🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00461-01(44187)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00461-01(44187)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Rebelión y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas / ELEMENTOS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES ENCONTRADOS EN INMUBLE DE CIVIL - Acreditado El día 19 de abril de 2006, miembros de la Brigada 13 orgánicas del Batallón de Artillería No. 13 Landazábal del Ejército Nacional llegaron a la finca de propiedad del señor Orlando Quevedo Quevedo e informados de que podría ser un posible auxiliador de la guerrilla y poseer armas de uso privativo de las fuerzas armadas, le solicitaron realizar un registro voluntario a su vivienda, a lo cual el señor Quevedo accedió (…) El registro voluntario fue realizado por el Subteniente Julio César Parada Cruz y los soldados profesionales Héctor Bonilla González y William Insuasti Córdoba, siendo este último el que encontró retirada de la vivienda una bolsa de plástico de color negro que contenía 01 granada de fragmentación, 01 proveedor metálico para pistola calibre 9 mm en regular estado de conservación y funcionamiento, 26 cartuchos calibre 9 mm, 01 cartucho calibre 7.654 mm y un pantalón camuflado (…) [L]os miembros del Ejército Nacional procedieron a capturar al señor Orlando Quevedo Quevedo, quien al día siguiente, esto es, 20 de abril de 2006, fue puesto a disposición de la Fiscalía Unidad Seccional de Caqueza (…) [L]a Fiscalía 16 Especializada mediante decisión del 27 de abril de

2006, decidió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, en contra del señor Orlando Quevedo Quevedo, por el punible de rebelión en concurso con el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (…) Durante la investigación, la fiscalía recaudo varias pruebas y testimonios y, mediante resolución del 30 de agosto de 2006 precluyó la misma a favor del señor Orlando Quevedo Quevedo, ordenando en consecuencia su libertad (…) [L]a Sala observa que el procedimiento de allanamiento fue ajustado a derecho y, por ende, el señor Orlando Quevedo Quevedo se encontraba llamado a soportarlo (…)[S]e tiene que habían pesquisas que llevaban a realizar el registro voluntario, el que se llevó a cabo sin oposición del señor Orlando Quevedo Quevedo, el que de por sí aceptó el registro voluntario y durante el cual se encontraron unos elementos que eran de uso exclusivo de las fuerzas militares (…) Otro de los aspectos que cuestionan los accionantes tanto en la demanda como en el recurso de apelación, tiene que ver con las armas encontradas de las que se dice, se trató de un montaje para capturar al señor Orlando Quevedo (…) Una comparación entre los testigos que aseveran que fue un montaje con los de los soldados que participaron en el operativo, evidencia que los primeros basan su dicho en declaraciones hechas por terceros que no fueron identificados, de tal manera que pierden credibilidad, máxime si se considera que ni en el proceso penal, ni el disciplinario sus aseveraciones fueron comprobadas.

Así las cosas, al no haberse demostrado que el procedimiento fue ilegal, ni que los elementos de uso privativo de las fuerzas militares fueron puestos por algún miembro del ejército, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. ALLANAMIENTO - Requisitos / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIALProcedencia excepcional / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Procedimiento La Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, regulaba en sus artículos 294 a 296 lo concerniente a los allanamientos y disponía que: ARTICULO 294. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro. En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta (…) ARTICULO 296. ACTA DE LA DILIGENCIA. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y dejar las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se

les expida copia del acta si la solicitan. Ahora bien, de conformidad con los preceptos transcritos, en principio, un allanamiento debía realizarse con previa orden judicial de autoridad competente, sin embargo, podía prescindirse de dicha orden cuando se estuviera ante un caso de flagrancia, la que era regulada en los artículos 345 y 346 del Código de Procedimiento Penal (…) ARTICULO 346. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura. Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior (…) En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULOS 294, 296, 345 Y 346

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - Limitación / REGISTRO Y ALLANAMIENTO - Motivación / PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIALLimitación La Corte Suprema de Justicia, respecto de la flagrancia, ha indicado que si bien conforme los artículos 15 y 28 de la Carta Política existen los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, no es menos cierto que estos no son de

carácter absoluto y, que incluso, la propia Constitución indica en su artículo 28 que pueden verse afectados, bien sea en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o porque existen motivos previamente definidos en la ley que autorizan la restricción de tales derechos, como aquellos casos en los que se configure una flagrancia la que puede tener tres estadios, dijo la Corte: Las primeras aparecen expresamente definidas en el citado artículo 28: a) mandamiento escrito de autoridad judicial competente (régimen de reserva judicial); b) observancia de las formalidades establecidas en la ley; y, c) existencia de motivos previamente definidos en la ley (…) [L]a Corte Suprema de Justicia ha señalado que la incursión al domicilio por parte de las autoridades de policía judicial en cualquiera de dichos supuestos, debe estar precedida de serios motivos que lleven a presumir que en el bien inmueble donde se realiza el allanamiento se está cometiendo una conducta punible, o se encuentran los elementos con lo que se cometió la infracción, o allí se ubican los elementos que provienen de la ejecución del delito. Por su parte, frente a cuales son esos serios motivos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no puede existir una tarifa legal probatoria y que cada caso debe valorarse conforme a las particulares circunstancias que lo rodean. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la incursión al domicilio por parte de las autoridades de policía, cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de

noviembre de 2006, exp. 23327, M.P. Marina Pulido de Barón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 15 Y 28

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz Del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00461-01(44187)

Actor: ORLANDO QUEVEDO QUEVEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2012, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C Descongestión y que negó las pretensiones de la demanda (f. 246-254, c. ppal 2).

SÍNTESIS El señor Orlando Quevedo Quevedo junto con su grupo familiar demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Ministerio de DefensaEjército Nacional, por el presunto procedimiento irregular y arbitrario efectuado por Unidades del Ejército Nacional adscritas al Batallón de Artillería No. 13 General Fernando Landazábal Reyes que conllevó a la privación injusta de su libertad por parte de la fiscalía, quien precluyó la

investigación a su favor en decisión del 30 de agosto de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Los señores Orlando Quevedo Quevedo y Sandra Maribel Riveros Pardo, quienes actúan en nombre propio y representación de sus menores hijos Brayan Estiven, Angie Paola y Erika Astrid Quevedo Riveros, así como los señores Manuel Antonio Quevedo Mayorga, Lidia, Nelsy Amanda y Rubí Esperanza Quevedo Quevedo, los que actúan por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada el 22 de mayo de 2007 (f. 43, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se resumen (f. 32-34, c. ppal 1): 1.1 LO QUE SE DEMANDA Declárese administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la privación inconstitucional, ilegal y arbitraria de la libertad de Orlando Quevedo, a partir del 19 de abril de 2006 hasta el 30 de agosto del mismo año, en el Centro de Reclusión del Comando de la Policía Nacional de Caqueza – Cundinamarca, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos causados a éste y a su grupo familiar. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes o similares condenas: Condénese al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a pagar a

los accionantes Orlando Quevedo Quevedo, Sandra Maribel Riveros

Pardo, Brayan Estiven Quevedo Riveros, Angie Paola Quevedo Riveros, Erika Astrid Quevedo Riveros y Manuel Antonio Quevedo Mayorga, por concepto de perjuicios morales, la cantidad para cada uno de ellos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados. Condénese al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a pagar a los señores Nelcy Amanda Quevedo, Lidia Quevedo Quevedo y Ruby Esperanza Quevedo Quevedo, por concepto de perjuicios morales, la cantidad para cada uno de ellos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriados. 1.3 PERJUICIOS MATERIALES 1.3.1 El señor Orlando Quevedo Quevedo siempre ha sido agricultor en la Vereda Potreritos, Municipio de Gutiérrez-Cundinamarca, sus ingresos no son de tracto sucesivo para demostrarlos en esta modalidad, por lo cual se solicita pago de perjuicios materiales por el lapso de ciento treinta y un (131) días, como efectivos de la privación de su libertad, partiendo como base legal el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006, es decir de cuatrocientos ocho mil pesos Mcte ($408.000), para un total de un millón setecientos ochenta y un seiscientos pesos ($1.781.600). 1.3.2 Honorarios profesionales. Orlando Quevedo Quevedo me contrató para prestarle los servicios profesionales de defensa en el proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en su contra, por un monto

de honorarios profesionales de Tres Millones de Pesos Mcte ($3.000.000), según contrato que se anexa a esta demanda.

Total perjuicios materiales: Cuatro millones setecientos ochenta y un mil seiscientos pesos ($4.781.600). 1.4 Intereses Condénese al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar a los actores o a quienes sus derechos representare a la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, los intereses aumentados con la variación promedio del índice Nacional de Precios al Consumidor, hasta la fecha de su efectivo cumplimiento. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil “todo pago se imputará primero a intereses”.

El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio ejecutoriado, dentro de los treinta (30) días siguientes a ello, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 34-37, c. ppal 1): 1.1 El día 19 de abril del 2006, una patrulla del Ejército Nacional al mando del oficial Julio César Parada Cruz, irrumpió intempestivamente en la vivienda en la que residía el señor Orlando Quevedo Quevedo con su familia en el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca) y, con el pretexto de realizar un registro o allanamiento “en los alrededores de esta hicieron aparecer material utilizado para la guerra, especificando su uso para la irregularidad de la misma y privando de la libertad

inmediata” al señor Quevedo. 1.2 El procedimiento realizado por los uniformados del Ejército Nacional fue irregular y, en el mismo, se utilizaron formatos previamente elaborados para aparentar la legalidad del mismo y justificar la privación del señor Quevedo, la que de por sí fue irregular, arbitraria e injusta. 1.3 Capturado el señor Quevedo se dictó en su contra medida de aseguramiento, la que que obedeció a conclusiones subjetivas de la fiscal que llevó el caso; sin embargo, la entidad actuó con rapidez y eficiencia y en un lapso corto precluyó la investigación, concretamente en decisión del 30 de agosto de 2006. 1.4 Aunque en la resolución de preclusión la fiscalía aplicó la figura del indubio pro reo, la aplicación de dicho principio no era procedente en ese momento, pues la preclusión se da sencillamente porque se evidencia que, por ejemplo, no se cometió el delito. 1.5 El municipio de Gutiérrez en el departamento de Cundinamarca, por su ubicación geográfica y topografía fue durante muchos años un sitio estratégico para la guerra irregular, que sirvió de escenario para enfrentamientos de insurgentes con tropas del Estado; sin embargo, desde el año 2002 cuanto la fuerza pública retomó el control total del área del municipio, se restableció la seguridad en aquel. En el año 2006, no se presentó en el municipio ni en ninguna población cercana actos violentos, por lo que no tiene ningún fundamento el suponer que un campesino que produce alimentos para sí y su familia, sea integrante de un grupo subversivo, ni mucho menos tenga a su

cargo armas y municipios de uso privativo de las fuerzas militares. 1.6 Tanto la prensa hablada y escrita informaron en el año 2006, que algunos miembros de las fuerzas militares realizaban “procedimientos fachada” con el ánimo de obtener recompensas institucionales, aspecto que aconteció en el sub júdice. 1.7 El procedimiento irregular efectuado por la patrulla del Ejército Nacional, conllevó a la privación injusta de la libertad del señor Orlando Quevedo que causó perjuicios morales y materiales los que deben ser indemnizados, de ahí que sea la accionada –y no la fiscalía, la llamada a responder patrimonialmente.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (f. 132-148, c. ppal 1), se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad, al considerar que los hechos no le son imputables.

Señaló que conforme el artículo 217 de la Constitución Política, el Ejército Nacional tiene como finalidad la defensa de la soberanía y la integridad del territorio, siendo funciones de sus empleados las señaladas en la normas. Los artículos 122 y 123 constitucionales indican que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, así como que los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista en aquellos, así como en la Constitución. La fuerza pública y concretamente el ejército, no tiene como función la investigación, juzgamiento ni sanción de los delitos, pues aquella, en virtud

del artículo 250 de la norma superior, fue consagrada en la Fiscalía General de la Nación. Es la fiscalía quien dictó la medida de aseguramiento en contra del accionante y, también, fue la entidad que calificó y precluyó la investigación, si hubo una privación injusta no es el ejército el llamado a responder. De igual forma, señaló que las actuaciones realizadas por la entidad fueron ajustadas al ordenamiento procesal legal, quien dejó a disposición de la fiscalía tanto al capturado como el informe de inteligencia para su investigación, siendo la fiscalía la que dictó la medida de aseguramiento por el presunto delito de rebelión. Aunado a lo anterior, debe considerarse que contrario a lo dicho por el actor, el orden público en la zona era bastante complejo, pues se presentaron varias capturas de integrantes de las FARC quienes poseían varias armas; además, en la región se venía extorsionando desde hacía varios meses a ciudadanos del lugar y, se presentaron incluso homicidios por parte del grupo subversivo. La medida de aseguramiento en contra del señor Orlando Quevedo se dio porque en dicho momento habían pruebas sólidas sobre la participación del actor en la comisión de un presunto delito, al punto que una reinsertada de las FARC lo identificó como uno de los auxiliadores de la guerrilla y, el hecho de que se haya precluído la investigación, no significa per se, que deba ser indemnizado. De igual forma, la entidad se opuso a la indemnización de los perjuicios materiales y morales al considerar que estos no se encontraban demostrados en el plenario.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección CDescongestión (f. 246-254, c. ppal 2) negó las pretensiones de la demanda al indicar que no se probó la falla del servicio.

Como argumentos de su decisión, el tribunal señaló que los demandantes accionaban por el procedimiento de registro voluntario, posterior allanamiento y consecuente captura del señor Orlando Quevedo Quevedo, el que consideraban fue irregular e ilegal. Sobre el particular, esto es, que el procedimiento fue ilegal, el a quo señaló que en el plenario existían solo dos testimonios respecto del presunto montaje del ejército para hacer aparecer el material de guerra; sin embargo, dichos testigos son de oídas, pues ninguno estuvo presente en el lugar de los hechos. Al comparar los testigos de oídas con los dos testigos que estuvieron presentes en el momento de los hechos y que corresponden a miembros del ejército, se tiene que estos últimos aseguran que al entonces sindicado sí se le encontró material de guerra durante el registro voluntario. La contradicción entre los testigos de oídas con los testigos presenciales, se resuelve dando credibilidad a los últimos, en tanto sus dichos son contundentes, claros y provenientes de personas sin interés en el proceso, mientras que los testigos corresponden a personas vecinas del aquí accionante, el que tiene un interés en el resultado del proceso. Al revisar las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el ejército estaba realizando una misión táctica ordenada por el Batallón de Artillería No. 13 y, al haber recibido información por parte de la comunidad que incriminaba al aquí actor, realizaron un registro voluntario a la vivienda donde aquel residía, encontrando una serie de armas.

La fiscalía, que dictó medida de aseguramiento en contra del accionante, precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, al indicar que si bien se habían encontrado armas en el exterior de la residencia de aquel, la duda lo favorecía al no existir certeza sobre la real procedencia de dicho armamento. Así mimo, el a quo resaltó que no hubo un procedimiento irregular por parte del ejército, el que realizó un registro voluntario al actor, diligencia que se demuestra con una constancia con la firma de aquel; durante el procedimiento, se encontraron las armas, correspondiendo al ejército darle captura en virtud del artículo 32 constitucional que trata sobre la flagrancia. El ejército mediante informe del 20 de abril de 2006 puso a disposición de la fiscalía tanto al capturado como el material decomisado, siendo la fiscalía la que determinó su situación jurídica en una resolución que fue impugnada por el señor Orlando Quevedo y confirmada por la entidad. De las piezas del proceso penal, se tiene que el procedimiento seguido por el Ejército Nacional fue el adecuado y su actuación no fue irregular, ni desproporcionada, razón por la cual no se puede indicar la existencia de un daño antijurídico.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presentó (f. 256-266, c. ppal 2) en forma oportuna recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca refirió que la captura del

actor se dio en flagrancia, hecho por el cual se justificó su aprehensión; argumento este que no se comparte. Tanto el artículo 32 de la norma superior, como el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, indican que la flagrancia se da o bien cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, o cuando es sorprendida posteriormente y capturada con objetos, instrumentos o huellas de los que se pueda concluir fundamentalmente que momentos antes, ha cometido un delito o participado en él. En el caso del señor Orlando Quevedo, ninguno de los supuestos de la flagrancia se dio, pues él se encontraba en su vivienda con su familia y al llegar los integrantes del ejército amablemente los atendió; además, la presencia de los militares no era extraña “pues era costumbre arrimar a la finca a obtener algunos servicios, como, bañarse, descansar, comprar huevos, etc.”. El señor Orlando no fue sorprendido cometiendo un ilícito, ni con materiales de intendencia o de guerra en su poder, mucho menos fue aprehendido por haber huido o por voces de auxilio, ni tampoco fue capturado en posesión de materiales de intendencia y de guerra que determinaran fundamentalmente que estaba incurso en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, ni mucho menos incurriendo en el de rebelión. 1.2 En el predio del señor Quevedo se presentó un hallazgo, que no lo vinculaba como auxiliar de la guerrilla, ni se tipificaba un delito en situación de flagrancia, por ende, su aprehensión fue arbitraria, ilegal e

injusta por parte de los miembros del Ejército Nacional, quienes no tenían competencia para privar al actor de su libertad, máxime si se considera que no se daban los presupuestos de la flagrancia y no había orden judicial en su contra. 1.3 Tampoco puede indicarse que la privación del señor Quevedo obedeció a una captura administrativa, pues en primer lugar la misma ya no se encuentra vigente en el ordenamiento colombiano y, aun cuando lo estuviere, no se cumplieron los requisitos para la misma, esto es, i) debe obedecer a razones objetivas, ii) ser necesaria y iii) debe tener como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados, requisitos estos que no se cumplieron. 1.4 En el proceso disciplinario 09/06 seguido en contra de los miembros del ejército que adelantaron el operativo, se advirtieron varias irregularidades en el procedimiento, en primer lugar, sin orden judicial se montó un observatorio para vigilar la vivienda del señor Quevedo; en segundo lugar, se llegó a la casa a realizar el registro sin que mediara previamente alguna información sobre que en el lugar se estaba cometiendo un hecho punible. Realmente, hubo un montaje por parte del ejército para hacer aparecer las armas, aspecto que se comprueba con las pruebas testimoniales, proceso penal, disciplinario y queja ante la personería, documentos estos que reposan en el plenario. 1.5 Contrario a lo dicho por el tribunal, en el plenario reposan varios testimonios de personas que tuvieron conocimiento del caso, incluidos los de los aquí demandantes, que deben ser valorados, pues ignorarse su dicho sería violatorio del derecho a la igualdad.

1.6 El señor Quevedo fue procesado por los delitos de rebelión y tráfico de armas de uso exclusivo de las fuerzas militares, sin embargo, ninguno de dichos delitos fue cometido por aquel, pues, en primer lugar, se le acusó de auxiliar con víveres a la guerrilla, cuando la realidad es que en la región no había presencia de la misma y, respecto del segundo delito, se demostró su inocencia. 1.7 El subteniente Julio Cesar Parada Cruz sostuvo a lo largo de sus versiones que estaba en cumplimiento de una misión táctica ordenada por el Batallón de Artillería No. 12; sin embargo, los soldados que tenía a su mando en ningún momento corroboraron el cumplimiento de dicha misión. 1.8 La queja presentada por el señor Miguel Antonio Pardo Pardo evidencia que el teniente Parada, allegó el material de guerra a la vivienda del señor Quevedo, a efectos de incriminarlo.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 275-291, c. ppal 2), mientras que la parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el

conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1. Por otra parte, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Demandantes Toda vez que el señor Orlando Quevedo Quevedo fue la persona de quien se dice fue objeto de un procedimiento irregular por parte de miembros del Ejército Nacional que le dieron captura sin los requisitos legales (c. 2-c. 8 pruebas), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados aquel. De igual forma, se encuentran legitimados los accionantes Manuel Antonio Quevedo Mayorga, Sandra Maribel Riveros Pardo, Brayan Estiven, Angie Paola y Erika Astrid Quevedo Quevedo, así como las señoras Lidia, Nelsy Amanda y Ruby Esperanza Quevedo Quevedo, quienes con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, acreditaron ser respectivamente el progenitor, esposa, hijos y hermanas del señor Orlando Quevedo Quevedo (f. 7-14, c. ppal 1). Las relaciones de parentesco entre este último y los demás demandantes, en principio los legitima para accionar. 1.2.2 Accionada

1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que en el plenario el Tribunal de Primera Instancia, al referirse a la competencia y legitimación de la entidad demandada, hizo notar que la actuación del Ejército “se suscribe únicamente a las actuaciones relacionadas con el posible allanamiento irregular de la vivienda y captura del actor, más no se pueda analizar la privación injusta de la libertad, por cuanto esta conducta es atribuible únicamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad que tenía para el momento de los hechos la competencia de decidir la situación jurídica de las personas que se coloquen a disposición por posible comisión de delitos” (f. 247 vto., c. ppal 2). El análisis realizado por el tribunal y, que no fue controvertido por la parte

actora, es compartido por esta instancia, pues si bien es cierto de las pretensiones y los hechos de la acción se tiene que los demandantes aducen la existencia de dos años antijurí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...