CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00484-01(41685)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00484-01(41685)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / RESOLUCION DE PRECLUSION - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad desde el 3 de mayo de 2004 al 11 de abril de 2005 Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación -UNAIMadelantó investigación penal contra el señor Héctor Bruno Santos Céspedes, por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. En el curso de la investigación contra el aquí demandante, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual fue revocada al proferirse resolución de preclusión, decisión en la que además se ordenó la libertad del procesado. Del estudio de las piezas procesales correspondientes a la actuación penal, particularmente las decisiones interlocutorias que afectaron la libertad del sindicado, la Sala encuentra que en el transcurso del proceso, el señor Héctor Bruno Santos Céspedes fue privado de su libertad y la investigación fue precluida, por atipicidad de la conducta, en la medida que los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico tienen como elemento subjetivo el dolo y, al no verificarse este ingrediente subjetivo, es posible concluir que no se configuraron los elementos de los tipos penales por los cuales el aquí
demandante fue vinculado a la investigación penal. PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Héctor Bruno Santos Céspedes, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la providencia proferida por la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIMde la Fiscalía General de la Nación, por la cual se precluyó la investigación seguida contra el señor Héctor Bruno Santos Céspedes; sin embargo, tal situación no es óbice para estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda de reparación directa. En efecto, la resolución de preclusión fue proferida el 8 de abril de 2005, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de tal providencia, la demanda podía ser
presentada hasta el 9 de abril de 2007 y como ello ocurrió el 27 de marzo de 2007, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez. REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando medie falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i)
el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. En este orden de ideas, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - No se encuentra facultada para analizar el comportamiento del sindicado bajo la óptica penal / FALTA DE COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Para calificar penalmente la conducta de la víctima En criterio de la Sala, le asiste razón al recurrente al sostener que el Tribunal Administrativo carecía de competencia para estudiar la conducta del sindicado bajo la óptica del juez penal y en esta medida las consideraciones alusivas a la culpa grave, endilgada al señor Héctor Bruno Santos Céspedes, carecían de fundamento, dado que esta jurisdicción no puede constituirse como una nueva
instancia para debatir y cuestionar decisiones adoptadas por la justicia penal; en este orden de ideas, se concluye que el planteamiento del Tribunal a quo en este sentido no fue acertado, toda vez que no debía estudiar la conducta del investigado en la forma en que lo hizo. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando el sindicado legitima o justifica la imposición de la medida restrictiva de su libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se probó actuar doloso de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistente Asunto distinto es el estudio de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, cuando la actuación del sindicado legitimó o justificó la investigación y la imposición de la medida restrictiva de su libertad, aspecto que supone un análisis fáctico, que no está llamado a confirmar o desestimar las decisiones proferidas por la justicia ordinaria, sino a verificar si el daño antijurídico irrogado al actor es imputable, o no, al ente público demandado. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, en este caso, la Sala considera que el análisis del Tribunal a quo resultó incompleto e impreciso en la medida que partió de la negligencia del sindicado respecto de sus funciones como empleado de la empresa Columbus International Freight Forwarders Ltda. para sostener que su conducta lo involucraba en la comisión de unos delitos que por su naturaleza son dolosos como lo son el narcotráfico y el concierto para delinquir, cuando para la materialización de este eximente de responsabilidad se
requería la acreditación de los hechos que permitieran establecer que el sindicado tuvo relación personal o instrumental con el ilícito investigado, lo cual no ocurrió en este caso. (…) aun cuando resulte reprochable que el actor no hubiere verificado el domicilio de la sociedad que contrató los servicios de la empresa para la cual él trabajaba, independientemente de las razones expuestas –confianza en el cliente, referencias de otra empresa, entre otrasesta circunstancia por sí sola no permite concluir que facilitó, promovió o ejecutó acción alguna, tendiente al envío de la sustancia ilícita, a tal punto que la propia Fiscalía -UNAIMno pudo concluir que su descuido trascendió al ámbito del dolo, lo cual devino en la preclusión de la investigación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por la privación injusta de la libertad padecida por el demandante En el caso bajo estudio, no se verificó el dolo o la culpa grave como circunstancias constitutivas de culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, de ahí que la conclusión a la cual arribó el Tribunal de primera instancia no fue acertada, en la medida en que no se configuró la aludida causal de exoneración de responsabilidad del Estado. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y procederá a declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Héctor Bruno Santos Céspedes, en los términos y bajo los parámetros explicados en precedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido por los salarios dejados de percibir durante los 11 meses y 8 días que duró la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario actualizado más 25% por concepto de prestaciones sociales La Sala accederá al reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, por los salarios dejados de percibir por el demandante, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La certificación suscrita por el Gerente General de la Empresa Columbus International Freight Forwarders Ltda. hace constar que el señor Héctor Bruno Santos Céspedes se encontraba trabajando en la mencionada compañía para la fecha de ocurrencia de los hechos, que devengaba mensualmente la suma de $600.000 y que para la fecha de expedición de la constancia (8 de julio de 2008) estaba vinculado con dicha sociedad. Siendo esto así y comoquiera que se encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 11 de abril de 2005, la suma a reconocer corresponderá a los ingresos salariales dejados de percibir durante este período. Así, el período a reconocer es el correspondiente a 11 meses y 8 días, esto es, 11,26 meses. Como el señor Héctor Bruno Santos Céspedes devengaba $600.000 mensuales, y es del caso reconocer el 25% correspondiente a prestaciones sociales, ha de entenderse que su ingreso mensual ascendía a $750.000. (…) Así, el valor a reconocer al señor Héctor Bruno
Santos Céspedes, por concepto de lucro cesante consolidado, corresponde a la suma de catorce millones seiscientos mil noventa y siete pesos ($14’600.097). LUCRO CESANTE - No se tiene en cuenta lapso que una persona requiere para conseguir empleo luego de recobrar libertad al demostrarse que la víctima siguió laborando en la compañía Columbus International Freight Forwarders Ltda Cabe señalar que no se reconocerá suma alguna por el período posterior a la libertad del demandante, toda vez que en la demanda no se refirió la imposibilidad o dificultad para conseguir empleo como consecuencia de la privación de la libertad y, por el contrario, la certificación expedida por la compañía Columbus International Freight Forwarders Ltda. permite inferir que el señor Héctor Bruno Santos Céspedes continuó trabajando en la empresa, una vez definida su situación dentro del proceso penal como consecuencia de la preclusión de la investigación. DAÑO EMERGENTE - Gastos de manutención / DAÑO EMERGENTE - Negado por no probarse Tampoco se reconocerá la suma pretendida por concepto de gastos de manutención del demandante y su familia, comoquiera que no fueron acreditados y no se especificó en qué consistieron los mismos. PERJUICIOS MORALES - Indemnizados en su mayor grado de intensidad en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALESExcepcionalmente puede superar tope indemnizatorio atendiendo características especiales del perjuicio / PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme al tiempo que duró la privación de la libertad Al respecto es necesario precisar que esta Corporación ha establecido como tope
indemnizatorio, para casos como el que nos ocupa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el dolor alcanza su mayor grado de intensidad, sin perjuicio de que, en casos en que se acrediten circunstancias excepcionales, dicho valor pueda ser incrementado, atendiendo a las características especiales del perjuicio. Lo anterior, para significar que no se proferirá condena en la forma pretendida por la parte actora, sino bajo el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en atención al tiempo en que se prolongó la privación de la libertad del demandante. Para el anterior efecto, se pone de presente que el señor Héctor Bruno Santos Céspedes estuvo privado de la libertad durante 11.26 meses, tal como se expuso en las consideraciones que anteceden. Como consecuencia de lo anterior, el monto a reconocer a la víctima directa, su cónyuge e hijos corresponderá a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E) REPRESENTACION JUDICIAL DE HIJO MENOR DE EDAD - Conforme a poder presentado por sus padres en nombre propio y de sus hijos / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Mención de nombres no es obligatoria En este escenario debe señalar la Sala que aun cuando en el auto admisorio de la de la demanda el Tribunal a quo, de manera imprecisa y equivocada, se abstuvo
de incluir a Cristian Camilo Santos López -hijo de la víctima directacomo integrante de la parte demandante, por no haber otorgado poder, tal consideración no será tenida en cuenta, dado que al momento de presentar la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el citado demandante no había cumplido la mayoría de edad, de tal suerte que el poder otorgado por sus padres en nombre propio y en representación de sus hijos resultaba válido para la defensa de sus intereses en el presente asunto, de ahí que no resulte vinculante la decisión del Tribunal de primera instancia. Al respecto, resulta pertinente señalar que, en relación con la finalidad, alcances y efectos del auto admisorio de la demanda, esta Subsección ha concluido que la mención de los nombres dentro del auto que admite la demanda no es obligatoria y, por ende, no constituye un efecto vinculante, en tanto que en los eventos donde el juez omita incluir alguno de los nombres o incurra en algún tipo de error en su tipografía, no es dable concluir que la persona cuyo nombre se omitió o aquella respecto de la cual se incurrió en el yerro mencionado habría quedado excluida de manera inmediata de la litis. En virtud de lo anterior, la imprecisión en que incurrió el Tribunal a quo no afectará el reconocimiento de perjuicios al demandante, hijo de la víctima directa del daño en el presente asunto. NOTA DE RELATORIA: Referente a las formalidades del auto admisorio de la demanda, consultar sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 30034, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
AFECTACION A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Al
acreditarse deterioro del entorno social y familiar de la víctima por la privación injusta de la libertad / AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSPara su reconocimiento es necesario probar su concreción / PERJUICIOS INMATERIALES - Reparados a través de medidas de carácter no pecuniarias La situación referida por los testigos en el caso bajo estudio, permite considerar la materialización de un perjuicio, comoquiera que se demostró que la afectación emocional tuvo la virtualidad de deteriorar su relación con su entorno social y familiar, de tal suerte que se acreditó una afectación a bienes constitucionalmente protegidos. Pues bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en punto del reconocimiento de indemnización por los perjuicios a la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y señaló que procederá el reconocimiento de este perjuicio siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral; también se dijo que se privilegiaría la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA - Privación injusta de la libertad perturbó integración de la víctima con su núcleo
familiar / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reconocido por afectación al buen nombre del sindicado Al realizar la adaptación correspondiente, debe entenderse entonces que si bien la parte actora solicitó la indemnización por “perjuicio a la vida de relación” según terminología utilizada Jurisprudencialmente para la época en que se presentó la demanda, ello encuadra en lo que hoy la Jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso se encuentra que dicha vulneración se concretó a través de la transgresión al artículo 42 de la Constitución Política, referente al derecho a la familia, habida cuenta de que durante el tiempo en que estuvo privado del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad, se perturbó esa integración con sus familiares y adicionalmente se lesionó su buen nombre, tal como lo refiere la prueba testimonial citada anteriormente. De conformidad con lo anterior, al encontrar e identificar los bienes constitucionalmente protegidos que resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a tal perjuicio. MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Publicación de la decisión en la página web de la Fiscalía General de la Nación Dando aplicación a la sentencia de unificación referida en precedencia, se
reconocerá una medida de reparación no pecuniaria, consistente en la publicación de la presente providencia en la página web de la Fiscalía General de la Nación durante un término no menor de tres (3) meses, con el fin de dar a conocer la decisión adoptada por esta Jurisdicción, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Héctor Bruno Santos Céspedes. La mencionada publicación deberá permanecer en una ubicación de fácil acceso a los visitantes de la página durante el término al que se acaba de referir la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00484-01(41685)
Actor: HECTOR BRUNO SANTOS CESPEDES Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de mayo de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 27 de marzo de 2007, los señores Héctor Bruno Santos Céspedes y Marta Janneth López Saldarriaga, quienes actúan en nombre propio y
en representación de sus hijos Sonia Julieth Santos López y Cristian Camilo Santos López, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor Héctor Bruno Santos Céspedes prestaba sus servicios a la compañía Columbus International Freight Forwarders Ltda. que brinda a sus clientes, entre otros, el servicio de envío de mercancías al exterior. En cumplimiento de sus funciones, el 29 de abril de 2004, el aquí demandante tramitó en el Aeropuerto el Dorado de Bogotá una guía aérea con el fin de enviar una mercancía de propiedad de otra sociedad a la Ciudad de México. El 3 de mayo del mismo año se enteró de que la mercancía que se pretendía transportar había sido incautada porque contenía en su interior droga camuflada. Como consecuencia de este hecho se adelantó una investigación penal que devino en la vinculación del señor Héctor Bruno Santos Céspedes, por considerarlo como posible responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes, agravado por la cantidad, y concierto para delinquir. La demanda indicó que el señor Héctor Bruno Santos fue vinculado al proceso mediante indagatoria, el 7 de mayo de 2004; se resolvió su situación jurídica el 19
de mayo del mismo año y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El aquí demandante estuvo privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 11 de abril de 2005, fecha en la cual la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIMde la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación seguida en su contra y ordenó su libertad inmediata, así como el archivo de la actuación.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que conoció y tramitó el asunto hasta el 23 de junio de 2009, fecha en la cual ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de agosto de 2009, avocó el conocimiento del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y admitió la demanda; providencia que fue notificada a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público1. 1 Folios 79 a 83 del cuaderno principal. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. La entidad pública demandada sostuvo que no incurrió en falla del servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha
actuación, razón por la cual no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda, máxime cuando mediaban pruebas que señalaban al procesado como posible responsable de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, dado que desempeñaba el cargo de coordinador de exportaciones de la empresa que pretendía enviar la mercancía que fue incautada por contener droga, en cantidad correspondiente a 260 kilogramos de cocaína. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la ausencia de responsabilidad de la entidad y, en este sentido, afirmó que existían pruebas suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento al aquí demandante, razón por la cual solicitó negar las pretensiones2. La parte actora hizo mención a la jurisprudencia de esta Corporación y aludió a la evolución del régimen de responsabilidad aplicable a casos como el presente, para concluir que al demandante le fue vulnerado su derecho a la libertad, sin que la autoridad judicial hubiese logrado desvirtuar la presunción de inocencia que sobre él recaía, circunstancia que, en su sentir, deviene en la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Héctor Bruno Santos Céspedes3.
3. La sentencia de primera instancia 2 Folios 128 a 137 del cuaderno principal.
3 Folios 146 a 154 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda4. El Tribunal a quo realizó un análisis general en punto de la responsabilidad del Estado con ocasión de la actividad judicial, particularmente en lo que atañe al título de imputación de privación injusta de la libertad, para arribar a la conclusión de que las pruebas obrantes en el proceso permitían establecer que la detención no fue injusta. En efecto, el Tribunal de primera instancia sostuvo que en el caso bajo estudio se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues, en su criterio, la conducta gravemente culposa del aquí demandante fue la causa determinante de la privación de su libertad, toda vez que, en su condición de gerente de exportaciones de la empresa Columbus International Freight Forwarders Ltda. debió tener la diligencia de conocer a sus clientes y verificar el contenido de la mercancía que iba a ser exportada, de tal suerte que fue su propio descuido lo que produjo la investigación penal en su contra.
4. El recurso de apelación Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante Héctor Bruno Santos
Céspedes. Como sustento de su oposición, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, sostuvo que el régimen aplicable al caso bajo estudio es objetivo y, como
la investigación concluyó con preclusión de la investigación, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar el pago de los perjuicios causados a los demandantes. Adicionalmente, sostuvo que la omisión atribuida al demandante no tuvo la vocación de configurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que no existió relación de causalidad con el daño antijurídico, es 4 Folios 156 a 165 del cuaderno principal. decir, que el hecho de que no se hubiere verificado el contenido de la mercancía enviada por el cliente, no justificaba la privación de la libertad sufrida por el actor, máxime cuando el delito imputado debía ser realizado a título de dolo, lo cual no se demostró en la investigación penal. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, con el fin de señalar que la entidad demandada es responsable de los perjuicios irrogados al extremo activo por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Héctor Bruno Santos Céspedes, razón por la cual se refirió a los perjuicios morales y materiales y solicitó su reconocimiento5. La Fiscalía
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