CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00480-01(43902)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00480-01(43902)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, celebración indebida de contratos por no cumplir con el mínimo de requisitos / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada La señora Berta Baquero fue procesada por el delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto celebró contratos de suministro con el municipio de Silvania, cuando su esposo era concejal de este municipio. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, condenó a la procesada a 66 meses de prisión. La sentencia condenatoria fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no casada por la Corte Suprema de Justica. Sin embargo, mediante recurso extraordinario de revisión, la Sala de conjueces de la Corte Suprema de Justicia decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, por cuanto para el momento en que se notificó la sentencia de casación, la acción ya se encontraba prescrita (…) [L]a Sala encuentra la conducta de la señora Berta Baquero intencional, deliberada y dolosa, teniendo en cuenta que incluso confesó expresamente durante el proceso penal que contrató por interpuesta persona para burlar la restricción y celebrar contratos de índole pública teniendo en cuenta que su cónyuge hacía parte del concejo municipal, por lo que su actuación constituyó una conducta claramente
dolosa, desde el punto de vista civil, que permite exonerar de responsabilidad a la administración de justicia (…) [S]e puede concluir que el daño no es imputable a la Nación, pues si bien es cierto que en la sentencia de revisión se decretó la cesación de procedimiento por prescripción penal, también lo es que lo determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, la continuación de la investigación penal y el juzgamiento fue la conducta reprochable de la actora, quien obró en forma deliberadamente premeditada al celebrar contratos con la administración sin la observancia de los requisitos mínimos para hacerlo, esto es quebrantó una obligación, conducta civilmente reprochable y que desde ningún punto de vista puede constituir una justificación para que alegue que la privación de la libertad fue injusta, pues constituye una máxima general del derecho que nadie puede alegar en su favor su propia culpa nemo auditur propriam turpitudinem allegans, menos aún si con ello se procura obtener un beneficio, pues sería tanto como aceptar la posibilidad de sacar ventaja de una situación reprochable y originada de manera voluntaria e intencional por quien la esgrime, como ocurrió en el caso concreto pues la encartada confesó en el proceso penal la realización de las conductas que se le imputaron. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos
consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política constituye un daño que debe ser indemnizado. Lo anterior, por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) Si bien el Estado está legitimado para privar preventivamente de la libertad a las personas que sean sometidas a una investigación penal, la persona que sufra dicha limitación tendrá derecho a que se le indemnicen los daños que con la misma se le
hubieran causado, sin que se requiera realizar ninguna valoración diferente, cuando se profiere sentencia absolutoria o su equivalente, por haberse demostrado que esa persona no ha incurrido en ninguna conducta digna de reproche penal, porque en tal caso la medida devendrá injusta. En pocas palabras: quien legal pero injustamente haya sido privado de su libertad, tiene derecho a que se le indemnicen los daños que hubiere sufrido. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Culpa grave o dolo civil [L]a Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) [E]s necesario precisar que el análisis de la conducta dolosa o gravemente culposa en el presente proceso se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal (…) [L]a Sala considera que la conducta de la encartada fue determinante para el inicio de la investigación penal, máxime cuando durante el proceso la accionada confesó la comisión del hecho delictivo e intentó allanarse a la figura de sentencia anticipada aceptando los cargos que pesaban en su contra (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 27414.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00480-01(43902)
Actor: BERTA BAQUERO DE GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa. Privación injusta de la libertad por el delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Imputación del daño, régimen objetivo. Culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2012 por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO La señora Berta Baquero fue procesada por el delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto celebró contratos de suministro con el municipio de Silvania, cuando su esposo era concejal de este municipio. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, condenó a la procesada a 66 meses de prisión. La sentencia condenatoria fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no casada por la
Corte Suprema de Justica. Sin embargo, mediante recurso extraordinario de revisión, la Sala de conjueces de la Corte Suprema de Justicia decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, por cuanto para el momento en que se notificó la sentencia de casación, la acción ya se encontraba prescrita.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre del 2008 (f. 1 – 20, c.1),
la señora Berta Baquero de Gómez, Blanoly Gómez Baquero, Zulayth Angélica Mariana Gómez Baquero, Hollman Antonio Gómez Baquero y la sucesión de Antonio Gerardino Gómez Gutiérrez, a través de apoderado judicial debidamente constituido (f. 1, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Berta Baquero de Gómez. 1.1. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que La Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son solidaria y administrativamente responsables, de los perjuicios materiales, y morales sufridos por los demandantes señores BERTA BAQUERO DE GÓMEZ,
ANTONIO GERARDINO GÓMEZ GUTIÉRREZ, BLANOLY
GÓMEZ BAQUERO, ZULAYTH ANGÉLICA GÓMEZ BAQUERO y HOLLMAN ANTONIO GÓMEZ BAQUERO, originados tanto por
FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL, por DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ERROR JURISDICCIONAL y por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de que fue víctima directa la señora BERTA BAQUERO DE GÓMEZ, dentro del proceso penal N°. 2000-219, del cual conoció la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá Cundinamarca, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que como consecuencia de lo anterior,
SEGUNDA: Se CONDENE a La Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la accionante, señora
BERTA BAQUERO DE GÓMEZ:
1. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a SETECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (700 S.M.M.L.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que la jurisprudencia se encuentre reconociendo para la época que se emita el fallo.
2. Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, el equivalente a SETECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (700
S.M.M.L.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se
profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que la jurisprudencia se encuentre reconociendo para la época que se emita el fallo.
3. Por concepto de DAÑOS MATERIALES, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($33.000.000) m/cte, conformado por: A) CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), correspondientes a los honorarios de abogado pagado al Dr. CARLOS ANFONSO CABRA GUTIERREZ para el ejercicio de la defensa técnica dentro del referido proceso penal. Valor que deberá ser indexado y/o reajustado, para la época en que se produzca la sentencia respectiva. B) VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000) m/cte., representados en el apartamento que la señora BERTA tuvo que dar en dación de pago a la Corporación AVVILLAS, dentro del proceso hipotecario que fue adelantado ante el Juzgado Unidad Judicial Municipal de Silvania Cundinamarca (sic) y en su contra.
4. Por concepto de DAÑOS MATERIALES, en la modalidad de
LUCRO CESANTE, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($39.733.333), correspondiente a los ingresos dejados de percibir, con ocasión de su actividad comercial, en razón de $800.000 mensuales, por los CUATRO AÑOS, UN MES Y VEINTE DÍAS que duró privada, efectivamente, de la libertad (20 de octubre de 1997 a 28 de noviembre de 2001), o al mayor
valor que resulte probado. Valor que deberá ser indexado y/o reajustado, para la época en que se produzca la sentencia respectiva.
TERCERA: Se CONDENE a La Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la sucesión de ANTONIO GERARDINO GÓMEZ GUTIERREZ, representada por sus herederos señores BERTA BAQUERO DE GÓMEZ, (en calidad de cónyuge supérstite), BLANOLY GÓMEZ BAQUERO, ZULAYTH ANGÉLICA MARIANA GÓMEZ BAQUERO y HOLLMAN ANTONIO GÓMEZ BAQUERO (en calidad de hijos):
1. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a SETECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (700 S.M.M.L.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que la jurisprudencia se encuentre reconociendo para la época que se emita el fallo.
2. Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, el equivalente a SETECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (700
S.M.M.L.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que la jurisprudencia se encuentre reconociendo para la época que se emita el fallo.
CUARTA: Se CONDENE a La Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la accionante, señora
BLANOLY GÓMEZ BAQUERO:
1. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a SETECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (700 S.M.M.L.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que la jurisprudencia se encuentre reconociendo para la época que se emita el fallo.
2. Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, el equivalente a SETECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (700
S.M.M.L.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que la jurisprudencia se encuentre reconociendo para la época que se emita el fallo.
QUINTA: Se CONDENE a La Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la accionante, señora ZULAYTH ANGÉLICA MARIANA GÓMEZ BAQUERO: a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a SETECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (700 S.M.M.L.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que la jurisprudencia se encuentre reconociendo para la época que se emita el fallo. b) Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, el equivalente a SETECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (700
S.M.M.L.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se
profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que la jurisprudencia se encuentre reconociendo para la época que se emita el fallo.
SEXTA: Se CONDENE a La Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al accionante, señor
HOLLMAN ANTONIO GÓMEZ BAQUERO:
1. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a SETECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (700 S.M.M.L.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que la jurisprudencia se encuentre reconociendo para la época que se emita el fallo.
2. Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, el equivalente a SETECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (700
S.M.M.L.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que la jurisprudencia se encuentre reconociendo para la época que se emita el fallo. 1.2. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.2.1.El 9 de octubre de 1997, la señora Berta Baquero fue vinculada al proceso penal adelantado por la Fiscalía Delegada para la Investigación de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, con ocasión de la denuncia presentada por anónimos, sobre irregularidades en los procesos de contratación de la Alcaldía del Municipio de Silvania, Cundinamarca. 1.2.2.El 14 de octubre de 1997, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la
encartada y profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. 1.2.3.El 29 de marzo de 2000, la Fiscalía calificó el mérito de la instrucción y acusó a la señora Berta Baquero por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por haber suministrado elementos de oficina y papelería a la Alcaldía Municipal de Silvania, cuando su esposo fungía como concejal del mismo municipio, a pesar de que ella no ostentaba la calidad de funcionaria pública. 1.2.4.El 26 de noviembre de 2004, la señora Berta Baquero fue condenada penalmente por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en calidad de coautora, a pesar de que había sido acusada en calidad de determinadora. El 17 de mayo de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión y el 11 de septiembre de 2005, la Sala de casación Penal decidió no casar la sentencia impugnada. 1.2.5.El 10 de julio de 2008, la Sala de Conjueces designados por el Tribunal Superior revisó la sentencia, en virtud del recurso extraordinario de revisión, y decidió dejarla sin efectos, debido a que la acción penal prescribió antes de que se notificara la sentencia de casación. 1.2.6.La señora Berta Baquero estuvo privada de su libertad desde el 8 de octubre de 1997 hasta el 28 de noviembre de 2001, periodo durante el cual
dejó de percibir ingresos económicos, lo que le impidió cumplir con sus obligaciones. Trámite Procesal
2. El 21 de julio del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 6478, c.1) presentó contestación de la demanda en la que argumentó que la actuación de la referida entidad se ajustó a sus funciones constitucionales, por lo que no incurrió en falla del servicio que genere responsabilidad patrimonial. Manifestó que, aunque la Corte Suprema de Justicia decretó la extinción de la acción penal por prescripción, la instrucción adelantada por la Fiscalía fue diligente y conforme a la legislación vigente. Agregó que la señora Berta Baquero no fue absuelta ni declarada inocente, que en todas las instancias procesales existió certeza sobre la comisión del ilícito y que, finalmente, operó la prescripción en la etapa de juzgamiento, lo cual escapa de la órbita de acción de la entidad y no desvirtúa el fundamento de sus decisiones.
3. El 27 de julio de 2010, la Nación – Rama Judicial (f. 92 – 96, c. 1) presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones debido a que consideró que la decisión del juez de la causa estuvo ajustada a derecho y se fundó en las pruebas que soportaban la acusación de la encartada. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los perjuicios alegados en la demanda no fueron generados por ninguna actuación de la entidad; y la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la accionante decidió interponer los recursos
extraordinarios que no tenían vocación de prosperidad.
4. La parte actora en sus alegatos de conclusión (f. 116 – 127, c.1) reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda en los que se alegó la configuración de una falla en el servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial por parte de las entidades demandadas, durante el proceso penal seguido contra la señora Berta Baquero por el delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Lo anterior, debido a que el referido tipo penal es aplicable a los servidores públicos y la encartada no ostenta tal calidad.
5. La Nación – Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión
(f. 129 – 135, c.1) insistió en la inexistencia de una falla en el servicio, toda vez que la prescripción de la acción penal se decretó cuando la acusación realizada por la Fiscalía se encontraba en firme, de lo que se desprende que se ajustó a lo preceptuado en la ley. Agregó que la afectada no controvirtió las decisiones de la referida entidad durante la etapa instructiva y que la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda no cuenta con sustento probatorio en el expediente.
6. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 146, c.1).
7. El 19 de agosto del 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia (f. 147 - 155, c. ppl.) en la que decidió
negar las pretensiones de la demanda, así: [P]RIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 7.1. Las razones en las que se fundó la anterior decisión obedecen a los siguientes argumentos: i) durante la investigación penal, la Fiscalía 5
Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública llegó a la convicción sobre la comisión del delito de celebración indebida de contratos por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte de la señora Berta Baquero, de conformidad con la extensión del concepto de servidor público a los contratistas consagrada en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993; ii) la tipificación de la conducta y el análisis probatorio realizado durante el proceso no fue cuestionado por los falladores de instancia, ni por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación; iii) si bien, al resolver el recurso extraordinario de revisión los conjueces de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que la señora Berta Baquero no era servidora pública y que, por tanto, el término de prescripción de la acción era menor, este hecho no tiene la suficiente entidad para determinar la configuración de una privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial; iv) las decisiones adoptadas respecto de la imposición de medida de aseguramiento a la encartada, así como su condena, observaron los requisitos establecidos en los artículos 388, 397 y 411 del Decreto 2700 de 1991; v) la duración del proceso obedeció a la gran cantidad de personas involucradas en el ilícito investigado, así como a los recursos interpuestos por las partes durante su
desarrollo; y vi) el daño alegado en la demanda no es antijurídico, por lo que no puede ser imputado a las entidades demandadas.
8. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el 24 de febrero de 2012 recurso de apelación (f. 159 - 162, c.ppl.), a fin de que se revocara y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) los funcionarios judiciales no fueron cuidadosos ni diligentes al proferir sus providencias, puesto que le endilgaron a un particular un delito exclusivo de los servidores públicos; ii) lo anterior, constituyó una falla en el servicio, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que vulneró los derechos de la señora Berta Baquero, quien fue sometida a un proceso penal y condenada por un delito, sin tener la calidad de servidora pública que requiere el tipo penal de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
9. Luego de haber admitido el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, en auto del 8 de agosto del 2012 (f. 170, c.ppl.) corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
10. La Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 171 - 177, c.ppl.) reiteró los argumentos esgrimidos en primera instancia, alegó la culpa exclusiva de la
víctima como eximente de responsabilidad y manifestó que no obra en el expediente certificación del establecimiento carcelario que acredite el tiempo de privación de la libertad.
11. La Nación – Rama Judicial (f. 178 - 182, c.ppl.) se ratificó en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y reiteró que el daño alegado es imputable a la culpa exclusiva de la víctima, pues la acción prescribió no por causa de alguna dilación injustificada del proceso, sino por garantizarle a la encartada la resolución de todos los recursos interpuestos.
12. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 186, c. ppl.).
CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción
13. Por ser la demandada una entidad estatal el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia por los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de
responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la señora Berta Baquero de Gómez. Legitimación en la causa
14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está demostrado que Berta Baquero fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, por lo cual tiene legítimo interés en el asunto, como directa perjudicada con el daño alegado en la demanda.
14.1. Los demandantes Blanoly Gómez Baquero, Zulayth Angélica Mariana Gómez Baquero y Hollman Antonio Gómez Baquero acreditaron debidamente su parentesco con la señora Berta Baquero (registros civiles de nacimiento, f. 23 - 25, c. 1), de lo que se infiere que tienen interés en el presente proceso. Igualmente, se aportó al expediente el registro civil de defunción del señor Antonio Gerardino Gómez Gutiérrez, padre de los mencionados demandantes y esposo de la afectada directa con la privación de la libertad (f. 22, c. 1).
15. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se acreditó que la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación fueron las entidades encargadas de investigar y condenar a la señora Berta Baquero, razón por la que la actora les atribuye el daño padecido. Por lo anterior, la Sala encuentra que dichas entidades están legitimadas en la causa por pasiva.
Caducidad de la acción
16. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una
sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 16.1. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 16.2. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal1, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria2. 16.3. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que, mediante providencia de 10 de julio del 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Berta
Baquero y decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 24 de julio de 2008 (f. 260, c. 1), de modo que como la demanda fue presentada el 2 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente: 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Sección Tercera, Subsección C, expediente: 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero.
de septiembre del 2008 (f. 20, c.1), se concluye que no operó el fenómeno de caducidad. Hechos probados
17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 17.1. El 8 de octubre de 1997, la señora Berta Baquero fue capturada por mi
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