CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00509-02 (45295)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00509-02 (45295)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano privado de su libertad el 21 de agosto de 2005 hasta el 12 de octubre del mismo año, fecha en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón declaró la prescripción de la sanción penal impuesta a aquél mediante sentencia de 29 de enero de 1999; el 25 de agosto de 2005, esto es 4 días después de su captura. El 12 de octubre de 2005, esto es 1 mes y 9 días luego de ser capturado el juez penal advirtió la irregularidad de la privación de la libertad del actor, por lo que decretó la prescripción de la sanción penal y ordenó su libertad inmediata. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Daniel Ruiz Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal
[L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Así pues, se tiene que el 21 de agosto de 2005 el señor Daniel Ruiz Ramírez fue capturado por la Policía Nacional y que el 12 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, Cundinamarca declaró la prescripción de la pena a favor de este y ordenó su libertad inmediata y si bien no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la referida providencia, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, dado que la decisión se profirió el 12 de octubre de 2005, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 18 de septiembre de 2007.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE HIJOS Y CÓNYUGE - Registro civil de nacimiento y registro civil de matrimonio [E]l señor Daniel Ruiz Ramírez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Igualmente, se acreditó, con el respectivo registro civil de nacimiento, que Brenda Viviana Ruiz Tique es hija del señor Daniel Ruiz Ramírez y que la señora María Flor Tique es la esposa de la víctima directa, tal y como se probó con la copia del registro civil de matrimonio.
CAPTURA DE CIUDADANO DESPUÉS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL / OMISIÓN DE CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA /
CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]s una obligación del juez penal, al momento de imponer una pena o medida de seguridad, determinar si respecto de esta se ha configurado alguna de las causales de extinción y, de ser así, declararla de manera oficiosa, a su vez, es su deber conocer de las solicitud de prescripción de la sanción penal y resolverlas de manera expedita, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio, pues como se explicó anteriormente, el Juzgado Municipal Promiscuo de Zipacón solo advirtió que se había configurado la prescripción de la sanción penal 1 mes y 9 días después de la captura del demandante, a pesar de que este ya le había
puesto de presente dicha situación desde el 4 día de la aprehensión. Lo anterior ocasionó que el señor Daniel Ruiz Ramírez fuera privado de la libertad con ocasión de una pena que no estaba en la obligación de cumplir y que dicho yerro solo fue advertido por el Juez Penal debido a la solicitud de habeas corpus presentada por el capturado, mas de un mes después de ser aprehendido. Dado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Daniel Ruiz Ramírez el 21 de agosto de 2005 hasta el 12 de octubre del mismo año, se dio cuando la sanción penal que se le impuso ya había prescrito, sin que se hubiese cancelado la orden de captura en su contra , se concluye que el daño sufrido por la demandante es de carácter anormal e injusto y consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Rama Judicial, por lo que se puede afirmar que con la actuación de la demandada se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA - Noción. Definición. Concepto / PRESCRIPCIÓN DE LA PENA - Fundamento / EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL - Regulación normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALRequisitos [L]a prescripción de la pena es un beneficio que se concede por la falta de actividad del aparato judicial para hacer efectiva la captura de una persona condenada durante el lapso consagrado por la ley, lo que resulta en que para el sujeto que cometió el delito desaparece la obligación de cumplir la pena
consecuencia de su actuar. El artículo 88 del Código Penal establece las causas de la extinción de la sanción penal, entre las cuales se encuentra la de prescripción y, el artículo 89 ibídem señala que la “pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”. A su vez, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 38 determinó que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es quien conoce de la extinción de la sanción penal y quien debe declararla y, en el artículo 297 se advierte que una vez capturada la persona debe ser “puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL. LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 88 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297
EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD O CAUSAL EXCLUYENTE DE IMPUTACIÓN / ACTUACIÓN CON CULPA GRAVE Y DOLO - Noción. Definición. Concepto / ACTUACIÓN ACTIVA U OMISIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA PARA LA
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMEINTO / INEXISTENCIA DE CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[E]l daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. (…) el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. (…). En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. (…) fue por el actuar negligente y despreocupado del señor Daniel Ruiz Ramírez que el Juzgado Municipal Promiscuo de Zipacón decidió revocar el beneficio de la condena de ejecución condicional, dado que si este hubiese cumplido con lo señalado en la sentencia condenatoria no se hubiera proferido orden de captura en su contra. No obstante lo anterior, es del caso indicar que la causa petendi de la demanda se refiere a la
privación injusta de la libertad al habérsele hecho efectiva una orden de captura de una sanción penal que se encontraba prescrita y que durante el trámite posterior a esta el juez no advirtió el error, situación que no fue causa directa del actuar del señor Daniel Ruiz Ramírez, puesto que es obligación del juez penal declarar la prescripción de la sanción penal, de lo que se concluye que dentro del presente asunto, no se cumplen con los requisitos necesarios para declarar la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 20 de abril de 2005; exp. 15784 y de 3 de agosto de 2017, exp.47108
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTUACIÓN DEL
DEMANDANTE NO FUE LA CAUSA ADECUADA DEL DAÑO /
CONCURRENCIA DE CULPAS / LA PARTICIPACIÓN DEL DEMANDANTE MEDIÓ EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Omisión de obligaciones adquiridas en acta de compromiso de libertad condicional /
REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50%
[La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquella
tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. (…) medió la participación del afectado en la producción del daño antijurídico -privación de la libertad-, toda vez que si el señor Daniel Ruiz Ramírez hubiese cumplido con las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso de 16 de agosto de 1996 y con lo ordenado en la sentencia de 29 de enero de 1999, el Juzgado Municipal Promiscuo de Zipacón no hubiera revocado el beneficio de la condena de ejecución condicional, así como tampoco se hubiere librado orden de captura en su contra. Aunque la conducta del aquí demandante es reprochable, lo cierto es que no guarda relación con la carga que debió soportar. Así las cosas, si el juez penal en la oportunidad procesal hubiera advertido que la sanción penal impuesta contra el señor Daniel Ruiz Ramírez se encontraba prescrita, el hoy demandante no habría sido privado de la libertad por 1 mes y 9 días. En conclusión, aunque se declarará la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, es necesario destacar que la actuación del ahora demandante resultó relevante para que se librara orden de captura en su contra, pero no fue la causa determinante frente a la equivocación en la que incurrió el
juez de la causa. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, la participación de la víctima en la causación del daño puede establecerse, en términos porcentuales, en un 50%. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 24972; 11 de febrero de 2009, exp. 17145 y de 28 de mayo de 2015, exp. 29479.
TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESPOSA E HIJA DE LA VÍCTIMA / SIMPLE ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / APLICACIÓN DEL ARBITRIO JURIS / MÁXIMAS DE LA
EXPERIENCIA/ APLICACIÓN DE CRITERIOS UNIFICADORES / REDUCCIÓN
DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50% POR CONCURRENCIA DE CULPAS Respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, toda vez que si bien el presente caso es resuelto bajo la aplicación de una falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto es que el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación. Frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha
sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima y de los parientes más cercanos, según corresponda. (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Ruiz Ramírez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, puesto que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. (…) sería del caso reconocer a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 35 SMLMV, sin embargo, la condena ha de reducirse en un 50% por presentarse la concurrencia de culpas, por lo cual el monto de la indemnización para la víctima directa, su esposa e hija será de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORÍA: En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Lo probado en el proceso / REDUCCIÓN
DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50% POR CONCURRENCIA DE
CULPAS
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO
CESANTE - Actualización de la condena / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50% POR CONCURRENCIA DE CULPAS NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00509-02 (45295)
Actor: DANIEL RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura cuando la sanción penal se encontraba prescrita - concurrencia de culpas Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 20071, los señores Daniel Ruiz Ramírez, María Flor Tique y Brenda Viviana Ruiz Tique, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación
directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados con ocasión de una falla en el servicio de la administración de justicia. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó condenar a la entidad accionada a pagar al señor Daniel Ruiz Ramírez la suma equivalente a 500 gramos de oro y para las señoras María Flor Tique y Brenda Viviana Ruiz Tique el 1 Fls. 2 - 13 C. 1. equivalente a 300 gramos de ese mismo metal precioso, por concepto de perjuicios morales. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó para el señor Daniel Ruiz Ramírez la suma de $7’500.000 y, en modalidad de daño emergente, la suma de $4’000.000.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 29 de enero de 1999 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón profirió sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales culposas contra el señor Daniel Ruiz Ramírez, en la que fue condenado a 8 meses de prisión y una multa de $3.000, de igual forma se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, por lo cual debía prestar una caución de $50.000 y cumplir con presentaciones periódicas ante las autoridades, dicha decisión quedó ejecutoriada
el 11 de febrero de 1999. Se advirtió que “el señor Daniel Ruiz Ramírez, dado [que] su domicilio [es] en la ciudad de Bogotá, nunca se enteró de la sentencia proferida en su contra, máxime cuando la actuación se había generado por las lesiones sufridas en la colisión de dos bicicletas, en hechos de evidente poca relevancia a los ojos de cualquier lego en derecho”. Se relató que mediante proveído del 5 de febrero de 2003 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón revocó el beneficio penal de la condena de ejecución condicional y se libró orden de captura contra el señor Daniel Ruiz Ramírez. Según se dijo en la demanda, el 21 de agosto de 2005 en un procedimiento de rutina de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá el señor Ruiz Ramírez fue capturado y privado de su libertad hasta el 13 de octubre de 2005. En el libelo demandatorio se indicó que mediante apoderado judicial se solicitó que se declarara la prescripción de la pena y, subsidiariamente, que se le otorgara detención domiciliaria al señor Daniel Ruiz Ramírez. El 29 de agosto de 2005 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, el cual, según relata la demanda, nunca se hizo efectivo a pesar de haberse pagado la correspondiente caución prendaria. Debido a que la autoridad judicial no se pronunció respecto de la solicitud de declarar la prescripción de la pena, en escrito radicado el 12 de octubre de 2005 se interpuso recurso de habeas corpus y en proveído de 13 de octubre de 2005 se
declaró la prescripción de la pena y se ordenó la libertad inmediata del señor Daniel Ruiz Ramírez.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 22 de septiembre de 20092, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial3 y al Ministerio Público4. 3.2 La Nación - Rama Judicial, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó respecto de los hechos que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso.
Sostuvo que en el presente asunto se encontraba configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, puesto que “el desacato a la providencia judicial, fue lo que conllevó a que se hiciera efectiva la pena de prisión impuesta, circunstancia que resulta únicamente atribuible al demandante. Por lo anterior las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, se encuentran ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que la misma fue expedida conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes al momento de su expedición”5. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia de 28 de septiembre de 20116, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7. 2 Fls. 78 - 80 C. 1. 3 Fl. 128 C. 3. 4 Fl. 80 reverso C. 1. 5 Fls. 129 - 131 C. 1.
6 Fls. 136 -137 C. 3. 7 Fl. 152 C. 3. La parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte de la entidad demandada, dado que la captura del señor Ruiz Ramírez se hizo efectiva cuando la pena que le había sido impuesta se encontraba prescrita8. Por su parte, el Ministerio Público solicitó se declarara a la entidad demandada administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, debido a que la captura del señor Daniel Ruiz Ramírez se hizo efectiva cuando ya se encontraba prescrita la pena de prisión, de lo que se concluye que su privación de la libertad fue injusta y contraria a derecho9. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 6 de junio de 201210, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Encontró que era cierto que el señor Ruiz Ramírez estuvo privado de la libertad entre el 21 de agosto de 2005 y el 13 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta el acta de captura y el proveído mediante el cual fue concedido el habeas corpus. Sin embargo, a juicio del A quo, la sustitución de la condena de ejecución condicional por prisión obedeció a su propia culpa. A tal conclusión llegó el Juzgador de primera instancia luego de realizar el siguiente razonamiento (se trascribe literalmente incluso con posibles errores):
“En el caso concreto, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la sala que está demostrado que existió culpa grave del señor Daniel Ruíz Ramírez, lo anterior se colige por cuanto este al no haber comparecido a suscribir el acta de compromiso y no cumplir con lo ordenado en la sentencia condenatoria del 29 de enero de 1999, conllevó a que el 5 de febrero de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón revocara el beneficio de la condena de ejecución 8 Fls. 153 - 154 C. Ppal. 9 Fls. 155 - 167 C. Ppal. 10 Fls. 169 - 175 C. Ppal. condicional, por lo tanto, si el señor Daniel Ruíz Ramírez hubiese cumplido con lo señalado en la sentencia condenatoria, es decir, hubiese sustituido el acta de compromiso y cancelado los dineros por resarcimiento de perjuicios a la víctima, no se hubiera revocado el beneficio de la condena de ejecución condicional concedida al mismo, así como tampoco se hubiere decretado la orden de captura en su contra. “En conclusión, en el presente caso se encuentra demostrada la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en su privación de la libertad ordenada por un funcionario de la entidad demandada, por cuanto si bien la prescripción de la pena es un beneficio que se concede por la falta de actividad del aparato judicial para hacer efectiva la captura de una persona condenada durante el lapso consagrado por la ley, fue el actuar del señor Daniel Ruíz Ramírez el que conllevó a que se revocara el subrogado de la condena
de ejecución condicional y por lo tanto se decretara la captura del mismo, medida que se encontraba soportada por la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, por lo tanto, si bien habían transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se impuso la pena hasta la fecha en que fue capturado el señor Daniel Ruíz Ramírez, solo hasta el 12 de octubre de 2005, fue declarada por la autoridad competente la extinción de la pena, lo cual conlleva a que no se pueda atribuir de injusta la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Daniel Ruíz Ramírez, razón por las cuales, encontrándose acreditado el eximente de responsabilidad, relacionado con la culpa exclusiva de la víctima, se negarán las pretensiones de la demanda ”.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
En su impugnación, la parte demandante reiteró que en el presente asunto la privación de la libertad que sufrió el señor Daniel Ruiz Ramírez fue de carácter injusto, dado que al momento de ser capturado la pena que le había sido impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón se encontraba prescrita y era obligación de la autoridad judicial decretar de oficio dicha situación11.
6. El trámite en segunda instancia 11 Fls. 177 - 181 C. Ppal.
El recurso así presentado fue admitido a través de auto de 22 de noviembre de
201212. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera
concepto de fondo13. El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en su concepto presentado en primera instancia, es decir, que la detención del señor Daniel Ruiz Ramírez fue injusta, dado que su detención fue ilegal al habérsele hecho efectiva una pena que se encontraba prescrita14. En esta oportunidad procesal, la parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio15.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa por activa; 5) la causa petendi; 6) valoración probatoria; 7) de la responsabilidad de la Rama Judicial; 8) el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación; 9) concurrencia de culpas; 10) indemnización de perjuicios; 11) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
12 Fl. 186 C. Ppal. 13 Fl. 191 C. Ppal. 14 Fls. 197 - 202 C. Ppal. 15 Fl. 203 C. Ppal. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Daniel Ruiz Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda
instancia sin consideración a la cuantía del proceso17.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el a
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