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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00463-01(43210)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00463-01(43210)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO - Mediante resolución del 22 de abril de 2003, la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Gaula del Ejército, abrió investigación preliminar en contra, del señor Martín Nerea Gómez, entre otros, autorizando la interceptación de líneas telefónicas fijas y móviles, y el registro y allanamiento del lugar de residencia de los demandantes. El señor Martín Nerea se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el GAULA del Ejército, en donde rindió indagatoria los días 29, 30 y 31 de marzo del mismo año, mientras se encontraba detenido por dicha delegación. El 6 de abril de 2004, la misma Fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra del señor Nerea Gómez, entre otros, señalándolo como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso con testaferrato y lavado de activos, y ordenando el embargo de 3 lotes de terreno de propiedad del sindicado. El 22 de diciembre de 2004, la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Gaula del Ejército dictó Resolución de Acusación en contra del señor Nerea Gómez y compulsó copias a la Unidad de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, con el fin de que adelantaran los trámites sobre los bienes y cuentas del señor Nerea Gómez. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 2006, absolvió de todos los cargos al señor

Martín Nerea Gómez, por lo que quedó en libertad el 8 de septiembre de 2006. la decisión del juzgado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de primera instancia, niega las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado en providencia de segunda instancia no condena y declara como causal eximente o exonerativa de responsabilidad del Estado, la culpa o hecho exclusivo de la víctima. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 29 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación

injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor Martín Nerea Gómez, supuestamente ocurrida entre el 29 de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que se sustituyó la medida de aseguramiento por prisión domiciliaria, hasta que se profirió sentencia absolutoria del 31 de agosto de 2006 , dictada por el Juzgado noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada el 25 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (…) el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 09 de marzo de 2007, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 9 de marzo de 2009 para presentar la demanda.(…) existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 , normas vigentes para el momento de interposición de la demanda , el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.(…) obra en el expediente el acta de la audiencia de

conciliación extrajudicial realizada el día 2 de junio de 2009 ante la Procuraduría Veinte Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2009, es decir, 3 días antes de que operara la caducidad.(…) dado que el término se reanudó el día siguiente de haberse declarado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 3 de junio de 2009, la parte demandante tenía hasta el 6 de junio de 2009 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó con anterioridad, el 4 de junio del mismo año , forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Martín Nerea Gómez fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello, fue detenido el 29 de marzo de 2004 y, posteriormente, se dictó una medida de aseguramiento en su contra el día 5 de abril de 2004, la cual se hizo efectiva en establecimiento penitenciario hasta el 31 de diciembre de 2005, tiempo durante el cual el demandante soportó una detención preventiva en establecimiento

penitenciario CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Requisitos La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales opera la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Lo anterior, en consideración a que el hecho vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración pública, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio: (…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de

la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencias de: 2 de mayo de 2002, exp. 13262, C.P. German Rodríguez Villamizar y 20 de abril de 2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. Regulación normativa / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa / DOLO - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa En lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.(…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del

Código Civil , de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. La conducta negligente del demandante fue la causa para la privación injusta de la libertad Nada obstaría para entender que, en principio, estamos ante un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad, sin embargo, dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es, del señor Martín Nerea Gómez, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad.(…) está

plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor Nerea Torres no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediatasino en la conducta asumida por la víctima. (…) resulta claro que el comportamiento del señor Nerea Gómez fue gravemente culposo, negligente y descuidado, en tanto que no declaró una alta suma de dinero durante los años 1999 a 2005, esto es quinientos noventa y cuatro millones novecientos veintisiete mil seiscientos un pesos ($594927.601) y no justificar razonadamente dichos ingresos a sus cuentas bancarias, pues ese valor no coincide con el salario que devengaba como administrador del local comercial Rock ‘n’ Roll, sin que se hubiera demostrado tampoco las demás actividades que manifestó que realizaba para obtener dicho monto, lo que llevaba a una seria sospecha por parte del ente acusador que, sumado a su relación cercana con el señor Jairo Criollo, de quien, para la época, se investigaban los mismos delitos en un proceso diferente y de quien, finalmente, se comprobó su actuar delictual por lavado de activos.(…) Si bien en materia penal se determinó que no existía certeza respecto de la participación del señor Martin Nerea Gómez en el punible

de concierto para delinquir en concurso con el lavado de activos y testaferrato, se encontró plenamente probadas las diferentes transacciones en sus cuentas que, como ya se dijo, no coinciden con los ingresos demostrados, constituyen una conducta negligente y descuidada que motivó su detención y sin la cual no se hubiera visto vinculado dentro de una investigación penal, lo que también dilucidó el mismo Juzgado que lo absolvió de los delitos formulados en su contra. (…) resulta claro que dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se le procesó, hasta cuando el juez del conocimiento se ocupó de dilucidar que su actuar no encajaba en las conductas punibles de concierto para delinquir, lavado de activos o testaferrato. Así las cosas, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determina que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00463-01(43210)

Actor: MARTÍN NEREA GÓMEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Hecho eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de junio de 20091, los señores Martín Nerea Gómez en nombre propio y en representación de su menor hijo Camilo Nerea Elejalde; Martha Cecilia Casteblanco Mora y María Ruby Gómez De Nerea, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Martín Nerea Gómez, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir en concurso con el lavado de activos y testaferrato.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar la siguiente indemnización: Demandante Lucro Daño Perjuicios Daño a la vida cesante emergente morales de relación Martín Nerea $205.700.000 X 500 100 SMLMV

Gómez SMLMV Martha Cecilia X $84’703.845 250 X Castiblanco Mora SMLMV María Ruby X $19811.509 125 X Gómez SMLMV Juan Camilo X $7’930.932 125 X 1 Folios 239 a 249 del cuaderno de primera instancia. Nerea Elejalde SMLMV Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que mediante resolución de sustanciación del 22 de abril de 2003, la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el GAULA del Ejército, abrió investigación preliminar en contra, del señor Martín Nerea Gómez, entre otros, autorizando la interceptación de líneas telefónicas fijas y móviles, y el registro y allanamiento del lugar de residencia de los demandantes. Manifestó que el 29 de marzo de 2009, el señor Martín Nerea se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el GAULA del Ejército, en donde rindió indagatoria los días 29, 30 y 31 de marzo del mismo año, mientras se encontraba retenido por dicha delegación. Señaló que el 6 de abril de 2004, la misma Fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra del señor Nerea Gómez, entre otros, señalándolo como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso con testaferrato y lavado de activos, y ordenando el embargo de 3 lotes de terreno de propiedad del sindicado. Expuso que el 22 de diciembre de 2004, la Fiscalía 15 Especializada Delegada

ante el GAULA del Ejército dictó Resolución de Acusación en contra del señor Nerea Gómez y compulsó copias a la Unidad de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, con el fin de que adelantaran los trámites sobre los bienes y cuentas del señor Nerea Gómez. Señaló que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 2006, absolvió de todos los cargos formulados en contra del señor Martín Nerea Gómez, por lo que quedó en libertad el 8 de septiembre de 2006. Manifestó que la decisión del juzgado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda se admitió mediante auto del 3 de diciembre de 20092, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4. La Fiscalía General de la Nación5, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que en el presente caso no se cumplía ningún presupuesto formal para que se configurara un error judicial del cual se pudiera derivar una responsabilidad patrimonial que le fuera atribuible. Por otra parte, señaló que la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Gaula sí tenía serios indicios para vincular al Señor Nerea Gómez y proferir medida de aseguramiento en su contra, consistente en las conversaciones obtenidas en las interceptaciones telefónicas en donde habla con un lenguaje cifrado, sin que las explicaciones que dio al respecto fueran lo suficientemente claras.

El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 22 de julio de 20106, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 23 de junio de 20117 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora8 manifestó que, en el presente caso, se demostró la responsabilidad patrimonial del Estado ante la privación injusta que sufrió el señor Nerea Gómez, pues se configuran todos los requisitos indispensables para que exista un daño antijurídico que los demandantes no tenían la carga de soportar. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación9, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2 Folios 268 a 269 del cuaderno de primera instancia. 3 Notificación personal visible en folio 271 del cuaderno de primera instancia. 4 Notificación personal visible en folio 269 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 272 a 291 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 309 a 310 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 323 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 324 a 328 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 330 a 341 del cuaderno de primera instancia. Finalmente, el Ministerio Público10 solicitó que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la absolución del sindicado en virtud del in dubio pro reo, también da a lugar a la declaratoria de responsabilidad de la Administración, según la posición jurisprudencial más

reciente. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 29 de septiembre de 201111, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda para lo cual expuso que se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del señor Nerea Gómez fue abiertamente irregular lo que propició la investigación penal en su contra. En este sentido, el fallador de primera instancia expuso que (se transcribe de forma literal): “1. Las interceptaciones telefónicas y las transliteraciones con dialogo confuso que datan de una relación laboral con cifras de dinero considerables.

2. Por las interceptaciones, se constataron las relaciones comerciales que sostenía el Señor Martín Nerea Gómez con otras personas investigadas en el mismo proceso penal, quienes son Tatiana Montañés y Arcesio Vergara Olaya, que configuraban una organización y la cabeza mayor es el Señor Jairo Criollo Pérez.

3. El allanamiento donde se encontró material y documentación como escrituras de bienes inmuebles, pasaportes, pruebas trasladadas de otros procesos y un sin número de cuentas bancarias y 73 gramos de sustancia estupefaciente denominada cocaína.

4. El Señor Martín Nerea Gómez laboraba para la casa disquera Rock. Roll y posteriormente ocupó el cargo de administrador, situación que genera relación directa con el Señor Jairo Criollo Pérez, además de una venta que éste último autorizó al Señor Nerea realizara sobre unos lotes en Fusagasuga.

5. La contradictoria indagatoria al Señor Martín Nerea Gómez, Tatiana Montañés y Arcesio Vergara Olaya, sobre la justificación de la procedencia el dinero, bienes y de los acontecimientos conocidos por las interceptaciones telefónicas. 10 Folios 348 a 380 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 382 a 398 del cuaderno de segunda instancia.

6. El incremento en el patrimonio del Señor Martín Nerea Gómez, acreditado por los depósitos que éste realizó a sus cuentas bancarias y a la del Señor Alexander Criollo García, por sumas considerables entre los años 1998 a 2004, que rebasan los ingresos económicos que le generaba ser el administrador de la casa discográfica RockRoll”.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte actora De manera oportuna12, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Señaló que en el caso bajo estudio, los hechos circunstanciales y, supuestamente los que determinan la culpa exclusiva de la víctima, quedaron desvirtuados en la sentencia absolutoria de primera instancia, contrario a lo que expuso el Tribunal a quo, el que confunde algunos hechos “achacándoselos” al señor Nerea Gómez para forzar una inexistente conducta culposa. Por otra parte, citó amplia jurisprudencia respecto de la privación injusta de la libertad, y reiteró que en el presente caso, se cumplen los elementos constitutivos de responsabilidad de la administración, por lo que hay lugar a la

indemnización solicitada por la parte actora por la privación injusta que sufrió el señor Nerea Gómez.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado por la parte demandante fue admitido por auto del 5 de marzo de 201213. Posteriormente, mediante proveído del 18 de abril del mismo año14 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 12 Recurso presentado y sustentado el 21 de octubre de 2011, obrante de folios 400 a 414 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 420 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 423 del cuaderno de segunda instancia.

En esta oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la Fiscalía General de la Nación15 reiteró los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 29 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación16.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-18. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la parte actora, 15 Folios 424 a 431 del cuaderno de segunda instancia. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y

procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 18 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. con ocasión de la privación de la libertad del señor Martín Nerea Gómez, supuestamente ocurrida entre el 29 de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que se sustituyó la medida de aseguramiento por prisión domiciliaria, hasta que se profirió sentencia absolutoria del 31 de agosto de 200619, dictada por el Juzgado noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada el 25 de enero de 200720 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Precisa la Sala que el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 09 de marzo de 2007, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 9 de marzo de 2009 para presentar la demanda. Ahora bien, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente

en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200121, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda22, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. En el caso bajo estudio, obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el día 2 de junio de 2009 ante la Procuraduría Veinte Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca23, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2009, es decir, 3 días antes de que operara la caducidad. Así las cosas, dado que el término se reanudó el día siguiente de haberse declarado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 3 de junio de 2009, la parte demandante tenía hasta el 6 de junio de 2009 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó con anterioridad, el 4 de junio del mismo año24, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto 19 Folios 91 a 168 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 179 a 196 del cuaderno de primera instancia. 21Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los

casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 22 Se recuerda que la demanda se interpuso el 4 de junio de 2009. 23 Folios 235 a 238 del cuaderno de primera instancia. 24 De conformidad con el sello de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá visible en folio 249 del cuaderno de primera instancia. para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, toda vez que considera que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues quedó plenamente demostrado con la absolución dentro del proceso penal, que el señor Nerea Gómez no tenía la obligación de soportar la privación injusta de la libertad d

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