CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00504-01(48698)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00504-01(48698)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito extorsión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona captura en flagrancia. / DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA - No se vulneraron de los términos de ley / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad En el caso concreto, la Sala encuentra probado que en contra del señor Ramón Emilio Agudelo Duque se adelantó un proceso penal por el delito de extorsión, que terminó con decisión de preclusión, ante la evidencia de que no cometió el delito. Asimismo, se tiene que en el sub lite no se cumple el presupuesto sine qua non para dar por configurada la privación injusta de la libertad y, por ende, para aplicar el régimen de responsabilidad de carácter objetivo que rige en dicha materia, pues al demandante no se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. Con todo, es decir, pese a que no se le impuso medida de aseguramiento, se advierte que el demandante sí fue capturado; sin embargo, no resultan claras las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se llevó a cabo su detención, pues no se allegaron los documentos que dan cuenta de la actuación surtida para tal fin. Empero, en la providencia de preclusión se hizo alusión a un operativo para capturarlo, lo cual, aunado a las demás manifestaciones del ente acusador, permite inferir que su aprehensión no se dio
en virtud de una orden judicial previa, sino, eventualmente, en el momento en que la víctima de la extorsión entregaría algunos de los bienes que le fueron exigidos, lo cual llevaría a asumir que para su aprehensión, eventualmente, se dio en un aparente estado de flagrancia. (…) Por otra parte, la parte demandante alegó un retardo injustificado en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Ramón Emilio Agudelo Duque, respecto de lo cual la Subsección advierte que las diligencias iniciaron el 13 de junio de 1995 y terminaron con resolución del 24 de noviembre de 2006. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación
administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No constituyó obligación por ser presentada antes de la vigencia de la ley 1285 de 2009 La conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para las demandas de reparación directa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, lo que ocurrió el 23 de enero de 2009. Ahora, como en el sub
lite el derecho de acción se ejerció el 18 de noviembre de 2008, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de agotar dicho trámite, de ahí que no resulte de recibo el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual la demanda de la referencia no era susceptible de ser tramitada, por ausencia del requisito de procedibilidad. CAPACIDAD PARA SER PARTE EN PROCESO JUDICIAL - Aquellos que puedan disponer de sus derechos exceptuados los dispuestos en la ley. Fundamento normativo / INCAPACES ABSOLUTOS - Impúberes y las personas con discapacidad mental / INCAPACES RELATIVOS - Personas que se hallen en estado de interdicción / INCAPACES ABSOLUTOS - Condición que deberá ser informada al juez de conocimiento para su comparecencia en el proceso a través curador ad litem previa De conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1502 del Código Civil, tienen capacidad para comparecer por sí al proceso las personas que pueden disponer de sus derechos, excepto aquellas que la ley declara incapaces, según lo previsto en el artículo 1503 ejusdem. A su vez, en virtud del artículo 1504 del Código Civil, son absolutamente incapaces los impúberes y las personas con discapacidad mental; mientras que son incapaces relativos los disipadores que se hallen bajo interdicción. Al respecto, el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil precisa que cuando un incapaz absoluto deba comparecer al proceso su condición deberá ser informada al juez de conocimiento para que, de plano, se le designe curador ad litem o se confirme el
designado para ello, si fuere idóneo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1503 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO
1504 CAPACIDAD PARA SER PARTE EN EL PROCESO - De persona con retardo mental profundo. Incapaz absoluto / CONDICIÓN DE INCAPAZ ABSOLUTO - No se acreditó conforme a las reglas señaladas en la norma adjetiva En el caso concreto, en la demanda se sostuvo que el señor Diego Fernando Agudelo Osorio padecía un retraso mental, para lo cual se allegó un documento que aparece rotulado como “FÓRMULA MÉDICA”, en el cual se señala “paciente de 21 años con retardo mental profundo. Secuela sufrimiento fetal”. Sin embargo, para la Sala lo anterior no da cuenta de la discapacidad absoluta del referido demandante, porque al plenario no se allegó providencia alguna que lo hubiese declarado interdicto y, con todo, no obra prueba de su condición, la cual, según el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a un pronunciamiento médico en el que, entre otras, se indiquen: a) las manifestaciones características del estado actual del paciente; y b) la etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos. En las condiciones analizadas, concluye la Sala que el
señor Agudelo Osorio, distinto a lo considerado por el a quo, sí estaba facultado para comparecer por sí solo al proceso, pues no se demostró su incapacidad absoluta, por manera que se modificará la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 659
CAPTURA EN FLAGRANCIA - No puede ser analizado bajo los supuestos de la privación injusta de la libertad por no provenir de la imposición de una medida de aseguramiento / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADCaptura en flagrancia por falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIOCarga de la prueba a cargo de la persona que la alega La responsabilidad derivada de la captura en flagrancia de un ciudadano no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la “privación injusta de la libertad”, dado que la aprehensión en estas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, esto es, aquel en virtud del cual cualquier ciudadano y/o autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito, de ahí que no se requiera una orden judicial y no comporte una detención preventiva. Así las cosas, la captura en flagrancia y las medidas de aseguramiento corresponden a restricciones de la libertad con alcances y finalidades propias, razón por la cual, al primer eventocaptura en flagrancia-, por no ser el resultado de una decisión jurisdiccional, a través de la cual se impone una medida preventiva, no le resultan aplicables los
criterios jurisprudenciales predicables en relación con el segundo, sino que se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual, la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias impone la acreditación de una falla en el servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente Al plenario, no se allegó prueba alguna que permita determinar la autoridad que llevó a cabo la captura del ahora demandante, como tampoco se probaron las condiciones en las que esta se materializó, por manera que no resulta procedente la imputación de responsabilidad sobre este aspecto a la Fiscalía General de la Nación, dado que no está probado que lo hubiese capturado y menos que en su proceder se hubiese estructurado una falla en el servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por detención para efectos de indagatoria / DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA / DETENCIÓN PARA DEFINIR SITUACIÓN JURÍDICA - Constituye carga que se está en el deber jurídico de soportar siempre y cuando se acaten los términos y condiciones que la ley prevé para ordenarla / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA - Procede su reconocimiento cuando se prueba defectuosos funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional La responsabilidad derivada de la detención de un ciudadano para efectos de indagatoria no es susceptible de ser analizada en los términos establecidos en
relación con las medidas de aseguramiento, dado que, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, tal restricción de la libertad no gozaba del carácter de preventiva, sino que correspondía a un mecanismo idóneo para, de un lado, materializar la obligación constitucional de los ciudadanos de colaborar con la Administración de Justicia y, del otro, hacer efectivo el deber de los funcionarios judiciales de poner en conocimiento del imputado la existencia de una investigación penal en su contra, para que ejerciera su derecho de defensa. Así las cosas, la detención para definir la situación jurídica de un implicado no compromete la responsabilidad del Estado, siempre que se acaten los términos y condiciones que la ley prevé para ordenarla, pues en caso de que esto no ocurra la privación de la libertad se torna en injusta. Es decir, si se limita la libertad de un ciudadano con el lleno de los requisitos legales, esta restricción emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, en cuanto corresponde a una medida que tiene como fundamento el ejercicio legítimo de la facultad del Estado de investigar las conductas que revisten las características de delito y, a su vez, corresponde a un mecanismo que aboga por el derecho de defensa de los ciudadanos. Por tanto, el daño causado en las anteriores condiciones (limitación del derecho a la libertad), para ser calificado como antijurídico debe ser el resultado de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado proveniente de captura con fines de indagatoria, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp.
41533, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por detención con fines de indagatoria / DETENCIÓN CONFINES DE INDAGATORIA - No se probó falla del servicio. Se encontró ajustada a los procedimientos y términos de ley La Subsección no encuentra probado que en efecto el señor Agudelo Duque hubiese sido dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, además, en gracia de discusión, en relación con dicho lapso, por ausencia de pruebas, no encuentra estructurada una falla en el servicio que tornara en procedente la indemnización de los perjuicios solicitados, pues no se advierte el desconocimiento del término con que contaba el ente acusador para definir la situación jurídica del implicado. Así las cosas, debe resaltarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por manera que que era una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda presentada en el asunto de la referencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por
mora judicial en proceso penal / MORA JUDICIAL - Ausencia de daño Como el ente acusador calificó el mérito del sumario hasta el 24 de noviembre de 2006, se concluye que el proceso penal adelantado en contra del señor Agudelo Duque no se tramitó dentro de los términos previstos por la normativa procesal penal vigente; sin embargo, la Sala advierte que tal situación no le causó perjuicios a la parte actora, pues el derecho a la libertad del implicado no se vio afectado con esta situación, pues quedó libre desde el inicio de las diligencias, esto es, el 20 de junio de 1995. Además, no se probó que al demandante se le hubiese impuesto alguna medida restrictiva de la libertad con posterioridad al referido 20 de junio de 1995 o que con ocasión de la duración del proceso penal la parte actora hubiese asumido algún tipo de gasto, verbigracia, por honorarios de defensa judicial, toda vez que no se probó el vínculo con abogado alguno, ni el pago de sumas de dinero por este concepto. (…)Así las cosas, para la Sala no se configuraron los elementos necesarios para acceder a las pretensiones planteadas por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuanto, se insiste, la situación invocada por los demandantes no les causó ningún tipo de perjuicio, lo que resulta suficiente para denegar las pretensiones planteadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado proveniente de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 37925, CP. Hernán
Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00504-01(48698)
Actor: RAMÓN EMILIO AGUDELO DUQUE Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Captura en flagrancia – Supuestos – Detención para efectos de indagatoria – Carga de la prueba / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Mora – Ausencia de daño.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 13 de noviembre de 20081, los señores Ramón Emilio Agudelo Duque, Luz Marina Osorio Franco, Luz Yaneth Agudelo Osorio, Luis Emilio Agudelo Osorio y Diego Fernando Agudelo Osorio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios
ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, “entre los días 9 de junio de 1995 a 3 de julio del mismo año”2 y con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se habría presentado en el trámite del respectivo proceso penal. 1 Folios 23 y 30, cuaderno 1. 2 Folio 45, cuaderno 1. Por lo anterior, la víctima directa de la privación solicitó 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales, concepto por el cual los demás demandantes solicitaron 100 SMMLV para cada uno. Además, el señor Agudelo Duque reclamó 100 SMMLV por “daño a la vida de relación” y el pago de los honorarios de defensa del proceso penal. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 9 de junio de 1995 el señor Ramón Emilio Agudelo Duque fue capturado en Bogotá, D.C., dada su supuesta responsabilidad en el delito de extorsión. Según los demandantes, el señor Agudelo Duque fue recluido durante 3 días en las instalaciones del DAS y 25 días en la cárcel Modelo, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. De conformidad con la demanda, el implicado recuperó la libertad luego de que la Fiscalía 2a Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva revocara la medida de aseguramiento pertinente y precluyera la investigación seguida en su contra3.
2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que en las diligencias penales adelantadas en contra del demandante no se estructuró una falla en el servicio, pues estas se agotaron con fundamento en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
El ente acusador precisó que los hechos narrados en la demanda no resultaban congruentes con lo enunciado en la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación, dado que la parte actora indicó que al señor Agudelo Duque se le impuso medida de aseguramiento, mientras que en la referida providencia se precisó que el implicado no fue objeto de detención preventiva. Asimismo, la entidad demandada adujo que el presente asunto no era susceptible de ser tramitado, porque la parte actora no agotó la conciliación prejudicial; además, alegó la indebida representación del señor Diego Fernando Agudelo Osorio, en 3 Folios 41-57, cuaderno 1. cuanto no compareció al proceso por intermedio de sus padres, pese a padecer un retardo mental, según las pruebas allegadas con la demanda4.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La entidad demandada reiteró que a los demandantes no se les causó un daño antijurídico, porque el proceso penal no fue el resultado de una actuación arbitraria y, en cuanto al implicado, no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva5. 3.2. El Ministerio Público rindió concepto, para lo cual sostuvo que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, en cuanto el proceso penal objeto de controversia terminó ante la evidencia de que el señor Ramón
Emilio Agudelo Duque no cometió el delito6. 3.3. La parte demandante no intervino en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, porque la detención del señor Agudelo Duque no podía tenerse como una privación injusta de la libertad, en la medida en que no provenía de una medida de aseguramiento.
En relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia alegado en la demanda, el a quo concluyó que no resultó probado, en cuanto la parte demandante no desplegó las actuaciones requeridas para allegar al plenario el expediente del respectivo proceso penal. De otro lado, en la primera instancia se consideró que el señor Diego Fernando Agudelo Osorio carecía de capacidad procesal para comparecer al proceso, por tratarse de una persona con retardo mental7.
5. Recurso de apelación 4 Folios 72-82, cuaderno 1. 5 Folios 133-141, cuaderno 1. 6 Folios 119-132, cuaderno 1. 7 Folios 143-150, cuaderno 4.
La parte actora apeló el fallo de primera instancia. A su favor explicó que con la demanda aportó copia de la decisión por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada en contra del señor Ramón Emilio Agudelo Duque, lo que daba cuenta de la privación injusta de la libertad invocada en la demanda. Asimismo, argumentó que la ausencia en el plenario del expediente penal no le resultaba imputable, en cuanto fue el ente acusador el que omitió aportarlo, pese a
los requerimientos formulados para tal fin. Además, explicó que en el señor Diego Fernando Agudelo Osorio no carecía de capacidad para comparecer al proceso, en cuanto no ha sido declarado interdicto8.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido el 30 de septiembre de 20139 y, mediante providencia del 28 de octubre de 201310, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 6.2. La parte demandante reiteró que en el sub lite asumió la carga de la prueba que le correspondía, de ahí que no pudiera endilgársele responsabilidad por el hecho de no haberse allegado al plenario la copia del expediente penal; además, insistió en la capacidad procesal del señor Diego Fernando Agudelo Osorio para comparecer por sí mismo al proceso11. 6.3. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de alegatos finales, solicitó la confirmación de la decisión adoptada por el a quo, dada la ausencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado12. 6.4. El Ministerio Público explicó que las pretensiones de las demanda estaban llamadas a prosperar, en cuanto al señor Ramón Emilio Agudelo Duque fue detenido y vinculado al proceso penal, pese a la inexistencia de pruebas respecto de su responsabilidad penal13. 8 Folios 164-169, cuaderno 4. 9 Folios 175-178, cuaderno 4. 10 Folio 180, cuaderno 4. 11 Folios 181-185, cuaderno 4.
12 Folios 186-193, cuaderno 4 13 Folios 196-201, cuaderno 4.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) cuestiones previas; 5) el caso concreto y la 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Ramón Emilio Agudelo Duque, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para
resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación14, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el 14 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad15.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ramón Emilio Agudelo Duque, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del demandante y de otras personas, por el delito de extorsión, actuación que se precluyó mediante decisión del 24 de noviembre de 2006. Así las cosas, el término de caducidad en el sub júdice empezó a correr al día siguiente de la ejecutoria de la resolución de preclusión, circunstancia que si bien no se encuentra probada no es óbice para concluir que la demanda se presentó 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del
11 de agosto de 2011, expediente 21.801. en oportunidad, porque entre la fecha en la que se dictó la decisión que puso fin a la investigación -24 de noviembre de 2006y aquella en la que se ejerció el derecho de acción -18 de noviembre de 2008transcurrió un término inferior a 2 años.
4. Cuestiones previas 4.1. Agotamiento de la conciliación prejudicial La conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para las demandas de reparación directa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, lo que ocurrió el 23 de enero de 2009.
Ahora, como en el sub lite el derecho de acción se ejerció el 18 de noviembre de 2008, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de agotar dicho trámite, de ahí que no resulte de recibo el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual la demanda de la referencia no era susceptible de ser tramitada, por ausencia del requisito de procedibilidad. 4.2. Capacidad procesal del señor Diego Fernando Agudelo Osorio De conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1502 del Código Civil, tienen capacidad para comparecer po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.