CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00506-01(45262)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00506-01(45262)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad. Sentencia absolutoria a favor del aquí demandante PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal con sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al ejercer una conducta negligente, apática, indiferente y descuidada al realizar un supuesto peritaje a unos vehículos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMACulpa grave [E]l comportamiento desplegado por el señor (...) fue extraño y contrario a lo que cualquier ciudadano hubiese hecho en su lugar, primero, porque tuvo que comparecer a diferentes reuniones en diferentes lugares para realizar un supuesto peritaje a unos vehículos de alta gama cuando dicha labor se debe realizar en talleres especializados que cuenten con los instrumentos necesarios para hacerlo, y segundo lugar, la insólita manera de entrega de tales vehículos en un lugar como un Centro Comercial. (...) es evidente que fue el propio comportamiento del accionante el que generó que la Fiscalía General de la Nación iniciara una investigación en su contra, pues admitió, aceptó y reconoció su participación en reuniones preliminares realizadas entre el señor (...) y la presunta víctima, sin que existiera justificación para su presencia en el lugar de los hechos. (...) el comportamiento desplegado por el encartado fue irregular, ya que resulta irrazonable e injustificado que concurra a un lugar público como lo es un centro
comercial a realizar una diligencia de peritaje sin contar con los elementos mínimos para hacerlo, de manera que esta circunstancia le indicó al ente acusador que posiblemente estaba involucrado en los hechos denunciados. (...) Por lo tanto, el actor comprometió su responsabilidad gravemente cuando ejerció una conducta negligente, apática, indiferente y descuidada tanto al comparecer a las reuniones celebradas entre los señores (...), de las que alega no conocer el motivo de las mismas, como al haber estado presente en el centro comercial donde presuntamente se estaba consumando el ilícito, justificando esta circunstancia en la realización de un peritaje sin contar con los elemento para hacerlo. (...) De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en la aclaración de voto del exp. 33870 numeral 1; exp. 35796 numeral 2; exp. 36146 y exp. 37100.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general
de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00506-01(45262)
Actor: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima. /
Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual – Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Daño Antijurídico Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
1. La demanda.
En demanda presentada el 30 de noviembre de 20072 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, los señores Juan Carlos Fernández Cárdenas, Claudia Cecilia Morales Garzón, María Paula Fernández Morales, Juan Felipe Fernández Morales, María Teresa Cárdenas, Fabio Antonio Fernández Quintero, María Teresa Cárdenas Rojas, Silvia Patricia Fernández Cárdenas y Claudia Janeth Fernández Cárdenas, solicitaron que se declarara que la entidad demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la grave
e injusta detención de que fue objeto el señor Fernández Cárdenas y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en sesenta y cinco millones trescientos mil pesos ($65.000.000) y seiscientos dieciocho millones seiscientos treinta mil pesos ($618.630.000), por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Juan Carlos Fernández Cárdenas se desempeñaba desde hace más de 10 años como mecánico automotriz en el taller J.C. AUTOMOTRIZ; con ocasión de su actividad laboral conoció al señor Edgar Sotelo Duarte, usuario del taller y quien le llevaba vehículos con el fin de repararlos.
A raíz de dicha relación entre ambos sujetos, el señor Sotelo Duarte contrató al señor Fernández Cárdenas con el propósito de que éste realizara el avalúo de dos (2) camionetas garantizándole que se las entregaría como parte de pago de un negocio. En consecuencia, el señor Fernández Cárdenas se desplazó en tres ocasiones a determinados lugares indicados por su contratante con la intención de recibir las supuestas camionetas, trasladarlas al taller y realizar el peritazgo. El 16 de diciembre de 2003 el demandante realizó un tercer desplazamiento al Centro Comercial Metrópolis en la ciudad de Bogotá –lugar indicado por el señor Sotelo Duarte–; una vez llegó a dicho lugar el señor Fernández Cárdenas fue abordado por miembros de
seguridad del Estado, quienes le indicaron que estaba detenido por extorsión y por pertenecer al grupo terrorista de las FARC. 2 Fls. 1 a 11. C.1. Como resultado, el señor Fernández Cárdenas fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Diecisiete (17) Especializada ante el GAULA de la ciudad de Bogotá para realizar la diligencia de indagatoria y legalización de la captura. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2003 el Despacho Octavo (8º) de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y Secuestro profirió medida de seguridad consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación como presunto coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Luego, el señor Fernández Cárdenas solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y el 17 de febrero de 2004 el Despacho Octavo (8º) de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y Secuestro profirió resolución negando la solicitud. De la misma manera sucedió con la solicitud de preclusión de la investigación, donde dicho Despacho negó tal solicitud en Resolución 25 de mayo de 2004. Finalmente, el 21 de febrero de 2006 el Juzgado Primero (1º) del Circuito Especializado de Descongestión profirió sentencia absolutoria a favor del señor Juan Carlos Fernández Cárdenas y ordenó su libertad inmediata. El señor Fernández Cárdenas estuvo privado de su libertad desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 24 de febrero de 2006 para un total de dos (2) años, un (1) mes y
veinticuatro (24) días.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio4 señalando, con relación a los hechos, que se atiene a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios. Por otro lado, frente a las pretensiones, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” y aquellas que se encuentren probadas en el proceso. 3 Fl.77. C.1. 4 Fls.83 a 101. C.1. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de enero de 20127 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el A quo analizó la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la entidad demandada goza de legitimidad para actuar dentro del proceso toda vez que el proceso fue tramitado por la Fiscalía 8ª de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas
Antiextorsión y Secuestro. En segundo lugar, realizó un análisis del concepto de daño antijurídico sustentando sobre la base de las pruebas aportadas al proceso y, en virtud de dicho estudio, manifestó que se probó que el señor Juan Carlos Fernández Cárdenas estuvo privado de la libertad entre el 16 de diciembre de 2003 y el 24 de febrero de 2006, y que su libertad se ordenó
en la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2006 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. Sin embargo, expuso que no se aportó al proceso en referencia la totalidad del proceso penal adelantado en contra del hoy accionante, razón por la cual consideró que no era posible determinar con las pruebas aportadas la actuación y decisiones adelantadas por el ente investigador y, por tanto no era viable analizar si se cumplieron con los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento y para proferir la resolución de acusación en contra del hoy demandante. En consecuencia, consideró el A quo que ante la falta de las pruebas necesarias para el análisis de la privación con el fin de determinar si era injusta o no, no era factible dictar 5 Fls.113 y 114. C.1. 6 Fl.139.C.1. 7 Fls.154 a 161.C.Ppal. providencia condenatoria a la entidad demandada para reparar los supuestos perjuicios padecidos por los accionantes.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8 con fundamento en las siguientes razones: Luego de hacer un recuento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado manifestó que, en tratándose del concepto de privación injusta de la libertad, no se puede entrar a realizar un tipo de análisis donde se estudie la actuación del funcionario judicial teniendo en cuenta que se está frente a un caso de responsabilidad objetiva.
Igualmente, expuso que dentro del proceso quedó demostrada la privación, puesto que de
las pruebas aportadas se evidenció que el señor Fernández Cárdenas estuvo detenido por un tiempo de más de dos (2) años hasta que la entidad demandada entendió que el sindicado no estaba relacionado con los ilícitos por los que se le investigaba. En consecuencia, reitera que basta con que se demuestre la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que pueda llevarse al análisis de la conducta del funcionario o de la entidad encargada de dicha actuación; por tanto, solicita la revocación de la sentencia apelada con el fin de declarar responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, accediendo a todas las pretensiones.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes 8 Fls. 165 a 173. C.Ppal.
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Juan Carlos Fernández Cárdena, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Claudia Cecilia Morales Garzón (esposa), María Paula Fernández Morales (hija), Juan Felipe Fernández Morales (hijo), María Teresa Cárdenas, Fabio Antonio Fernández Quintero (padres), María Teresa Cárdenas Rojas (abuela), Silvia Patricia Fernández Cárdenas y Claudia Janeth Fernández Cárdenas (hermanas), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y Secuestro y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de 9 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200110, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo11. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez12. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación13. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 200614 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 30 de noviembre de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los
administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 10 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 12 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 13 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 14 De conformidad con lo establecidos en los artículos 178, 180 y 187 de la Ley 600 de 2000. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o
cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo16 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual.
Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 16 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de
una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial17. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”18.
Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, expediente: 15989. aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”19 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,20-21 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código
de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”22. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 20 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 21 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva23. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá
demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: 23 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.
Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de
2017. Exp.: 41.326 “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de
justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado:
“La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en
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