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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00498-01(43055)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00498-01(43055)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

CLASES DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONDENA

CONTRA EL ESTADO / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / PARTES DE LA SENTENCIA / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / SALDOS A FAVOR / ACTA

DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / GARANTÍAS DEL

CONTRATISTA / PAGO AL CONTRATISTA / CONCEPTO DE ANTICIPO DEL

CONTRATO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PARTE DEMANDANTE /

COPIA DE DOCUMENTO / COBRO DE LAS OBLIGACIONES /

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

[N]o resulta procedente la solicitud de aclaración formulada por el actor, pues en ella se pide la indicación de la cifra exacta que por concepto de “frentes ejecutados” se le debió imponer a la Secretaría de Educación Distrital, cuando tal imposición no debía ser dispuesta por la Sala […]. [L]a liquidación judicial del contrato que se plasmó en el numeral 3.3 de las consideraciones de la sentencia discrimina claramente entre el “valor contratado” de los frentes ejecutados, y el saldo que por ese concepto, según el borrador del acta de liquidación, resultaba a favor del contratista luego de calcular los costos de las obras efectivamente ejecutadas y de descontar la amortización del anticipo. Tal distinción es clara en la sentencia, y la Sala reitera que el propio demandante aportó copia de la reclamación presentada ante la administración para cobrar precisamente el saldo indicado en el aludido borrador. Por tanto, la circunstancia anotada no amerita

mayores pronunciamientos en la presente instancia, menos bajo el mecanismo de aclaración de sentencia. CÁLCULO DE LA CONDENA EN CONCRETO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / COSTOS DE ADMINISTRACIÓN EN EL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / UTILIDAD / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO / OBJETO DEL LITIGIO /

GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN

DEL CONTRATO / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL Las condenas en concreto que se impusieron en la sentencia dictada por esta Sala recayeron, como se anotó, sobre los costos de administración del contrato establecidos para su plazo inicial, así como sobre las utilidades que el contratista dejó de percibir debido a la supresión de obras que se dispuso durante la vigencia del negocio jurídico. Ello es así porque lo que centralmente se debatió en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia, fueron las consecuencias que le acarreó al contratista el hecho de que se eliminaran tres de los cinco frentes de obra para los que se le había contratado, y que tal eliminación solo se definiera después de haberse suspendido el contrato en varias oportunidades, hasta sobrepasar con amplitud el plazo pactado en las cláusulas.

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REFORMA DE LA

SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL

LITIGIO / PROVIDENCIA JUDICIAL EXCEPCIONAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD Con respecto a la aclaración de la sentencia, se tiene que la misma puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente bajo los presupuestos del artículo 309 del CPC […]. [L]a aclaración no puede invocarse para reformar el fallo, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, en observancia del principio de inmutabilidad de esa clase de providencias. De ahí que resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en la sentencia sobre la cuestión en litigio, cuando esa facultad excepcional se contrae únicamente a “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”. [D]ebe advertirse que el remedio procesal de la aclaración alude exclusivamente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309

ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA

SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA

SENTENCIA / EXTREMOS DEL LITIGIO / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA

SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

[E]n lo que atañe a la adición se tiene que, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. En la figura de la adición también opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, pues, se reitera, es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /

PROVIDENCIA JUDICIAL EXCEPCIONAL / EXCEPCIÓN DE LA

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / LIMITACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN DE LA SENTENCIA /

PÉRDIDA DE COMPETENCIA / DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO /

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DEL FALLO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / APLICACIÓN DE LA

NORMA PROCESAL

[E]n materia de aclaración y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y 311 del indicado estatuto procesal civil. [F]rente a las mencionadas figuras procesales de aclaración y adición, se tiene que constituyen excepciones a la regla que establece que la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto. Tal imposición legal se deriva del principio de seguridad jurídica, pero deja a salvo la facultad del juez para aclarar, corregir o adicionar el fallo, de manera excepcional y en los precisos términos de la ley procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00498-01(43055)A

Actor: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición de sentencia, formulada por la parte actora respecto del fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por esta Corporación, y notificado a las partes con edicto electrónico fijado entre el 28 de mayo y el 1 de junio del año en curso.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 7 de mayo de 2021, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en los siguientes términos: PRIMERA: REVÓCASE la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: DECLÁRASE que el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital incumplió el contrato de obra N° 117 del 28 de octubre de 2004, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital a pagar al señor Luis Fernando González Páez, las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($13’532.805), como valor de los costos de administración del contrato, establecidos para su plazo inicial.

b) La suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($22’864.140), como valor actualizado de las utilidades que el contratista debió recibir por las obras suprimidas a causa del incumplimiento de la entidad contratante.

CUARTO: DECLÁRASE judicialmente liquidado el contrato de obra N° 117 del 28 de octubre de 2004, en la forma dispuesta en el numeral 3.3. de las consideraciones del presente fallo.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

2. La anterior sentencia se notificó por edicto electrónico, el cual se fijó durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 28 de mayo y el 1 de junio de 20211. 1 El registro de la notificación puede visualizarse en el aplicativo Samai.

3. El 31 de mayo de 2021, la parte demandante presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, con el objeto de que se precisara, en lo referente a la liquidación judicial del contrato, cuál de las dos cifras indicadas por concepto de los “frentes ejecutados” debía serle impuesta como condena a la entidad estatal demandada, y adicionalmente, se dispusiera la actualización del correspondiente valor.

Señaló: Si bien el contrato de obra 117 del 28 de octubre de 2004 se liquidó judicialmente (…), en el numeral 3.3 se indican DOS cifras que corresponden al concepto de la liquidación, razón por la cual no tenemos certeza de cuál es el valor que debe ser

reconocido por parte de la Entidad demandada a favor de nuestro poderdante como producto de la liquidación. ¿A cuál de ellas debemos obedecer? (…). Adicionalmente, de la manera más diligente posible y tal y como lo ordena la ley, la sentencia siempre actualizó mediante la indexación correspondiente los valores adeudados (…). No obstante lo cual, para el ITEM de liquidación (Decisión Cuarta), se arrojaron estas dos cifras originales de marras sin su debida ACTUALIZACIÓN e intereses, como en efecto sí lo hizo con otros ITEMS o conceptos el Consejo de Estado en la providencia que hoy se estudia. Por lo tanto y con el debido respeto, solicitamos que, por una parte, se nos aclare a cuál de las dos cifras debemos acudir y, por el otro, se proceda con su actualización (indexación e intereses).

II.- CONSIDERACIONES

1. La aclaración y la adición de la sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicha normativa se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.

Por tanto, de la norma en cita se desprende que en materia de aclaración y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y 311 del indicado estatuto procesal civil. Ahora bien, frente a las mencionadas figuras procesales de aclaración y adición, se tiene que constituyen excepciones a la regla que establece que la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión

judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto. Tal imposición legal se deriva del principio de seguridad jurídica, pero deja a salvo la facultad del juez para aclarar, corregir o adicionar el fallo, de manera excepcional y en los precisos términos de la ley procesal. Con respecto a la aclaración de la sentencia, se tiene que la misma puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente bajo los presupuestos del artículo 309 del CPC, que establece: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Así, la aclaración no puede invocarse para reformar el fallo, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, en observancia del principio de inmutabilidad de esa clase de providencias2. De ahí que resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en la sentencia sobre la cuestión en litigio, cuando esa facultad excepcional se contrae únicamente a “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”3. 2 Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el

peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). 3 PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. De esta manera, debe advertirse que el remedio procesal de la aclaración alude exclusivamente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial precisión, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto4. Por otro lado, en lo que atañe a la adición se tiene que, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser

objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. En la figura de la adición también opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, pues, se reitera, es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”5. Ahora bien, en punto de estos dos mecanismos procesales, debe recalcar la Sala que en su aplicación se impone acatar el principio de congruencia, que dicta, al tenor del artículo 305 del CPC, que la decisión del juez contenida en el fallo “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Seguidamente, la norma advierte que “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pp. 655. Por tanto, si la sentencia solo resolvió los aspectos solicitados en las

pretensiones de la demanda o en el recurso de apelación, según el caso, no resulta procedente que por vía de adición o aclaración se pretenda un pronunciamiento judicial sobre aspectos no debatidos ni sometidos a juicio en la causa respectiva, sino solo sobre aquellos que, conforme al principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente.

2. Caso concreto.

El acápite resolutivo de la sentencia cuya aclaración y adición solicita en el sub judice la parte actora cobijó la totalidad de las pretensiones de la demanda, y no quedó por fuera de decisión ningún aspecto del juicio que correspondía específicamente a la segunda instancia, lo que implica que, correlativamente, aquello que quedó sin pronunciamiento en el fallo no hacía parte del litigio, por no estar comprendido en el debate de fondo, aunque sí tuviera que referirse en la liquidación judicial del contrato. En efecto, en el presente asunto, las pretensiones de la demanda se encaminaron a que se hicieran las siguientes declaraciones respecto del contrato de obra 117 del 28 de octubre de 2004: i) la ruptura del equilibrio económico contractual, ii) la mayor permanencia en obra por parte del contratista, iii) la ocurrencia de una indebida modificación al contrato y iv) el incumplimiento del negocio jurídico por parte de la entidad contratante. Tales solicitudes tuvieron como soporte fáctico la circunstancia de haberse licitado y contratado la realización de obras civiles en cinco instituciones educativas del Distrito Capital, de las cuales tres fueron eliminadas durante la vigencia del contrato, luego de que este fuera suspendido en varias oportunidades justamente en razón de las dificultades existentes para ejecutar

los tres frentes de obra que finalmente se suprimieron. En línea con lo anterior, las pretensiones de condena buscaron el reconocimiento y pago del AIU correspondiente al plazo inicial del contrato, los gastos de administración supuestamente cubiertos en el término que excedió a ese plazo inicial y las utilidades que el actor dejó de percibir durante la mayor permanencia en obra, derivada, se reitera, de las suspensiones que a su vez estaban directamente relacionadas con la inejecución y posterior eliminación de tres frentes de obra. A la par con todo ello, se solicitó la liquidación judicial del contrato. Denegadas las pretensiones de la demanda por el Tribunal de primera instancia, el recurso de apelación se centró sobre la supuesta modificación unilateral del contrato, los gastos y costos asumidos por el contratista bajo la convicción de que ejecutaría cinco frentes de obra en lugar de tres y la inimputabilidad de los hechos a la parte actora. Asimismo, la apelante recalcó la necesidad de liquidar judicialmente el contrato, en vista de que ese balance de cuentas no se había logrado en sede administrativa. Las condenas en concreto que se impusieron en la sentencia dictada por esta Sala recayeron, como se anotó, sobre los costos de administración del contrato establecidos para su plazo inicial, así como sobre las utilidades que el contratista dejó de percibir debido a la supresión de obras que se dispuso durante la vigencia del negocio jurídico. Ello es así porque lo que centralmente se debatió en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia, fueron las consecuencias que le acarreó al contratista el hecho de que se eliminaran tres de los cinco frentes de obra para los que se le había contratado, y que tal

eliminación solo se definiera después de haberse suspendido el contrato en varias oportunidades, hasta sobrepasar con amplitud el plazo pactado en las cláusulas. Por su parte, en el artículo quinto del acápite resolutivo del fallo se negaron las demás pretensiones de condena de la demanda, es decir, las que a pesar de haberse originado también en la supresión de tres frentes de obra, carecieron de soporte probatorio o de basamento jurídico. De acuerdo con lo señalado en el artículo 305 del CPC, anteriormente referido, no podía imponerse condena alguna por conceptos no pretendidos en la demanda ni debatidas en la causa proceso porque ello, además de desconocer gravemente el principio de congruencia, habría constituido flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandada. En esa medida, no era procedente imponer al Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital el pago de los “frentes ejecutados” en vigencia del contrato, pues ese concepto, si bien se refirió en la liquidación del negocio jurídico porque necesariamente hacía parte del mismo, no era objeto de litigio y, por tanto, se encontraba por fuera de la órbita de decisión, tanto del Tribunal a quo como de esta Sala. Así, en la sentencia de cierre se dispuso la liquidación judicial del contrato, y ese ejercicio de balance final obligatoriamente pasaba por mencionar los valores que las propias partes expresaron como causados por concepto de los frentes que sí se ejecutaron por el contratista. Pero esa mención no podía traducirse en condena judicial alguna por ese rubro a favor del demandante y en contra de la

Secretaría de Educación Distrital porque, se reitera, lo relativo a las instituciones educativas que sí fueron objeto de intervención por el contratista no fue debatido ni reclamado en el proceso, de ahí que tampoco tuviera lugar en el fallo la indexación de los valores aludidos, menos aún cuando el propio demandante demostró que en sede administrativa ya estaba reclamando tales montos, al margen del proceso judicial. Por tanto, no resulta procedente la solicitud de aclaración formulada por el actor, pues en ella se pide la indicación de la cifra exacta que por concepto de “frentes ejecutados” se le debió imponer a la Secretaría de Educación Distrital, cuando tal imposición no debía ser dispuesta por la Sala, como se acaba de señalar. En todo caso, la liquidación judicial del contrato que se plasmó en el numeral 3.3 de las consideraciones de la sentencia discrimina claramente entre el “valor contratado” de los frentes ejecutados, y el saldo que por ese concepto, según el borrador del acta de liquidación, resultaba a favor del contratista luego de calcular los costos de las obras efectivamente ejecutadas y de descontar la amortización del anticipo. Tal distinción es clara en la sentencia, y la Sala reitera que el propio demandante aportó copia de la reclamación presentada ante la administración para cobrar precisamente el saldo indicado en el aludido borrador. Por tanto, la circunstancia anotada no amerita mayores pronunciamientos en la presente instancia, menos bajo el mecanismo de aclaración de sentencia, por las razones ya señaladas. En ese mismo sentido, tampoco es posible acoger la solicitud de adición del fallo

para que se indexe el valor final o saldo de los “frentes ejecutados” puesto que, al no ser tal concepto objeto de condena, la Sala carece de competencia para actualizar la cantidad señalada sobre ese punto en la liquidación judicial del contrato. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERA: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado. Ello por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

VF

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