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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00482-01(50529)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00482-01(50529)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CAUSA EXTRAÑA Justo Lorenzo Castañeda Peñalver y José Agustín Quintana Pimienta fueron detenidos preventivamente por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y se precluyó la investigación. Califican la privación de la libertad de injusta. […] Aunque la Fiscalía 8 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá precluyó la investigación de Justo Lorenzo Castañeda Peñalver y José Agustín Quintana Pimienta por in dubio pro reo precisó que al inicio de la investigación existían indicios graves en su contra que originaron la imposición de la medida de aseguramiento […] En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de los procesados que dio lugar a la investigación penal, captura […] y a la imposición de la medida de aseguramiento […], pues prestaron su colaboración a una persona que se dedicaba a delinquir. Justo Lorenzo Castañeda contactó y recibió dinero de una persona extraña y lo consignó y José Agustín Quintana se desplazó hasta la casa de un desconocido y prestó su celular para que otras personas sostuvieran conversaciones, con lo cual sus comportamientos representaron evidencia sólida de no ser ajenos a los hechos. Ante la situación generada por las propias víctimas, a la Fiscalía no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra de los sindicados con fundamento en las

pruebas recolectadas, que sugerían su participación en los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. La Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. […] La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía

hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del

demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00482-01(50529)

Actor: JUSTO LORENZO CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Comportamiento de las víctimas fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Justo Lorenzo Castañeda Peñalver y José Agustín Quintana Pimienta fueron detenidos preventivamente por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y se precluyó la investigación. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 15 de octubre de 2009, Justo Lorenzo Castañeda Peñalver y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Justo Lorenzo Castañeda Peñalver y José Agustín Quintana Pimienta. Solicitaron 200 SMLMV a las víctimas directas y 300 SMLMV al resto de los demandantes, por perjuicios morales; el pago por honorarios por daño emergente; lo dejado de percibir por lucro cesante y 1.000 SMLMV para Justo Castañeda y José Agustín Quintana y 300 SMLMV para los demás demandantes por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía los sindicó de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. precluyó la investigación. Resaltó que la privación de la libertad fue injusta porque no cometieron el delito. El 3 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio y alegó el hecho exclusivo de un tercero, porque la investigación se originó por un informe y varias declaraciones de

miembros de la policía judicial. El 26 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo. El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque los sindicados dieron lugar a la privación de su libertad. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de febrero de 2014 y admitido el 21 de julio siguiente. La demandante esgrimió que la privación de la libertad fue injusta, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia y agregó que los procesaron por realizar favores de buena fe. El 17 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la NaciónFiscalía de la Nación reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de

conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido

que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -15 de octubre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de julio de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación penal [hecho probado 8.9]. En efecto, como el 9 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de octubre de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se cumplieron los tres meses desde la presentación de la solicitud, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 333 a 334 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los once días faltantes, que vencían el 27 de octubre de 2009. Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico

párr. 2 al 5].

4. Justo Lorenzo Castañeda Peñalver, José Agustín Quintana Pimienta, Jorge Luis

Castañeda Ramírez, José Luis Castañeda Ramírez, Olga Beatriz Peñalver Henríquez, Justo Lorenzo Castañeda Gutiérrez, Dalgis Ester Ramírez Quiroz; María Margarita Quintana Pimienta, Grisalida María Pimienta Redondo, Lácides Quintana del Toro y Dairo Javier Quintana Pimienta son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que los primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman los núcleos familiares de cada uno [hecho probado 8.10]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de las víctimas dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

6. En el expediente obran copias de recortes de prensa con los titulares “UNAIM y DIJIN capturaron a 20 traficantes de cocaína”, “Capturados cinco guajiros” y “Caen 28 miembros de red de traficantes de droga” (f. 1 a 3 y 6 y 7 c. 2). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan

certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 14 y 15, 21 y 26 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como la demandante solicitó la ratificación, serán valoradas. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4].

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 22 de junio de 2006, la policía capturó a Justo Lorenzo Castañeda Peñalver y a José Agustín Quintana Pimienta por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de las boletas de encarcelación (f. 28 y 29 c. 1). 8.2 El 28 de junio de 2006, Justo Lorenzo Castañeda Peñalver rindió indagatoria

ante la Fiscalía 8 Especializada de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la boleta de encarcelación (f. 29 c. 1). 8.3 El 29 de junio de 2006, José Agustín Quintana Pimienta rindió indagatoria ante la Fiscalía 8 Especializada de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la boleta de encarcelación (f. 28 c. 1). 8.4 El 14 de julio de 2006, la Fiscalía 8 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá impuso medida de aseguramiento contra Justo Lorenzo Castañeda Peñalver y José Agustín Quintana Pimienta por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 37 a 176 c. 1). 8.5 El 27 de diciembre de 2006, la Fiscalía 8 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta a Justo Lorenzo Castañeda, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 327 a 330 c. 1). 8.6 El 29 de diciembre de 2006, Justo Lorenzo Castañeda recuperó su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 59 y 60 c. 1). 8.7 El 2 de abril de 2007, la Fiscalía 8 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 323 a 326 c. 1).

8.8 El 3 de abril de 2007, José Agustín Quintana Pimienta recuperó su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 59 a 60 c. 1). 8.9 El 19 de junio de 2007, la Fiscalía 8 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá precluyó la investigación de Justo Lorenzo Castañeda Peñalver y José Agustín Quintana Pimienta por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 179 a 322 c. 2). Esta providencia quedó ejecutoriada el 26 de julio de 20077. 8.10 Justo Lorenzo Castañeda Peñalver es padre de Jorge Luis Castañeda Ramírez, José Luis Castañeda Ramírez, hijo de Olga Beatriz Peñalver Henríquez y de Justo Lorenzo Castañeda Gutiérrez. José Agustín Quintana Pimienta es padre de María Margarita Quintana Pimienta; hijo de Grisalida María Pimienta Redondo y de Lácides Quintana del Toro, hermano de Dairo Javier Quintana Pimienta, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 10 a 14 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

9. El daño está demostrado porque los señores Justo Lorenzo Castañeda Peñalver y José Agustín Quintana Pimienta estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de junio de 2006 hasta el 29 de

diciembre de 2006 y desde el 3 de abril de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2006 [hechos probados 8.1, 8.6 y 8.8].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in 7 Aunque en el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, esta se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se interponían recursos. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. dubio pro reo,9 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.10.

La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11.

11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima12. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la

administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió

imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio13. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 14 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Justo Lorenzo Castañeda Peñalver y a José Agustín Quintana Pimienta, con fundamento en informes de la policía y en declaraciones e interceptaciones telefónicas que revelaron que Castañeda Peñalver y Quintana Pimienta le colaboraron a una persona que se encargaba del tráfico de estupefacientes y llevaban a cabo actividades a su orden, tales como transporte, llamadas y consignación de dineros [hecho probado 8.4].

Estimó que los procesados no supieron justificar sus conductas y que en las conversaciones de las llamadas interceptadas utilizaban un lenguaje cifrado que no se relacionaba con las ocupaciones que manifestaron tener. Así lo puso de

presente la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento: […] José Agustín Quintana […] entonces tenemos igualmente que de las declaraciones de los policiales que estuvieron en la investigación se desprende que esta persona fue identificada como uno de los integrantes que prestaba colaboración directa por intermedio de Rafael Tobías, quien no solo le 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. transportaba a esta organización sino a otras personas […] contamos también, como dijimos, con conversaciones que demuestran lo contrario […] Justo Lorenzo Castañeda Peñalver es sobrino de Rafael Tobías Guerrero Peñalver y es la persona que tuvo contactos con Gioverti Castro Malagón cuando Rafael Tobías no se encontraba […] es la persona que se encargaba de recibir el dinero que le entregaba el sujeto que le dicen “Cachaquito inquieto”, como se desprende de las llamadas telefónicas legalmente interceptadas […] Tengamos en cuenta en este último caso, las acotaciones que en algunos párrafos anteriores se hicieron, dadas las respuestas ajenas a la realidad que entregaron

los procesados, para no hablar del lenguaje misterioso, cifrado, criptográfico, enmascarado que se predica de todos los aquí procesados. Sobre este tipo de conversaciones, en las cuales se pretende ocultar el tema tratado, como se dijo en otro acápite, para ocultar así el entendimiento en el evento de un potencial seguimiento o monitoreo a sus conversaciones […] En manera alguna hacen referencia esas expresiones a la ocupación que en sus injuriadas manifestaron tener (f. 159 a 172 c. 1). Aunque la Fiscalía 8 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá precluyó la investigación de Justo Lorenzo Castañeda Peñalver y José Agustín Quintana Pimienta por in dubio pro reo precisó que al inicio de la investigación existían indicios graves en su contra que originaron la imposición de la medida de aseguramiento [hecho probado 8.9]. Al respecto, indicó: José Agustín Quintana. Esta persona, como se dijo, era utilizada por Rafael Tobías Guerrero Peñalver y este en su injurada manifiesta que este personaje no tiene nada que ver con los hechos materia de la investigación, que solo le prestó un celular para realizar unas llamadas, decir que coincide con Quintana Pimienta en su ampliación de indagatoria y es por ello que en su momento procesal este Delegado le revocó la medida de aseguramiento, al ver que los motivos que se tuvieron en cuenta para proferirle medida de aseguramiento se habían desvanecido, no queda otro camino sino de aplicar el principio del in dubio pro reo. […] Justo Lorenzo Castañeda Peñalver es sobrino de Rafael Tobías Guerrero

Peñalver y es la persona que tuvo contactos con Gioverti Castro Malagón cuando Rafael Tobías no se encontraba y esta persona le daba razón de lo que estaba sucediendo con la adecuación de la embarcación y es la persona que se encargaba de recibir el dinero que le entregaba el sujeto que le dicen “Cachaquito Inquieto”, como se desprende de las llamadas telefónicas legalmente interceptadas. Pero aunque inicialmente en la declaración de Pedro Antonio López Parra, al hablar de Rafael Tobías dice que una de las personas que le colabora en el transporte de las sustancias estupefacientes es Justo y lo dice porque el percibió en forma directa […] (f. 312-318 c. 2). En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de los procesados que dio lugar a la investigación penal, captura [hecho probado 8.1] y a la imposición de la medida de aseguramiento [hecho probado 8.4], pues prestaron su colaboración a una persona que se dedicaba a delinquir. Justo Lorenzo Castañeda contactó y recibió dinero de una persona extraña y lo consignó y José Agustín Quintana se desplazó hasta la casa de un desconocido y prestó su celular para que otras personas sostuvieran conversaciones, con lo cual sus comportamientos representaron evidencia sólida de no ser ajenos a los hechos. Ante la situación generada por las propias víctimas, a la Fiscalía no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra de los sindicados con fundamento en las pruebas recolectadas, que sugerían su participación en los delitos de concierto para delinquir y tráfico de

estupefacientes. La Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.

14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidenc

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