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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00462-01(44492)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00462-01(44492)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Ciudadana sindicada del delito de secuestro simple agravado. Absuelta por no encontrarse pruebas en el proceso. Se dijo en la demanda que, como consecuencia de lo antes dicho, el 22 de octubre de 1997 la Fiscalía Regional procedió a practicar diligencia de allanamiento y registro de la vivienda ubicada en el barrio Modelia, resultando capturados la señora Rosalba Navarro de Hernández, sus hijos Javier y Ricardo Hernández Navarro y el joven Salvador Montaño López, sindicados del punible de secuestro simple agravado. (…) El 19 de febrero de 1998, la Fiscalía Seccional 328 dictó resolución de acusación en contra de la señora Rosalba Navarro de Hernández como presunta autora del punible de secuestro simple agravado en “concurso homogéneo”; precluyendo la investigación a favor de Ricardo Hernández Navarro y Salvador López. Posteriormente el 15 de abril de 1998 precluyó la investigación en contra de Javier Hernández Navarro. La investigación le correspondió a la Fiscalía Delegada 328 de la Unidad Antisecuestro Simple y Extorsión, quien mediante providencia del 30 de octubre de 1997 resolvió la situación jurídica de los capturados, decretando la detención preventiva de la señora Navarro de Hernández y ordenando la libertad de los demás capturados, quienes quedaron en libertad al día siguiente, luego de firmar la respectiva diligencia de compromiso. Mediante sentencia del 22 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se decidió

absolver a la señora Rosalba Navarro de Hernández del cargo de presunta autora del delito de secuestro simple agravado por encontrar que la conducta había sido atípica de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso. Como consecuencia se ordenó su libertad. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recuperó la libertad y/o la providencia absolutoria quedó ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños derivados de la supuesta privación

de injusta de la libertad de la señora Rosalba Navarro de Hernández, presuntamente ocurrida entre el 22 de octubre de 1997 y el 22 de abril de 1998 y entre el 4 de mayo de 2005 y el 25 de junio de 2007, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá Consta en el expediente que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2007 , que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de abril de 2009, llevándose está a cabo el 21 de julio de 2009 fecha de expedición de la constancia, sin que se hubiera llegado a ningún acuerdo; luego entonces, comoquiera que la demanda se presentó el 27 de julio de 2009 , resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136

REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Titulo de imputación. Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Configuración. Incumplimiento de los funcionarios judiciales al adoptar decisiones de manera oportuna frente a la litis Para la Sala es claro que la conducta desplegada por la demandante, respecto de no poner en conocimiento de las autoridades respectivas la situación irregular de abandono en la que se encontraban los menores contravino normas de orden público consagradas en el antiguo Código del Menor, a las que se hará referencia más adelante, por lo que con su actuar motivó que se adelantara la investigación

en su contra, sin que por esta razón la demandante y su familia hubiera tenido que soportar 9 años, 8 meses y 4 días de un proceso penal que al final fue absolutorio por atipicidad de la conducta. estima la Sala que, si bien la conducta desplegada por la demandante motivó la investigación penal y pone el caso frente a una de las causales de exoneración de responsabilidad por el hecho de la víctima, no es menos cierto que las actuaciones tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial no se ajustaron al procedimiento y fueron irregulares dado el funcionamiento anormal y tardío del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de la señora Navarro de Hernández y, por lo tanto, se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, pues a los funcionarios judiciales se les imponía obrar conforme a los parámetros establecidos por la ley penal, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, falla que, como quedó visto y se reitera, conllevó a que en varias oportunidades se declarara la nulidad de lo actuado y a que finalmente se profiriera sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, luego de casi diez años de proceso. (…) la Sala considera que el análisis del caso concreto deberá realizarse a partir del régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio y se deberá analizar el grado de responsabilidad tanto de la demandante como de las entidades demandadas en la producción de los perjuicios alegados en la demanda, toda vez que, como se dejó visto, tanto ella como las entidades concurrieron en la

producción de los perjuicios reclamados, la primera por no denunciar la situación irregular en la que se encontraban los menores y las segundas por la demora y dilación del proceso penal.(…) la Sala encuentra que la dilación y demora del proceso penal que se materializó en la omisión de las entidades de actuar con celeridad y eficacia tuvieron plena incidencia en los daños causados a la demandante.(…) concluye la Sala que en este caso la omisión de las entidades demandadas, consistente en la falta de celeridad y eficacia en la definición del delito investigado y posteriormente en su juzgamiento, configuran una evidente falla del servicio a cargo, de la Fiscalía General de la Nación y de la NaciónRama Judicial y, por tal razón, habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar administrativamente responsables a las entidades por los perjuicios causados a la señora Rosalba Navarro de Hernández y su núcleo familiar.(…) Para la Sala los nueve años, ocho meses y cuatro días que duró el proceso penal en el que se vio involucrada la demandante es un lapso de tiempo que sobrepasó con creces el plazo consignado por la ley atinente a la duración del proceso penal adelantado por secuestro simple o adopción ilegal de menores, el cual no debía ser superior, por mucho, de 30 meses si se trataba de un asunto en el que estuvieran involucradas más de tres personas .(…) teniendo en cuenta que la conducta omisiva de la demandante no fue la causa determinante y eficiente para la producción del daño que ahora reclama, pero que

sí tuvo injerencia en que el proceso penal se iniciara en su contra, la Sala considera que la condena que se impondrá a las entidades demandadas deberá reducirse en un 40%, en virtud de la participación de la demandante en la producción del daño. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Culpa o hecho exclusivo de la víctima /CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Requisitos / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMAReiteración jurisprudencial / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMAConfiguración. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado. (…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada

además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción.(…) Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra

causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…), estima la Sala que la hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación , en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que incurrió en la conducta investigada, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. Si bien dicha conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal de la sindicada a la luz del punible investigado, resulta claro que dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se le procesó, hasta cuando el ente investigador y el juez de conocimiento se ocuparon de dilucidar que su actuar no se adecuaba al delito investigado.(…) Así pues, nada obstaría para entender que dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido

como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, esto es de la señora Rosalba Navarro de Hernández, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencias de: 18 de octubre de 2000, exxp.15784

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

PRUEBA TRASLADADA - Regulación normativa En cuanto a este tema se tiene que los documentos públicos o privados autenticados que hacen parte de un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. (…) una vez allegado el documento solicitado, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación; además, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 289 ibídem, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate

de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Improcedencia. Certificación expedida por un tercero no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para ser considerado como prueba / LUCRO CESANTE - Improcedencia. La demanda y la indagatoria de los procesos se realizan bajo la gravedad de juramento y gozan de plena credibilidad La demandante en su escrito solicitó el reconocimiento del lucro cesante, en razón de los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión; al revisar el material probatorio se observa que, tanto en la declaración rendida por la señora Navarro de Hernández el día del allanamiento como en la indagatoria rendida el 28 de octubre del mismo año, se puede observar que para el momento de los hechos la sindicada no laboraba y obtenía el sustento de su hogar del dinero que su esposo le entregaba, también de la cría de unos perros y cuando le faltaba dinero acudía a un sobrino que administraba un gimnasio. Vale la pena advertir que si bien al proceso llevado a cabo en esta jurisdicción se allegó una declaración extrajuicio rendida por el señor Humberto Calderón y una certificación en la que se indicaba que la demandante laboraba en la Droguería San Jorge como expendedora de drogas , lo cierto es que dicha declaración no fue ratificada como lo dispone el artículo 229 del C.P.C. y por tal razón no se le dará valor probatorio. Respecto de la certificación antes referida y que obra en el expediente,

se observa que en ella no se especifica el horario laboral de la demandante, por lo que se asume que ella trabajaba ocho (8) horas; situación que al ser verificada con los hechos de la demanda y las múltiples solicitudes de libertad provisional o cambio de medida de aseguramiento por domiciliaria presentadas a lo largo del proceso penal, alegando que su hijo mayor, el señor José Antonio Hernández Navarro, padecía autismo y dependía cien por ciento de sus cuidados , y en donde se aseguraba que la demandante se dedicaba totalmente al cuidado de su hijo discapacitado, hacen que esta Sala no le de credibilidad a la certificación, pues tanto la demanda como la indagatoria son documentos que provienen de la demandante y son rendidos ambos bajo la gravedad de juramento y por tal razón tienen mayor peso probatorio que una certificación expedida por un tercero que a la postre no pudo ratificar su dicho. En consideración a las situaciones antes anotadas la Sala no reconocerá perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Se reconocen honorarios invertidos por la parte demandante para su defensa Las partes solicitaron el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente por los dineros pagados a los abogados que defendieron a la señora Navarro de Hernández durante el proceso penal seguido en su contra. Al respecto se tiene que en el expediente obran varias certificaciones signadas por

los abogados defensores, en las cuales se informa que la demandante pagó a los profesionales del derecho las siguientes sumas de dinero: i) al Dr. Humberto Orozco Salas $600.000, ii) al Dr. Rubén Darío Tamara Murcia $4.000.000 y iii) al Dr. Tito Pio Cuevas Neira $6.000.000. Se encuentra probado el detrimento patrimonial causado por el pago de los referidos honorarios, de suerte que a la demandante se le habrá de reconocer el daño emergente causado debidamente indexado, desde la fecha de expedición de las certificaciones, pues en estas no se estipula la fecha de pago, y hasta la fecha de la presente providencia. Teniendo en cuenta que las tres certificaciones fueron expedidas en enero de 2009, los valores pagados por la demandante y que se reconocen en esta liquidación se sumarán y se liquidarán de conformidad con la fórmula acogida por esta Corporación en los siguientes términos: RA: VP Índice final Índice inicial 10.600.000 x 132.58 = $13.971.050 100.59. Dicha suma se reducirá en un 40% en virtud de la participación de la demandante en la producción del daño. En consecuencia se reconocerán OCHO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($8.382.630), por daño emergente. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación En consonancia con lo anterior y a la luz de las pautas señaladas en la sentencia por medio de la cual se unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento y

liquidación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, la Sala impondrá la máxima condena por este concepto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Navarro de Hernández y los demás demandantes que integran el primer grado de consanguinidad. Dicha suma se reducirá en un 40% en virtud de la participación de la demandante en la producción de los perjuicios. (…)Teniendo en cuenta que al proceso se allegaron los registros civiles de nacimiento de los reclamantes y con ello se demuestra el parentesco de los reclamantes con la señora Rosalba Navarro de Hernández se reconocerán sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes a favor de la demandante en su calidad de afectada directa y de Javier Hernández Navarro (hijo de la afectada), Ricardo Hernández Navarro (hijo de la afectada), Wilson Fernando Hernández Navarro (hijo de la afectada) y José Antonio Hernández Navarro (hijo de la afectada) por concepto de daño moral NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832 DAÑO A LA SALUD - Improcedencia. Carencia probatoria Se tiene que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el perjuicio alegado, pues si bien la demandante estuvo en una clínica en observación médica por posibles episodios esquizofrénicos, tal como se expresó en la demanda, lo cierto es que los estudios concluyeron que la paciente no presentaba sintomatología psicótica activa para la época de los hechos y teniendo en cuenta

que la pretensión no se apoyó en una prueba que demostrara que la demandante padeció o padece actualmente un trastorno mental como consecuencia del proceso penal, la Sala no puede más que despachar desfavorablemente tal petición, por no encontrarse acreditado el perjuicio alegado.(…) Respecto de la petición realizada por los demás demandantes, en donde reclaman los perjuicios psicológicos, hoy daño a la salud, alegando que ellos también sufrieron trastornos psiquiátricos y psicológicos por la privación de la libertad de su señora madre, la Sala igualmente negará dicha reclamación por cuanto ellos no probaron la afectación alegada a través de dictámenes médicos o psicológicos en los que se confirmara que para la época de los hechos ellos sufrieron la alteración alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00462-01(44492)

Actor: ROSALBA NAVARRO DE HERNANDEZ Y OTRO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad /Culpa de la víctima. Falla en el servicio / Concausalidad en la producción del daño / Daño a la salud /Reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, el 7 de marzo de 2012, mediante la cual resolvió declarar de oficio la caducidad de la acción frente a las pretensiones presentadas por los señores Javier y Ricardo Hernández Navarro, y negó las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Rosalba Navarro de Hernández y los demás demandantes.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de julio de 20091, los señores Rosalba Navarro

de Hernández, José Antonio Hernández González, Javier Hernández Navarro, Ricardo Hernández Navarro, Wilson Fernando Hernández Navarro y José Antonio Hernández Navarro (representado por su padre José Antonio Hernández González en calidad de curador2) a través de apoderado judicial legalmente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto la señora 1 Folio 15 vto del cuaderno principal de primera instancia. 2 Folio 130 vuelto del cuaderno de primera instancia.

Rosalba Navarro de Hernández y sus hijos Javier y Ricardo Hernández Navarro, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “secuestro simple agravado”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara solidariamente a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios las siguientes sumas de dinero: Para Rosalba Navarro de Hernández:

1. El equivalente a 63.5 smlmv, por concepto de los sueldos que dejó de recibir durante el tiempo que permaneció privada de su libertad.

2. La suma de $10.600.000 pesos por concepto de los honorarios de abogado que tuvo que pagar por su defensa técnica en el proceso penal que se adelantó por el delito de secuestro simple agravado.

3. El valor de los rendimientos que las sumas mencionadas anteriormente hayan podido tener, equivalentes a los intereses moratorios causados y que se causen hasta cuando el pago se haga efectivo, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio.

4. La suma de $1.000.000 pesos, por concepto del valor de la “droga” que le fue incautada en la diligencia de allanamiento y registro, la cual fue sometida a procedimiento de destrucción sin justificación alguna.

5. El valor equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios morales.

6. El valor equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios psicológicos.

Para Javier y Ricardo Hernández Navarro.

1. El equivalente a 10 smlmv, por concepto de los sueldos que dejaron de recibir durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad.

2. La suma de $500.000 pesos por concepto de los honorarios de abogado que tuvo que pagar por su defensa técnica en el proceso penal que se adelantó por el delito de secuestro simple agravado.

3. El valor de los rendimientos que las sumas mencionadas anteriormente hayan podido tener, equivalentes a los intereses moratorios causados y que se causen hasta cuando el pago se haga efectivo, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio.

4. El valor equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios morales.

5. El valor equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios psicológicos.

Para José Antonio Hernández Navarro:

1. El valor equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios morales.

2. El valor equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios psicológicos.

Para Wilson Fernando Hernández Navarro

1. El valor equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios morales.

2. El valor equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios psicológicos

Para José Antonio Hernández González:

1. El valor equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios morales.

2. El valor equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios psicológicos.

Así mismo solicitaron que se condenará a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los gastos en que se incurran en forma directa en el trámite del presente proceso y las agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se expuso, en síntesis, que el proceso se suscitó como consecuencia de una declaración rendida por el señor

Jaime Marín Ortiz ante la Fiscalía Regional Delegada de la SIJIN MEBOG en la que se manifestó que en una vivienda del barrio Modelia de Bogotá, habitada por la señora Rosalba Navarro de Hernández funcionaba un centro de abortos y de comercialización de menores de edad. Se dijo en la demanda que, como consecuencia de lo antes dicho, el 22 de octubre de 1997 la Fiscalía Regional procedió a practicar diligencia de allanamiento y registro de la vivienda ubicada en el barrio Modelia, resultando capturados la señora Rosalba Navarro de Hernández, sus hijos Javier y Ricardo Hernández Navarro y el joven Salvador Montaño López, sindicados del punible de secuestro simple agravado. La investigación le correspondió a la Fiscalía Delegada 328 de la Unidad Antisecuestro Simple y Extorsión, quien mediante providencia del 30 de octubre de 1997 resolvió la situación jurídica de los capturados, decretando la detención preventiva de la señora Navarro de Hernández y ordenando la libertad de los demás capturados, quienes quedaron en libertad al día siguiente, luego de firmar la respectiva diligencia de compromiso. Contra la decisión anterior la señora Rosalba Navarro de Hernández interpuso los recursos de ley con el fin de lograr la revocatoria de la medida de detención preventiva o en subsidio que se le otorgara la detención domiciliaria, sin embargo los recursos fueron decididos de manera negativa. El 19 de febrero de 1998, la Fiscalía Seccional 328 dictó resolución de acusación en contra de la señora Rosalba Navarro de Hernández como presunta autora del punible de secuestro simple agravado en “concurso homogéneo”; precluyendo la

investigación a favor de Ricardo Hernández Navarro y Salvador López. Posteriormente el 15 de abril de 1998 precluyó la investigación en contra de Javier Hernández Navarro. Contra la Resolución de Acusación se interpusieron los recursos de ley y se solicitó la nulidad, en razón de las múltiples irregularidades cometidas por la Fiscalía de primera instancia. La Fiscalía de Segunda Instancia en Resolución del 20 de abril de 1998, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución del 13 de enero de 1998, mediante la cual se había cerrado la investigación; como consecuencia de lo anterior ordenó la libertad de la señora Navarro de Hernández quien luego de suscribir acta de compromiso el 23 de abril del mismo año obtuvo su libertad. El 9 de julio de 1998, la Fiscalía 328 Seccional calificó nuevamente el mérito del sumario y acusó a la señora Navarro de Hernández como presunta autora del delito de secuestro simple agravado en “concurso homogéneo”, librando contra ella orden de captura. Dicha medida fue apelada por la defensa de la señora Rosalba Navarro de Hernández y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la acusación por la de presunta coautora del delito de adopción ilegal de menores. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá adelantó el juicio en contra de la señora Rosalba Navarro de Hernández, dictando sentencia condenatoria el 3 de octubre de 2003, como autora responsable del delito de adopción ilegal de

menores. Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación del sumario, por haber existido error en la denominación jurídica de la infracción, ordenando devolver el expediente a la Fiscalía 328 para que procediera a emitir n

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