CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00481-01(44197)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00481-01(44197)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADFabricación, tráfico o porte de estupefacientes / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Culpa grave El señor Orlando Alfonso Castillo Murcia fue procesado penalmente por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, debido a que la Policía Nacional registró en video varias ocasiones en las que realizaba transacciones con sustancias psicoactivas. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, por cuanto no se demostró que este se dedicara a la comercialización de la sustancia, pues las pruebas solo indicaron que se trataba de un consumidor regular de drogas (…) De acuerdo con lo consignado en la sentencia absolutoria, el informe de policía indicó que el señor Castillo Murcia aparece en varios videos contactando a la banda que se dedicaba a la distribución de la sustancia estupefaciente (f. 48, c. 1). También se anotó en el referido informe que una de las mujeres que comercializaba la sustancia, se valía de la residencia del procesado para almacenar la mercancía, y que este último ayudaba en labores de distribución y venta. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que Orlando Castillo Murcia fue mencionado en el informe de policía como colaborador de la banda delincuencial distribuidora de estupefacientes, por aparecer en los registros fílmicos en tres fechas distintas (4, 7 y 13 de agosto de 2003), se concluyó que este procesado colaboraba en la comercialización ilegal, e inclusive almacenaba el
estupefaciente en su residencia. De esta forma para la Sala es claro que la conducta del demandante no se ajustó al cuidado debido que se espera aún de personas negligentes o de poca prudencia, en los términos del artículo 63 del Código Civil, por lo que la investigación iniciada en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de no haber arrojado resultados penales condenatorios, ocurrió como consecuencia de la aparición reiterada del señor Castillo Murcia en videos que muestran las transacciones que realizaba para el consumo de sustancias psicoactivas, actividad que resultó sospechosa para las autoridades.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
[V]ale la pena insistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior, por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. (…) [L]a Sala ha
considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como se expuso, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el encartado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración condicionada de exequibilidad de la ley estatutaria de administración de justicia, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. Sobre los eventos de responsabilidad del Estado por actuaciones de cualquiera de sus ramas constituidas como abiertamente arbitraria y, los eventos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada
[S]i bien una persona puede ser exonerada penalmente -porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o en aplicación del principio de in dubio pro reolo cual es indiscutible en esta sede judicial y siempre se preservará el carácter incólume de la garantía judicial de la presunción de inocencia, no significa que el Estado deba ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño causado, ya que habiéndose configurado la causal exonerativa que contempla la Ley 270 de 1996, la entidad demandada será liberada de responsabilidad. Mal haría en considerarse que la libertad es un derecho absoluto que no admite restricciones donde poca importancia adquiere el hecho determinante de la víctima en la producción del daño (…) [L]a responsabilidad de las entidades públicas está comprometida por la privación de la libertad, bajo la condición de que la víctima no haya incurrido en dolo o culpa grave civil comoquiera que por el hecho de aquella no se compromete la responsabilidad estatal (…) [L]os daños por la privación de la libertad se originaron en una culpa grave civil del demandante, lo que deja sin fundamento cualquier pretensión indemnizatoria al estructurarse la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima que libera de responsabilidad al Estado. Si bien al tenor del artículo 1516
del Código Civil la culpa grave debe ser demostrada por quien la alega, esto es por la entidad demandada, también puede ser declarada de oficio. Al respecto, no existe un régimen de tarifa legal o prueba única para llevar al convencimiento al juez de su ocurrencia, razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica y la libertad en la valoración probatoria, se puede llegar a su concreción como consecuencia de inferencias lógicas y razonables resultantes de los medios de convicción obrantes en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 63 Y 1516
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y salvamento de voto del magistrado Danilo Rojas
Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00481-01(44197)
Actor: ORLANDO ALFONSO CASTILLO MURCIA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2013, por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de enero del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. La sentencia
será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Orlando Alfonso Castillo Murcia fue procesado penalmente por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, debido a que la Policía Nacional registró en video varias ocasiones en las que realizaba transacciones con sustancias psicoactivas. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, por cuanto no se demostró que este se dedicara a la comercialización de la sustancia, pues las pruebas solo indicaron que se trataba de un consumidor regular de drogas. ANTECEDENTES La demanda
1. Mediante escrito presentado el 5 de junio del 2008, Orlando Alfonso Castillo Murcia, a través de apoderado judicial debidamente constituido (f. 1, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales, ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el día 26 de abril del 2003 hasta el 26 de julio del 2006. 1.1. En consecuencia de lo anterior, solicitó: PRIMERA: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente RESPONSABLE, por los perjuicios materiales y morales irrogados al Señor ORLANDO ALFONSO CASTILLO MURCIA, por la detención preventiva física por espacio de Treinta y Nueve (39) meses (del 26 de abril de 2003 hasta 26 de julio de 2006) por los innumerables perjuicios
generados por la EQUIVOCADA e ILEGAL manera como surtió y adelantó el proceso penal en su contra, el cual CULMINÓ exonerándolo de RESPONSABILIDAD, a través de sentencia, del 25 de julio de Dos Mil Seis (2006) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del radicado N°. 2004/059, por el delito de Concierto para Delinquir, en la actividad de Narcotráfico. Así mismo, del Delito de Fabricación tráfico o porte de estupefacientes, de acuerdo a la Resolución de ACUSACIÓN, emitida por el ente demandado el día 24 de febrero de 2004.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración,
háganse las siguientes similares condenas: 1PERJUICIOS MORALES: a.- Condénese a la NaciónFiscalía General, a PAGAR a mi representado o a quien lo representare, el valor en salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en la fecha de la Sentencia, a las siguientes personas:
a.- ORLANDO ALFONSO CASTILLO MURCIA. 200 Salarios
Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.- PERJUICIOS MATERIALES: a.- Condenar a la NaciónFiscalía General, a pagar a favor de ORLANDO ALFONSO CASTILLO MURCIA, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 200.000.000 M/cte.) o la suma que
resulte conforme lo demostrado en el proceso. 3.- INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: a.- DAÑO EMERGENTE: Sírvase condenar a la NaciónFiscalía General, al pago de la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($16.000.000 M/cte.) (sic) cantidad que fue cancelada por los familiares del señor ORLANDO ALFONSO CASTILLO MURCIA, al Abogado Dr. ENRIQUE PINTO ORTIZ, quien ejerció su DEFENSA, en la etapa de instrucción ante el ente, como en la de juzgamiento. Así mismo, condenar, al pago de la suma de CATORCE
MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (14.000.000
M/cte.) que la compañera permanente del actor, señora LUZ MARINA OVALLE ESCAMILLA, tubo (sic) que solicitar en calidad de préstamo, para atender la defensa técnica de su compañero (…) (f. 3, c.1). 1.2. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.2.1.El señor Orlando Alfonso Castillo Murcia fue vinculado a una investigación penal, en virtud de la cual le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; y concierto para delinquir. 1.2.2.El sindicado fue acusado por los mencionados delitos, por lo que permaneció privado de la libertad desde el 26 de abril de 2003 hasta el 26 de julio de 2006, en el establecimiento carcelario La Modelo, en la ciudad de
Bogotá. 1.2.3.En la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria exonerando al procesado de todos los cargos que le imputaron. Trámite Procesal
2. Luego de que el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá se declarara incompetente para conocer el asunto y lo remitiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 139 y 140, c.1), dicha Corporación admitió la demanda, mediante auto de 19 de febrero de 2010 (f. 153, c.1) y ordenó la notificación a la entidad demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual no contestó la demanda (f. 156, c.1).
3. El 7 de octubre del 2011, la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que insistió en la ausencia de pruebas para decretar medida de aseguramiento en contra del señor Orlando Alfonso Castillo Murcia, quien por la referida razón fue absuelto en etapa de juzgamiento.
Alegó la existencia de un error jurisdiccional, debido a que se dio apertura a la investigación penal sin contar con los indicios suficientes para ello (f. 181 a 184, c. 1).
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión de primera instancia el 19 de octubre de 2011 (f. 186 a 202, c.1) donde manifestó que el procesado no fue absuelto por los postulados del artículo 414 del C.P.P., sino por aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que no se puede predicar la responsabilidad de la entidad por la privación
de su libertad. Lo anterior, debido a que la referida entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales ante los informes de policía que indicaban la existencia de una banda de distribución y venta de estupefacientes en el municipio de Soacha. Finalmente, argumentó que el demandante propició su vinculación al proceso con su conducta, puesto que, tal como lo confesó en el proceso penal, es adicto al bazuco, por lo que frecuenta los lugares donde se expende esta droga.
5. El 27 de enero del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia (f. 214 a 219, c.ppl.) en la que decidió negar las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 5.1. Las razones en las que se fundó la anterior decisión se resumen así: i) la Fiscalía profirió medida de aseguramiento luego de hacer un análisis juicioso del material probatorio que indicaba la comercialización de drogas en el municipio de Soacha; ii) los registros fílmicos muestran al procesado realizando la transacción comercial con el estupefaciente; iii) el juzgador no alcanzó el grado de certeza para proferir condena, lo cual no quiere decir que las pruebas fueran inexistentes; iv) la privación de la libertad del señor Castillo Murcia no fue arbitraria, puesto que no obedeció al capricho de los funcionarios que adelantaron la investigación.
6. Contra la anterior decisión, el 28 de febrero de 2013, la parte actora (f.
222 - 227, c.ppl.) interpuso oportunamente recurso de apelación, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) el Juez penal absolvió al sindicado por falencias probatorias, por lo que no es cierto que la Fiscalía hubiera tenido suficientes pruebas para adelantar la investigación; ii) se configuró un error jurisdiccional que generó el daño padecido por el demandante, por cuanto, tal y como se estableció en la sentencia absolutoria, las pruebas no eran suficientes para bridar certeza sobre la participación del sindicado en el ilícito endilgado.
7. Luego de haber admitido el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado, en auto del 8 de agosto del 2012 (f. 233, c.ppl.), corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
8. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación (f. 236 a 247, c.ppl.).
9. La Nación - Fiscalía General de la Nación arguyó que se encontraba en el deber de cumplir sus funciones constitucionales, en virtud de las circunstancias que rodearon los hechos. Manifestó que la duda razonable que tuvo el juez penal para proferir sentencia absolutoria no desvirtúa la validez probatoria de los elementos que dieron lugar a la investigación (f. 248 a 254, c.ppl.).
10. El Ministerio Público guardó silencio (f. 255, c. ppl.).
I. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción
11. Por ser la demandada entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Orlando Alfonso Castillo
Murcia. Legitimación en la causa
12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está demostrado que Orlando Alfonso Castillo Murcia fue privado de la libertad y procesado penalmente por los delitos de concierto para delinquir y tráfico o porte de estupefacientes, por lo cual tiene legítimo interés en el asunto, como directo perjudicado con el daño alegado en la demanda.
13. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la
Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, está legitimada como parte demandada en este asunto. En efecto, está probado que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Orlando Alfonso Castillo Murcia, lo que precisamente fue invocado en la demanda como el hecho generador del daño. Caducidad de la acción
14. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 14.1. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 14.2. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal1, ya que el carácter injusto de la
1 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria2. 14.3. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que, mediante providencia de 25 de julio del 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a favor de Orlando Alfonso Castillo, la cual quedó ejecutoriada el 8 de agosto del 2006 (constancia de ejecutoria, f. 16, c. 1) y la demanda fue presentada el 5 de junio del 2008, por ende, no operó el fenómeno de caducidad. Hechos probados
15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 15.1. El 24 de febrero de 2004, la Unidad Nacional Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación y libró orden de captura contra Orlando Alfonso Castillo Murcia. La anterior decisión se fundó en las siguientes consideraciones: i) el funcionario de la Policía Judicial de Soacha, Sergio Rafael Ordoñez, quien participó en las labores previas de investigación de los hechos relacionados con el expendio de drogas, señaló que durante las labores de inteligencia observó al señor
Orlando Castillo Murcia comprando sustancias alucinógenas para revenderlas (f. 47, c,1); ii) el perito morfólogo encontró coincidencia entre el sindicado y el registro fílmico obrante en la investigación; iii) las labores 2 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. investigativas de la SIJIN arrojaron como resultado que el sindicado no se trata de un simple consumidor que se encontraba comprando, tal como quedó registrado en video, sino que su labor incluye la venta de sustancias
estupefacientes (f. 54, c. 1). 15.2. El 25 de julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria a favor de Orlando Castillo Murcia. Las consideraciones que se tuvieron en cuenta para proferir esta decisión fueron las siguientes: i) la Fiscalía General de la Nación, al sustentar el pliego de cargos, solicitó se profiriera sentencia condenatoria contra algunos sindicados y, absolutoria para el señor Orlando Castillo Murcia, por cuanto al analizar la prueba recopilada existe más duda que certeza sobre su participación en el ilícito; ii) el procesado Orlando Castillo Murcia manifestó que consume marihuana y compra esta sustancia regularmente. Su defensor argumentó que la acusación del procesado se basó en las declaraciones de los funcionarios de la SIJIN, quienes afirmaron no tener certeza sobre la participación del señor Castillo Murcia en el ilícito, pues en los videos solo se aprecia que este se encontraba comprando sustancias estupefacientes; iii) no existe en el proceso otra evidencia que indique la participación del encartado en la venta de estupefacientes, máxime cuando algunos de los integrantes de la banda delincuencial lo identificaron como un consumidor regular de drogas, de lo cual se explica su aparición en los registros fílmicos comprando algunas sustancias (f. 83, 98, 116, 118, c.1). 15.3. De acuerdo con la certificación expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el señor Orlando Alfonso
Castillo estuvo privado de la libertad desde el 26 de abril del 2003 hasta el 26 de julio de 2006 (f. 15, c.1). Problema jurídico
16. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Orlando Alfonso Castillo Murcia en el marco de la investigación penal que siguió en su contra la Fiscalía General de la Nación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, que culminó con su absolución, fue injusta y, en consecuencia, le es imputable a la Fiscalía General de la Nación.
Análisis de la Sala
17. De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que Orlando Alfonso Castillo Murcia fue privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, desde el 26 de abril del 2003, hasta el 26 de julio de 2006, cuando se hizo efectiva la libertad provisional decretada a su favor mediante sentencia absolutoria del 25 de julio de 2006, de acuerdo con lo certificado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
18. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es de carácter antijurídico y si es imputable a la entidad demandada, aspecto este que constituye el argumento central del recurso de apelación formulado, pues a juicio de la parte demandante, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Orlando Castillo Murcia fue injusta y, en consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y
patrimonial por los perjuicios causados.
19. Sobre el particular, vale la pena insistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 19913, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por 3 Esta norma establecía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior, por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal4.
20. Sin embargo, es preciso advertir que para el momento en que se profirió la providencia absolutoria a favor del demandante, esto es, el 25 de julio del 2006, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, que en su artículo 68 reza: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
21. En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 19965, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68, en estos términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención en injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (…). 4 Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2011, expediente: 21653, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio. 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Bajo esas condiciones, el artículo se declarará exequible.
22. Al respecto, la Sala ha considerado6 que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de
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