Hernández Ríos como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, es responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación o, si como lo alega la entidad demandada, no le asiste responsabilidad al encontrarse configurado el hecho de la víctima. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso, si hay lugar al reconocimiento de todas y cada una de las indemnizaciones por concepto de perjuicios solicitados en la demanda”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00458-01(45193)
Actor: OSCAR WILLIAM HERNÁNDEZ RÍOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad de la acción (f. 115-119, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Oscar William Hernández Ríos, contra quien se adelantó una investigación penal por el delito de rebelión, la que terminó con prescripción de la acción penal.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 24 de julio de 2009 (f. 1., c. ppal), los señores Oscar William Hernández Ríos, Adriana Eliza Correa Thian, Alejandrina María Ríos de Hernández, Jairo Hernández Bustos, María Milena Bustos de Hernández y Mavel Xiomara Hernández Ríos, así como los menores Lenna Chanari Hernández Correa y Omar Iyari Hernández Correa, quienes actúan representados por su progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, se accediera a las siguientes pretensiones (f. 5-9, c. ppal): PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente y extra contractualmente de todos los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivos causados a [los
demandantes] con ocasión de las fallas del servicio, con motivo del i) allanamiento arbitrario, ii) falsa imputación penal y iii) privación injusta y prolongada de la libertad del señor Oscar William Hernández Ríos, a partir de los hechos que sucedieron desde el 10 de agosto de 2001 hasta el 17 de mayo de 2007, fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Penal.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar el valor de los perjuicios de orden moral, objetivos, subjetivados y daños a la vida de relación; como reparación de los daños y perjuicios ocasionados, discriminados de
la siguiente manera:
INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES
A. MORALES OBJETIVOS Al señor Oscar William Hernández Ríos sobre quien recayó: i) allanamiento arbitrario, ii) falsa imputación penal y iii) privación injusta y prolongada de la libertad, la cantidad equivalente en moneda nacional de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes (…). [Para cada uno de los demás demandantes, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300) en sus calidades de compañera permanente, hijos, padres, abuela y hermano del señor Oscar William
Hernández Ríos]. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Al señor Oscar William Hernández Ríos sobre quien recayó: i) allanamiento arbitrario, ii) falsa imputación penal y iii) privación injusta y
prolongada de la libertad, la cantidad equivalente en moneda nacional de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes (…). [Para cada uno de los demás demandantes, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300) en sus calidades de compañera permanente, hijos, padres, abuela y hermano del señor Oscar William Hernández Ríos]. TERCERA (…) PERJUICIOS MATERIALES Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, reconozca el perjuicio material causado a los convocantes, como indemnización por los perjuicios materiales, derivado con motivo i) de la falsa imputación penal y ii) por la privación injusta de la libertad de su compañero, padre, hijo y hermano Oscar William Hernández Ríos, para lo cual presentó la siguiente:
1. Al señor Oscar William Hernández Ríos por concepto de lucro cesante: La suma de ciento cuarenta millones doscientos setenta y cinco mil setecientos cuatro pesos ($140.275.704), más el interés comercial que este dinero haya generado, al no haber recibido los ingresos que percibía de sus labores profesionales de artes plásticas y de dictar clases de sistemas y de inglés a razón en promedio de los últimos honorarios devengados, con los incrementos del salario mínimo legal vigente decretados por el Gobierno Nacional a partir del año 2004 y hasta el año
2007 (…).
2. A la señora Adriana Elisa Correa Thian por i) concepto de lucro cesante la suma de ochenta y un millones ciento ochenta mil pesos ($81.180.000) correspondientes a los honorarios que dejó de percibir con Colmena, donde laboraba y que le fue suspendido el contrato de prestación de
servicios asignado en la Fiscalía General de la Nación (…) ii) Daño emergente: Para los cuales se debe tener en cuenta la época de los hechos, tuvo que hacer una inversión de $3.500.000, valor que se le debe reconocer al haber tenido que incurrir en el pago de viáticos consistente en transporte a las continuas visitas realizadas a su compañero al sitio de reclusión y iii) apoyo económico: La suma de $4.500.000.000, generados en virtud de las verdaderas necesidades que una persona detenida tiene que afrontar al interior de un centro penitenciario, más el interés comercial que este dinero haya generado (…).
3. A la señora Alejandrina María Ríos de Hernández, por concepto de daño emergente: Para lo cual se debe tener en cuenta la época de los hechos, tuvo que hacer una inversión de i) viáticos: La suma de $2.500.000 (…) y ii) apoyo económico: $2.000.000 (…).
4. Para Jairo Hernández Bustos, por concepto de Daño emergente: Para lo cual se debe tener en cuenta la época de los hechos, tuvo que hacer una inversión de i) veintisiete millones de pesos m/cte ($27.000.000) pagados al Dr. Gabriel García Rueda, con el fin de atender la defensa en el proceso penal. Dinero que se pagó durante el trámite del proceso penal (…) ii) viáticos: La suma de $3.500.000 (…) y iii) apoyo económico:
$6.000.000 (…).
5. Para Mavel Xiomara Hernández Ríos por concepto de daño emergente: Para lo cual se debe tener en cuenta la época de los hechos, tuvo que
hacer una inversión de i) viáticos: La suma de $2.500.000 (…) y ii) apoyo económico: $2.000.000 (…).
CUARTA: Que la condena respectiva sea actualizada como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reajustando su valor
(indexación) de acuerdo al índice de precios al consumidor por el periodo transcurrido desde el 10 de agosto de 2001 con motivo del i) allanamiento arbitrario, ii) de la falsa imputación penal, y iii) privación injusta y prolongada de la libertad del señor de Oscar William Hernández Ríos, y hasta la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva.
QUINTA: Se ordene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por medio de sus funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de las mismas, para la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas para su cumplimiento y pagará moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de la condena. Artículo 176 del C.C.A. Que si no se efectúa el pago oportunamente las entidades condenadas liquiden los intereses comerciales y moratorios hasta cuando sé de cabal cumplimiento a la providencia de acuerdo al artículo 177 ibídem.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 10-12, c. ppal): 1.1 El señor Oscar William Hernández Ríos es un profesor de artes plásticas y especialista en pintura de la Universidad Nacional, que para el año 20001 convivía
con su compañera permanente e hijos en la casa de propiedad de su progenitor, residencia en la que también vivían su hermana y abuela. 1.2 El día 11 de agosto de 2001 en horas de la madrugada, la Fiscalía practicó un allanamiento a la mentada vivienda buscando encontrar armas, municiones, explosivos e integrantes del grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional ELN; sin embargo, en la residencia no se encontró ninguno de dichos elementos y, pese a ello, se procedió a capturar al señor Oscar William Hernández por el presunto delito de rebelión. 1.3 El 23 de agosto de 2001, la Fiscalía profirió en contra del señor Hernández medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el punible de rebelión, razón por la cual aquel fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 1.4 El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Oscar William Hernández del cargo de rebelión, bajo el argumento de que i) el sindicado no tenía ninguna clase de vínculos con el ELN, ii) no conocía a ninguna de las demás personas que fueron capturadas en los allanamientos del 11 de agosto de 2001 y iii) la Fiscalía llegó a la vivienda del señor Hernández por seguimientos que se le hacían al señor Ricardo Antonio Vargas Acevedo, esposo de la señora Martha Correa, cuñada del señor Hernández. 1.5 En la referida sentencia, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito condenó por el delito de rebelión a las demás personas vinculadas a la
investigación, quienes impugnaron la decisión, siendo los recursos de apelación conocidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en decisión del 18 de abril de 2007 declaró la prescripción de la acción penal, incluyendo lo concerniente al señor Hernández. 1.6 Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, al actor y su familia se le causaron daños patrimoniales, morales y de vida de relación que deben ser resarcidos por la accionada, entre otras cosas, pues i) antes de su captura, el señor Hernández Ríos se disponía a viajar a Estados Unidos para adelantar estudios de inglés en la Universidad de Wisconsin, en donde ya estaba aprobada su matrícula, ii) Salud Colmena procedió a suspender el contrato que tenía con la señora Adriana Eliza Correa, pues aquella lo desarrollaba en el Bunker de la Fiscalía, lugar al que no le fue permitida la entrada como consecuencia de la captura de su compañero, iii) debido al impacto de su privación, el señor Hernández Ríos tuvo que recibir asesoría psicológica en la cárcel Modelo de Bogotá y, luego de recuperar su libertad, continuó siendo tratado en la institución Servicios Psiquiátricos S.A., lo anterior, pues temía por su vida ya que en la cárcel fue amenazado por paramilitares al tomarlo como guerrillero.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 31-39, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda y
manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados. La entidad señaló que conforme el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, la Ley 270 de 1996 y la Ley 938 de 2004, tenía la obligación de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y en el caso del señor Oscar William Hernández Ríos, se cumplieron las condiciones para la imposición de la medida preventiva. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la investigación en contra del señor Hernández tuvo su origen porque su vivienda era frecuentada por Ricardo Antonio Vargas, el que presuntamente tenía vínculos con el ELN; así mismo, en el allanamiento fueron encontrados catálogos de modelos de armas de fuego, una pistola de aire y, disquetes alusivos al movimiento insurgente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, al considerar que la acción fue presentada por fuera del término legal (f. 115-119, c. ppal).
Señaló que el término para presentar la demanda se contabilizaba a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la última providencia del proceso penal, que en el sub judice corresponde a la decisión que cesó el procedimiento y, que quedó ejecutoriada el día 17 de mayo de 2007. Así entonces, a partir del día siguiente a
la ejecutoria, esto es, el 18 de mayo de 2007, los demandantes contaban con dos años para impetrar la demanda de reparación directa, los que vencieron el 18 de mayo de 2009, sin embargo, la demanda se presentó el 24 de julio de 2009, razón por la cual se encuentra configurada la caducidad de la acción.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, solicitó su revocatoria al señalar, que contrario a lo dicho por aquel no se encontraba configurada la caducidad de la acción (f. 122-125, c. ppal).
Indicó que si bien el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión de prescripción –esto es, desde el 18 de mayo de 2009-, no lo es menos, que dichos términos se suspendieron mientras se surtió la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa de Bogotá, tal y como consta en el acta No. 336 de 2009 aportada al plenario. La solicitud de conciliación se presentó el día 20 de abril de 2009, esto es, faltando 29 días para que operara el fenómeno de la caducidad interrumpiéndose la caducidad hasta la fecha en que se surtió la audiencia de conciliación, lo que aconteció el 8 de julio de 2009. Vencido el trámite conciliatorio se reanudaron los términos, por lo que el plazo
para presentar la demanda vencía el 6 de agosto de 2009, mientras que esta fue radicada el 24 de julio de 2009, esto es, dentro de la oportunidad legal. Por lo anterior, indicó que además de que el tribunal se inhibió de fallar de fondo el asunto, lo que vulneró su derecho a la administración de justicia, lleva a que la parte actora solo cuente con una instancia para que se estudie de fondo la demanda, de tal forma que las pretensiones deben ser accedidas, pues las mismas se encuentran probadas.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA1
La Nación-Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y señaló que -como lo expuso el Tribunal-, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción (f. 138-140, c. ppal). La parte actora reiteró que la demanda se había presentado dentro de la oportunidad debida, por lo que el proceso debía ser estudiado de fondo accediéndose a las pretensiones, pues se encontraba demostrado que: i) se realizó un allanamiento a la vivienda del señor Hernández sin orden para ello, ii) al momento del allanamiento no existía orden de captura en contra del señor Oscar William Hernández, iii) se le privó de su libertad pese a que no se encontraron elementos que lo vincularán con el ELN y, en todo caso, el señor Hernández no tiene vínculo alguno con dicha organización y iv) la pérdida de la libertad es el último recurso al que se debe recurrir para reprimir una actuación que sea lesiva
con la convivencia pacífica, previa evaluación de su gravedad, lo que no ocurrió en el sub júdice. Al demostrarse la privación injusta, la demandada debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados (f. 156-165, c. ppal).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1 El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal. 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2.
De otro lado, el artículo 86 del C.C.A3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Oscar William Hernández Ríos fue la persona privada de la libertad (c. pruebas), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. De igual forma, se encuentran legitimados los accionantes Alejandrina María Ríos
de Hernández, Jairo Hernández Bustos, María Milena Bustos de Hernández, Mavel Xiomara Hernández Ríos, Lenna Chanari y Omar illari Hernández Correa4 al haberse demostrado los vínculos de parentesco con la persona que fue objeto de privación y, respecto de los cuales se presume la existencia de un perjuicio moral. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala PLenna de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 Los señores Alejandrina María Ríos de Hernández y Jairo Hernández Bustos con el registro civil de nacimiento aportado (f. 64, c. pruebas) acreditaron ser padres del señor Oscar William Hernández Ríos, siendo sus hijos Lenna Chanari y Omar illari Hernández Correa (f. 65-66, c. ppal), mientras que Mavel Xiomara Hernández Ríos es su hermana (f.
f. 64 y 70, c. ppal) y María Milena Bustos de Hernández es su abuela (f. 64 y 68, c. ppal). Por su parte, respecto de la señora Adriana Elisa Correa Thian, la Sala observa que en el plenario reposan varios documentos que la identifican5 como la compañera permanente del señor Oscar William Hernández Ríos y, en tal calidad, se tendrá como legitimada en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada a través de su representada por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La caducidad A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época en que se presentó la demanda6, establecía un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que ocurriera la caducidad de la acción. Ahora bien, tratándose de los hechos de la administración de justicia, se ha considerado por regla general, que el plazo para incoar la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la providencia 5 Así por ejemplo, en la boleta de encarcelación No. 31 del 27 de agosto de 2001 proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, se indicó que la señora Adriana Correa era la compañera permanente del señor Oscar William Hernández Ríos (f. 183, c. pruebas), aspecto que también fue señalado, entre otros, en la sentencia del 27 de septiembre de 2006 (f. 3-55, c. pruebas) 6 24 de julio de 2009 (f. 1, c. ppal 1). judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial7. En el caso de autos, se tiene que el proceso penal en contra del señor Oscar William Hernández culminó con providencia del 18 de abril de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en la cual se declaró la prescripción de la acción penal (f. 56-62, c. ppal). La referida decisión quedó ejecutoriada el día 17 de mayo de 2007, tal y como se aprecia en constancia visible en folio 63 del cuaderno principal8 y, por ende –de
conformidad con el artículo 136 del C.C.Aa partir del día siguiente, esto es, 18 de mayo de 2007, se contaban con dos años para impetrar la demanda de reparación directa, los que inicialmente vencían el 18 de mayo de 2009. El 20 de abril de 2009, faltando 28 días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, de tal forma que los términos para presentar la demanda quedaron suspendidos hasta tanto se realizara la audiencia de conciliación o en su defecto, feneciera el plazo de tres meses de que tratan los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001. El día 8 de julio de 2009 –antes de que se cumpliera el plazo de los tres meses de suspensión de que trata la Ley 640 de 2001-, se surtió ante la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa la audiencia de conciliación prejudicial, la que expidió ese mismo día la constancia respectiva (f. 109-110, c. pruebas), por lo que los términos de caducidad se reanudaron, siendo el 5 de agosto de 2009 el último plazo para presentar la demanda de reparación directa, mientras que la acción fue presentada por los demandantes el día 24 de julio de 2009 (f. 1, c. ppal). Así las cosas, fuerza concluir que contrario a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, no existe la caducidad de la acción y por ende, la decisión será revocada al demostrarse que la demanda se presentó dentro de los dos años que
establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 7 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 Suscrita por el Secretario del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, juzgado que tramitó el proceso penal en contra del señor Hernández Ríos y, quien indicó: “quedó debidamente ejecutoriada en el Tribunal Superior de Bogotá, el día diecisiete de mayo a las 5:00 p.m”. 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia9, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el expediente obran copias auténticas de algunas piezas procesales que
hicieron parte del proceso seguido contra el señor Oscar William Hernández Ríos por el delito de rebelión, las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, dado que fueron puestas a disposición de todas las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa. 2.2.3 Al plenario fueron aportados varios documentos en inglés (f. 83-89, c. pruebas) que no serán apreciados como pruebas, en tanto carecen de traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete o traductor oficial, en los términos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal vigente al momento en que fueron allegados al plenario10.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Oscar William Hernández Ríos como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 200701081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 La parte actora en la demanda allegó los señalados documentos y, al momento de presentación de la acción se encontraba vigente el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que señala que para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, requiere que obren en el proceso
con su correspondiente traducción, aspecto éste, que incluso también es reiterado en el artículo 251 del Código General del Proceso. rebelión, es responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación o, si como lo alega la entidad demandada, no le asiste responsabilidad al encontrarse configurado el hecho de la víctima. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso, si hay lugar al reconocimiento de todas y cada una de las indemnizaciones por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.
4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 4.1 Mediante informe de policía judicial No. 4001 DNCTI-DIA-SIA-SUBV-C3 del 10 de agosto de 2001, la Sección de Información y Análisis del C.T.I le manifestó a la Fiscalía Especializada de Bogotá que se tenía conocimiento que la estructura urbana Oscar Fernando Serrano Rueda del ELN podía atentar en la ciudad y, que se habían identificado 13 lugares donde podría ubicarse material bélico, entre
ellos, la vivienda ubicada en la carrera 32B No. 9-40 Sur del barrio ciudad Montes en Bogotá, identificada como una “casa caleta utilizada por Ricardo Antonio Vargas Acevedo para guardar material bélico (…), utilizada frecuentemente por Ricardo Antonio Vargas Acevedo alias el Negro Fredy, para guardar material explosivo”, razón por la cual, solicitó a la Fiscalía Especializada estudiara la posibilidad de ordenar el registro y allanamiento del inmueble mencionado (f. 132149, c. pruebas). 4.2 Dada la información señalada en el anterior documento, mediante Resolución del 10 de agosto de 2001, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, ordenó se practicara la diligencia de allanamiento y registro, entre otros, del inmueble ubicado en la carrera 32B No. 9-40 Sur (f. 154-156, c. ppal). 4.3 El 11 de agosto de 2001 en horas de la madrugada, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá practicó la diligencia de registro y allanamiento al inmueble referido. Durante la misma no se encontró material bélico ni explosivos, sin embargo, al hallarse algunos documentos que se consideraron podían ser subversivos, se procedió a incautarlos y capturar al propietario de los mismos, esto es, al señor Oscar William Hernández Ríos, por la presunta comisión del delito de rebelión (Acta
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