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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00489-01(42995)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00489-01(42995)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En un Estado Social de Derecho solo debe proceder por sentencia condenatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADRégimen aplicable La Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del

Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena a la Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria En primer lugar, es pertinente referir que en el caso objeto de estudio se encuentra demostrado que la señora (…) fue privada de la libertad, (…) capturada el 27 de febrero de 2003 y dejada en libertad provisional el 12 de agosto de 2005; de la misma forma,(…). Así mismo, se evidencia que obra la providencia del 10 de agosto de 2005, en virtud de la cual el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, absolvió a la señora (…) de la comisión de los delitos de: concierto para delinquir con fines terroristas, rebelión y terrorismo. Lo anterior, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que la vinculación de la actora al

proceso penal se dio únicamente en razón a la existencia de una relación sentimental con el señor (…), militante de la guerrilla de las FARC. Dicha decisión fue confirmada el 02 de octubre de 2006.De acuerdo a lo anterior, se encuentra probado que la privación se extendió desde el 27 de febrero de 2003, hasta el 12 de agosto de 2005. Respecto de la caducidad, encuentra la Sala que la demanda fue presentada el 05 de junio de 2008 y la sentencia de segunda instancia en el proceso penal fue proferida el 02 de octubre de 2006, es decir que los demandantes se encontraban en término para presentar la acción. En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró responsable a la fiscalía por los daños causados a la señora (…) y su familia como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones plasmadas en los votos disidentes: exp. 37100, 35796 numeral 2, 33870 numeral 1 y 40286.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00489-01 (42995)

Actor: SANDRA CAROLINA BEJARANO MONTENEGRO Y OTROS.

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 2011, al encontrar que en el caso se daban los presupuestos para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad causada a la señora Sandra Carolina Bejarano. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 2011.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 05 de junio de 2008, Sandra Carolina Bejarano Montenegro, quien actúa en nombre propio y en representación de Ximena Morea Bejarano; Ana Elvia Montenegro Cárdenas, Ángela María Montenegro y María Edilma Bejarano Montenegro, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la que fue víctima Sandra Carolina Bejarano Montenegro desde el 16 de febrero de 2003, hasta el 12 de agosto de 2005. En consecuencia, solicitaron que se declarara que las entidades demandadas eran administrativamente

responsables por los daños materiales y morales a ellos ocasionados, los cuales estimaron de la siguiente forma: por concepto de perjuicios morales, 100 smlmv para la víctima directa de la privación, 80 smlmv para Ximena Morea Bejarano, Ana Elvia Montenegro, María Ángela Montenegro y María Edilma Bejarano Montenegro. En razón de los perjuicios causados a título de lucro cesante, pretenden que se cancele la suma dejada de percibir por la señora Sandra Carolina Bejarano mientras estuvo privada de la libertad, teniendo en cuenta que para la fecha devengaba $600.000 en el establecimiento de comercio: “Variedades Yoli”. Finalmente, a título de daño emergente, solicitan que se reconozca y cancele la suma de 5 millones que se cancelaron al abogado que representó a la demandante en una parte del proceso penal.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 13 de enero de 2003, el grupo antiterrorismo de la SIJIN, Bogotá, elaboró un informe de inteligencia, con base en una llamada anónima que indicaba que varios individuos pertenecientes a las FARC preparaban atentados terroristas contra los puentes de Honda, Girardot y Flandes. En razón de lo anterior, se realizaron algunas capturas de sujetos que confesaron hacer parte de la guerrilla, delatando a otros presuntos colaboradores, entre los que se encontraba Edgar Morea Morales y su esposa, la señora Sandra Carolina Bejarano Montenegro.

La demandante fue capturada el 16 de febrero de 2003 y, posteriormente, le fue impuesta medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de

rebelión, concierto para delinquir y terrorismo. El proceso penal le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual profirió sentencia absolutoria el 10 de agosto de 2005, decisión que, posteriormente, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2006.

3. El trámite procesal Admitida y notificada a las partes en debida forma, las entidades demandadas procedieron a presentar la correspondiente contestación.

La Fiscalía se opuso a las pretensiones de los demandantes, arguyendo que no se configuraron los elementos requeridos para estructurar la responsabilidad de la entidad demandada; lo anterior, por cuanto el ente acusador actuó conforme a los lineamientos constitucionales y legales vigentes para la época. Resaltó el ente acusador, que la captura de Sandra Carolina Bejarano, su esposo Edgar Morea Morales, alias “Javier Tanga” y Mercy Constanza Morea, obedeció a la existencia de una serie de indicios de responsabilidad y señaló específicamente que la demandante ostentaba a su nombre un parqueadero en Honda, el cual era usado de forma recurrente por las FARC. De la misma forma, cuestionó el ingreso de algunos dineros al patrimonio de la señora Bejarano y su esposo, los cuales presuntamente estaban destinados a la compra de un inmueble para el desarrollo de actividades subversivas. En consecuencia, consideró que, teniendo en cuenta el material probatorio recolectado en el curso de la investigación, existía mérito para capturar y acusar a la demandante, así como para imponer la medida de aseguramiento y, en

consecuencia, solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda. Por su parte, la Rama Judicial presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, específicamente en lo referente a las actuaciones de los jueces que tuvieron conocimiento del proceso, ya que, como los mismos demandantes lo reconocieron, fue en las instancias judiciales en las que se produjo la absolución de la demandante. En consecuencia, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron al juez distinguir los momentos procesales, reconociendo que la privación de la libertad de la señora Sandra Bejarano fue producto, exclusivamente, de una decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En providencia del 24 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad, de la que fue víctima Sandra Carolina Bejarano. Lo anterior, toda vez que se encontraba demostrado que la demandante había sido privada de su libertad en el marco de la investigación penal adelantada en su contra, de la cual había sido absuelta en sede judicial, pues el único elemento que presentó la fiscalía para demostrar su presunta responsabilidad en la comisión del delito de rebelión y otros, fue la relación sentimental que tenía con el señor Edgar Morea, militante de la guerrilla de las FARC.

Recordó el Tribunal que los jueces de conocimiento del proceso penal cuestionaron fuertemente que la fiscalía hubiese vinculado a la demandante a la investigación, ya que no existían verdaderos elementos que comprometieran su responsabilidad y las pruebas presentadas únicamente versaban sobre la

existencia de una relación sentimental entre la señora Sandra Bejarano y Edgar Morea Morales. En consecuencia, la demandante fue absuelta, en aplicación del principio in dubio pro reo. Así las cosas, y de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que había lugar a imputar el daño padecido por la demandante a la Fiscalía General de la Nación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las siguientes razones: En escrito presentado el 19 de septiembre de 20111, la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. Para fundamentar su pretensión, refirió que la imposición de una medida de aseguramiento solo se tornaba injusta cuando era abiertamente arbitraria y manifestó que, en el caso de la señora Sandra Bejarano, se había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para privarla de su libertad.

De la misma forma, expuso que al ente acusador no se le exige tener certeza sobre la comisión de la conducta, toda vez que es en la fase de juzgamiento en la que, una vez valoradas las pruebas, se toma una decisión respecto de la responsabilidad penal de los procesados. Al respecto, resaltó que no se le podía demandar a la fiscalía los mismos requisitos impuestos por la ley al juez encargado de dictar sentencia y que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el 1 Fls. 162-173, C.Ppal. ente acusador había presentado las correspondientes pruebas, las cuales, sin

embargo, no fueron suficientes para convencer al juez penal sobre la responsabilidad de la señora Sandra Bejarano. Teniendo en cuenta entonces que las actuaciones de la fiscalía cumplieron con la normatividad aplicable respecto de la imposición de medidas de aseguramiento y la vinculación de un sujeto a un proceso penal, solicitó la entidad que la sentencia proferida en sede de primera instancia, fuera revocada. El 13 de febrero de 2012 fue admitido el recurso de apelación y el 16 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El 10 de mayo de 2012, la Rama Judicial presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la entidad y solicitando confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que a ella respecta. El 15 de mayo de 2012 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, a saber, que la entidad actuó conforme a las normas aplicables para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento; que dicha decisión estuvo fundamentada en material probatorio recaudado por la entidad y que la absolución de la demanda se dio en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, según el cual las pruebas presentadas no convencieron plenamente al juez de la responsabilidad penal de la señora Sandra Bejarano o, en otras palabras, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, decisión judicial que no implica que la fiscalía no diera cabal cumplimiento a sus obligaciones.

De la misma forma, cuestionó la aplicación de un régimen objetivo para determinar la responsabilidad de la entidad en casos de privación y reiteró que el ordenamiento jurídico colombiano no exige a la Fiscalía General de la Nación tener certeza respecto de la responsabilidad penal de un sujeto para imponer una medida de aseguramiento, toda vez que solo hasta la fase de juzgamiento es posible determinar si hay lugar a desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre todas las personas. Finalmente, la entidad demandada alegó que la demandante no interpuso recursos para cuestionar la medida de aseguramiento impuesta en su contra, situación que da lugar a la configuración de una culpa exclusiva de la víctima

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término para presentar el concepto, el Ministerio Público no se pronunció.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial,

riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo3 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público;

por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible. Así lo ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como procede a explicarse.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial4. 3 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil

extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”5. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”6 Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,7-8 eventos aquellos en los cuales

la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 7 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 8 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la

detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”9 Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar

de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Respecto de las reglas para determinar el monto de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, es oportuno recordar lo dispuesto en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Caso concreto Procede la Sala a examinar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo al recurso presentado por la Fiscalía General de la

Nación. En primer lugar, es pertinente referir que en el caso objeto de estudio se encuentra demostrado que la señora Sandra Bejarano fue privada de la libertad; al respecto, obra a folio 4, cuaderno 2, certificación del Inpec en virtud de la cual la demandante fue capturada el 27 de febrero de 2003 y dejada en libertad provisional el 12 de agosto de 2005; de la misma forma, a folio 2 del cuaderno 3, la Tarjeta Control Recluso Biográfica y Decadactilar de la demandante, proferida por el INPEC, en virtud de la cual, la señora Bejarano estuvo recluida en la Unidad Especial de Patrimonio de Bogotá desde el primero de marzo de 2003, hasta el 20 de septiembre de 2003, fecha en la cual fue trasladada al Ala de Reclusión de Mujeres Buen Pastor de Bogotá. Así mismo, se evidencia que, a folios 99161, C.2, obra la providencia del 10 de agosto de 2005, en virtud de la cual el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, absolvió a la señora Sandra Carolina Bejarano de la comisión de los delitos de: concierto para delinquir con fines terroristas, rebelión y terrorismo. Lo anterior, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que la vinculación de la actora al proceso penal se dio únicamente en razón a la existencia de una relación sentimental con el señor Edgar Morea, militante de la

guerrilla de las FARC. Dicha decisión fue confirmada el 02 de octubre de 200610. De acuerdo a lo anterior, se encuentra probado que la privación se extendió desde el 27 de febrero de 2003, hasta el 12 de agosto de 2005. Respecto de la caducidad, encuentra la Sala que la demanda fue presentada el 05 de junio de 2008 y la sentencia de segunda instancia en el proceso penal fue proferida el 02 de octubre de 2006, es decir que los demandantes se encontraban en término para presentar la acción. En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró responsable a la fiscalía por los daños causados a la señora Sandra Carolina Bejarano y su familia como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida. Respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal, al referir que, dado que la privación tuvo como origen la imposición de una medida de aseguramiento por parte de la fiscalía y la demandante fue absuelta en sede judicial; en consecuencia, no existió intervención de los jueces penales en la conducta que dio lugar a los perjuicios causados a la señora Sandra Bejarano. Sin embargo, procederá la Sala a revisar la liquidación de perjuicios, advirtiendo que en virtud del principio de no reformatio in peius, únicamente se modificarán las 10 Fls. 165-216, C.2. condenas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca si el cambio le es favorable a los únicos apelantes, esto es, a la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada.

6. Liquidación de perjuicios 6.1 Perjuicio moral

Se tiene que, por concepto de perjuicio moral, el a quo reconoció a la víctima directa de la privación, la señora Sandra Carolina Bejarano, la suma de 100 smlmv, toda vez que la privación se extendió por más de dos años. A Ximena Morea Bejarano, hija de la víctima, le reconoció 50 smlmv, igual que a Ana Elvia Montenegro Cárdenas, madre de Sandra Carolina Bejarano. Finalmente, a las hermanas de la víctima, les reconoció 30 smlmv. De acuerdo a la tabla expuesta en el numeral 4 de la presente providencia, a la señora Bejarano, a su madre y a su hija, les correspondería el pago de una suma equivalente a 100 smlmv y a sus hermanas 50 smlmv; sin embargo, dado que la Sala debe aplicar el principio de la no reformatio in peius se confirmará lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este punto. 6.2 Perjuicio material a título de lucro cesante El Tribunal reconoció por concepto de lucro cesante, la suma de $21’208.823, basado en el reconocimiento de un salario mínimo a la actora. Lo anterior, toda vez

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