🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00499-01(59848)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00499-01(59848)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN AUTO / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD / ACCIÓN

EJECUTIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / LIQUIDACIÓN

DE ENTIDADES PÚBLICAS

[U]na interpretación sistemática del artículo 6 del decreto 3183 de 2011, en concordancia con los artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y 116 del Decreto 663 de 1993 que ordena la terminación y de los procesos ejecutivos en curso contra la entidad objeto de liquidación y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, lleva a concluir que una vez iniciado el proceso de liquidación, no resultaba viable dar inicio a nuevos procesos en ejercicio de acciones ejecutivas, y que, conforme al mismo artículo 116 del decreto 663 de 1993, en su literal g), frente a las obligaciones exigibles a esa fecha, operaba la interrupción de la prescripción, al tiempo que la inoperancia de la caducidad. Así la cosas, el termino para contabilizar la caducidad se suspendió a partir del 2 de septiembre del 2011 y revivió el 30 de septiembre del 2014, de modo que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -8 de marzo de 2017-, habían transcurrido 3 años 11 meses y 12 días cuando el actor presentó la demanda ejecutiva que fue el día 8 de marzo del 2017. Por tanto, se revocará el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 3183 DE

2011 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 116 / DECRETO-LEY 254 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00499-01 (59848)

Actor: CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-SAS (SUCESORA PROCESAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio, de fecha 14 de junio del 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por caducidad de la acción la demanda ejecutiva promovida por el señor CARLOS

EDUARDO GUITERREZ VILLEGAS contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS DEMANDA EJECUTIVA El 18 de mayo del 2009 en la Procuraduría Once judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo la conciliación No.0096-2009, entre la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y CARLOS EDUARDO GUITERREZ, por causa y con ocasión de los siguientes hechos:

Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, celebró contrato de arrendamiento con Dirección Nacional de Estupefacientes, en el mes de febrero del año 1992 sobre el apartamento 901 , de la etapa I – Torre A , del conjunto residencial Altos del Retiro, ubicado en la transversal 3 No. 85 – 10 junto con los garajes S-256,257 y 258. En el año 2008, estando vigente el contrato de arrendamiento, el apartamento sufrió un colapso de las redes hídricas, que generaron una inundación dentro del inmueble y dentro del edificio, gastos que fueron asumidos por el arrendatario, en cuantía de $239.907.556. En la audiencia de conciliación las partes, acordaron que la Dirección Nacional de Estupefacientes, transfería en venta real y material a CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS a titulo de compraventa el apartamento 901 y los garajes 256-257 y 258 de la torre A Conjunto residencial Alto de Retiro identificado con la matricula No. 50C-1138776 / 50C-1138761/ 50C-1138762 y 50C-1138763, por valor de $986.066.000; y sobre dicho valor la Dirección Nacional de Estupefacientes, reconoce las reparaciones y mejoras efectuadas por el arrendatario en la suma de $239.907.556, y por concepto de indexación la suma de $30.841.796, quedando en consecuencia un saldo a favor de la DNE y a cargo de CARLOS EDUARDO

GUTIERREZ VILLEGAS, en suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES

TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARTE U PCHO PESOS

($715.316.648) MCTE. Dicha suma debía ser cancelada dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha de aprobación de la conciliación por parte del juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá. El Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – subsección B – mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, notificado por estados el 27 de octubre del 2009, impartió aprobación a la conciliación prejudicial lograda el 18 de mayo de 2009. El día 16 de julio de 2015, el señor CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS, consignó a favor de la Sociedad de Activos Especiales SAE (sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes) , la suma de $715.316.648 ( folio 16 del cuaderno 1). Posteriormente mediante escrito radicado el 24 de julio de 2015, el señor CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS solicitó a la Sociedad de Activos Especiales SAE que escriturara los inmuebles a su favor. Mediante oficio No. CS-2017-000270 la Sociedad de Activos Especiales SAE el 6 de enero de 2017, le informó al demandante que no otorgaba la escritura de venta solicitada y devolvía la suma de dinero consignada ( fl. 24 cuadr. Principal). El 8 de marzo del 2017, mediante Apoderado, el señor CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS formuló demanda ejecutiva, solicitando “librar mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la Sociedad de Activos

Especiales SAE sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para el otorgamiento y suscripción de la escritura pública de venta del apto. 901 y los garajes 256-257 y 258 de la torre A Conjunto residencial Alto de Retiro identificado con la matricula No. 50C-1138776 / 50C-1138761/ 50C-1138762 y 50C1138763 y el pago de la suma de $82.879.279,69, correspondiente a los perjuicios ocasionados por la mora en el cumplimiento de la obligación de hacer”. 2-TRAMITE PROCESAL 2.1. Por auto del 30 de marzo del 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B , dispuso, requerir a la parte ejecutante para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia , procediera a corregir la demanda, aportando, además, la minuta o el documento que debía ser suscrito por el ejecutado, o en su defecto por el Juez y al mismo tiempo, que aportara los certificados idóneos para acreditar la propiedad del inmueble en cabeza del ejecutado ( folios 39-41). El ejecutante, en atención a este requerimiento, presentó escrito el día 28 de abril del 2017, en el cual dijo hacer corrección de la demanda1. 2.2. PROVIDENCIA APELADA El 14 de junio del 2017, mediante auto notificado el 21 de junio del 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto procedió a rechazar por caducidad la demanda

ejecutiva promovida por el Señor Carlos Eduardo Gutiérrez Villegas, manifestando “ que el acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de mayo del 2009, entre CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS y la Dirección Nacional de Estupefacientes, cobró ejecutoria el día 30 de octubre del 2009. Por lo tanto, los 90 días calendario con los que contaba el señor CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS para efectuar el pago de $715.316.648, vencían el 28 de enero del 2010, y el término con que contaba la entidad para realizar las escrituras acaecía el 27 de febrero del

2010. Por lo tanto, el tiempo para contar la caducidad de la acción ejecutiva, esto es, los cinco años, comienzan desde el 27 de febrero del 2010; y el demandante tenía hasta el 28 de febrero del 2015, para presentar demanda ejecutiva y esta solo fue presentada hasta el 8 de marzo del 2017”. 2.3. RECURSO DE APELACION La Apoderada del Ejecutante, mediante escrito radicado el día 23 de junio del 2017, interpusó recurso de apelación contra el auto anterior, argumentando: “El Gobierno Nacional mediante Decreto 3183 del 2 de septiembre del 2011., ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, señalando en su artículo 3º. Lo siguiente: “DEL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. Por tratarse de una unidad administrativa especial de la orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia

y del Derecho, la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se someterá a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y por los artículos 236 y 237 de la Ley 1450 de 2011, Y por el parágrafo 20 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. En lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicará, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. El plazo de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes previsto en el art. 1º. Del decreto 3183 de 2011 (un año), fue prorrogado mediante decretos 1420 del 29 de junio de 2012, 2177 del 7 de octubre del 2013, y 1336 del 17 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014 fecha de la liquidación efectiva de la entidad. 1 A folios 42 a 55. Acorde con lo previsto en el art. 6º. Del Decreto Ley 254 de 2000 en concordancia con el Literal d) del art. 2º. Ibidem, el acto de liquidación determina la terminación de procesos ejecutivos en contra de la entidad y su acumulación al proceso liquidatorio y la cancelación de los embargos que recaigan sobre los bienes de la liquidada. Por su parte el artículo 116 literal d) del Estatuto Orgánico del sistema Financiero – decreto 663 de 1993, aplicable por remisión expresa del artículo 1 del decreto Ley 254 de 2000 y artículo 3º del Decreto 3183 de

2011, contempla: d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;” Así mismo, el literal g) del artículo 116 precitado consagra: g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. (…) En consecuencia, acorde con las normas y disposiciones precitadas, durante el plazo de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, esto es, entre el 2 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre del 2014 no podrían adelantar procesos ejecutivos en contra de la entidad y se interrumpía la prescripción e inoperaba la caducidad respecto de los créditos a cargo de dicha entidad”. Mediante auto del 26 de julio del 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ( fl. 90, 91).

3. CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia del recurso y Competencia para su estudio:

El CPACA en su artículo 243.1, dispone que el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, que para el caso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ejusdem. De conformidad por lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 numeral 1 del CPACA, esta Sala es funcionalmente competente para resolver dicha apelación. Art. 125 CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En este caso, la decisión a adoptar se encuentra dentro del numeral 1, del artículo 243 del CPACA, por lo tanto, se trata de una providencia que deba ser emitida por la Sala. 3.2. Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el actor, contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva, no sin antes advertir que el presente proceso se rige bajo las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Caso concreto: La Dirección Nacional de Estupefacientes, es una unidad administrativa especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho2, el Decreto 3183 de 2011 suprimió la DNE y prescribió en su artículo 3 el régimen de la liquidación de la entidad. Para ello debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254

de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, por los artículos 236 y 237 de la Ley 1450 de 2011 y por parágrafo 2 del art. 52 Ley 489 de 1998, y en el evento de existir vacíos normativos, los mismos debían suplirse con lo preceptuado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). El plazo para la liquidación de la DNE, previsto en el art 1 del Decreto 3183 de 2011, fue prorrogado mediante los Decretos 1420 del 29 de junio del 2012, el decreto 2177 del 7 de octubre del 2013 y 1335 del 17 de julio del 2014, hasta el 30 de septiembre del 2014, fecha de la liquidación definitiva de la entidad. El régimen para la liquidación se encuentra contenido en La Ley 1105 de 2006, que modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y dicta otras disposiciones. Su artículo 1 reza: “Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el 2 Artículo 1°. DE la Supresión Y Liquidación. Suprímase la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad de carácter técnico creada mediante el Decreto 494 de 1990, organizada como unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia

y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en el término de un (1) año a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, que podrá prorrogarse mediante acto administrativo debidamente motivado, y para todos los efectos utilizará la denominación "Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación". Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. Parágrafo 2°. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán

acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.” Así mismo la ley 1450 de 2011, en sus artículos 236 y 237, dispone: Artículo 236. Inventario de procesos. El artículo 25 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: "Artículo 25. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. Parágrafo 1º. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado en los casos en los que no sea procedente la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación, mientras que en aquellas situaciones en las que dichos patrimonios deban constituirse, los archivos permanecerán en los mismos hasta su disolución y posteriormente serán entregados al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación. En ambos casos los archivos deberán estar debidamente inventariados de acuerdo con los parámetros establecidos por el Archivo General de la Nación, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma,

continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término". Artículo 237. Avalúo de bienes. El artículo 28 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: "Artículo 28. Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas: 1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia. 2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, designados por el liquidador. Con el fin de garantizarle a los acreedores una adecuada participación, el liquidador informará a los acreedores reconocidos en el proceso, la designación de los peritos, para que estos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la designación, presenten las objeciones a la misma, las cuales deberán ser resueltas por el liquidador dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para presentar las objeciones. 3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo". A su vez en la Ley 489 de 1998, art 52 parágrafo 2 que prescribe: Artículo 52º.- De la supresión, disolución y liquidación de entidades u

organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente Ley cuando: (…) Parágrafo 2º.- Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza. Y el citado Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el literal d) del artículo 116, dispone: Artículo 116º. Toma de Posesión para Liquidar. Modificado por el art. 22, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: (…) d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; (…) g). La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. (..)” La normatividad antes descrita es la dispuesta por el Decreto de supresión y es la

que rige esa liquidación. Ahora bien, el Decreto 3183 de 2011 en su artículo 1 dispuso, que el proceso de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes comenzaría una vez éste entrara en vigencia; así mismo, en su artículo 6° determinó como función del liquidador dar aviso a los jueces de la República, para que terminaran los procesos de ejecución que se encontraran en curso y se acumularan a la liquidación. Simultáneamente el literal d) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 consagró la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Visto lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto en cita, la Dirección Nacional de Estupefacientes fijó como plazo para finalizar el proceso de liquidación el término de un año, el cual fue prorrogado en varias ocasiones, quedando como fecha límite de cierre definitivo de la aducida entidad, el día 30 de septiembre del 2014, de conformidad con lo señalado en los Decretos 1420 de 2012, 2177 de 2013 y 1335 de 2014. A su vez el literal d) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 consagró la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se inició el 2 de septiembre de 2011, y finiquitó el 30

de septiembre del 20143, lo que debe determinar el Despacho es si la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento forzado se demanda en el escrito rechazado por caducidad de la acción, coincide con el lapso que tomó el proceso de liquidación, caso en el cual procedía dar aplicación al literal d) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, norma que impedía la admisión de nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de la supresión y liquidación con ocasión del cumplimiento de obligaciones exigibles durante tal periodo. En ese orden de ideas, observa esta Sala que la conciliación que se presentó como base de la obligación, fue celebrada el 18 de mayo de 2009, aprobada mediante providencia de fecha 21 de octubre del 2009 cobrando ejecutoria el 30 de octubre de 20094, fecha en la cual empezaba a contar para el señor CARLOS EDUARDO GUTIERREZ VILLEGAS el término de los 90 días para efectuar el pago del precio del inmueble, el que vencía el día 28 de enero del 2010. A partir de ese día, conforme a lo convenido en sede de conciliación, empezaba a correr el termino de los 30 días para que la entidad suscribiera la escritura pública. Bajo este contexto, el término conteo del término de caducidad de la acción ejecutiva, de cinco años, comenzó a contar el 27 de febrero del 2010, pero quedó suspendido por la supresión de la obligada y el consiguiente inicio de su proceso liquidatorio a partir del día 2 de septiembre de 2011, conforme a lo ordenado en el literal d) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 que impedía la admisión de

nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a ducha medida. Lo anterior, aludiendo nuevamente a que mediante el Decreto 3183 de 2011, se dispuso la supresión y liquidación de la DNE, creada por decreto 494 de 1990, como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio. Al respecto, el artículo 6º del anterior Decreto (3183) prevé: 3 Decreto 1335 de 17 de julio de 2014 4 Datos que constan en la Certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio del 2015, folio 15 cuaderno principal “Funciones del liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la DNE, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (…) 5) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.” Se deduce de la lectura de la disposición anterior, que: a). Correspondía al liquidador dar aviso a los jueces de la liquidación de la entidad, para que finalizaran los procesos ejecutivos en curso contra aquella, con el propósito de que se acumularan al proceso liquidatorio. b) Imposibilidad de continuar otra clase de proceso sin que fuera notificado al

Liquidador, -es decir, otros diferentes al ejecutivo-. En consecuencia, una interpretación sistemática del artículo 6 del decreto 3183 de 2011, en concordancia con los artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y 116 del Decreto 663 de 1993 que ordena la terminación y de los procesos ejecutivos en curso contra la entidad objeto de liquidación y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, lleva a concluir que una vez iniciado el proceso de liquidación, no resultaba viable dar inicio a nuevos procesos en ejercicio de acciones ejecutivas, y que, conforme al mismo artículo 116 del decreto 663 de 1993, en su literal g), frente a las obligaciones exigibles a esa fecha, operaba la interrupción de la prescripción, al tiempo que la inoperancia de la caducidad. Así la cosas, el termino para contabilizar la caducidad se suspendió a partir del 2 de septiembre del 2011 y revivió el 30 de septiembre del 2014, de modo que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -8 de marzo de 2017-, habían transcurrido 3 años 11 meses y 12 días cuando el actor presentó la demanda ejecutiva que fue el día 8 de marzo del 2017. Por tanto, se revocará el auto recurrido, y se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite correspondiente.

RESUELVE: REVOCAR el auto apelado, este es, el proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el 14 de junio del 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite correspondiente

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...