CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00510-01(43403)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00510-01(43403)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Pruebas de oficio / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA - Necesarias para resolver puntos dudosos de la controversia / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - De decretar pruebas de oficio / PRUEBAS DE OFICIOPresupuestos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia [A]tendiendo el rol del juez en un Estado Social de Derecho en donde sus actuaciones deben comprometer y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la consecución de la justicia material, la prevalencia del derecho sustancial y el develamiento de la verdad real, se ha justificado que en los ordenamientos procesales se establezca la facultad de decretar pruebas de oficio (…) uno de los ámbitos de juzgamiento en donde el legislador ha previsto la mencionada facultad es en el contencioso administrativo, siempre que las pruebas requeridas se estimen “necesarias para el esclarecimiento de la verdad” y se encaminen hacia un propósito expreso: “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda” COPIA AUTENTICA - Regulación normativa / PRUEBA DE OFICIO - Copia autentica de expediente de proceso penal / El decreto oficioso de estas pruebas documentales es justificado toda vez que, al margen de no haber sido pedida por ninguna de las partes y de tratarse de un hecho incluido en el tema de prueba, la existencia de un proceso penal en contra de los demandantes, los supuestos fácticos empleados por la Fiscalía para iniciar la acción penal, y la adopción de medidas privativas de la libertad son circunstancias que no fueron específicamente discutidas por las partes (…)
ninguna de las partes está en condiciones de aportar físicamente los medios de convicción contenidos en el expediente penal que, se insiste, resultan necesarios para vislumbrar la realidad de lo ocurrido (…) a través de medios de prueba obrantes en el expediente (…) se insinúan las piezas procesales del expediente que se estiman necesarias para adoptar decisión de fondo en este proceso contencioso administrativo (…) debe precisarse la orden de suministrar la copia auténtica del expediente penal no altera por sí mismo el equilibrio procesal existente entre las partes. Por el contrario, esta prueba permitirá dilucidar tanto la actuación que realmente realizó la parte demandada como la que desplegaron quienes componen la parte actora, recordando que en asuntos en donde se juzga la responsabilidad por privación injusta de la libertad son procedentes las causales de exoneración, en particular, la culpa o dolo civil atribuible a la víctima
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00510-01(43403)
Actor: HÉCTOR MENESES MOLANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso pendiente de elaborar proyecto de sentencia, la Sala
advierte la necesidad de ordenar pruebas de oficio para esclarecer puntos dudosos de la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo1.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, los
señores Diana Marcela Monsalve Moreno, María Ruth Segura Castañeda, Juan Francisco Contreras Blum, Héctor Meneses Molano y Yelitson Martínez Gómez presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial con el fin de que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la “la detención arbitraria ordenada por la Fiscalía General de la Nación Unidad Especializada de Terrorismo Despacho 13, como coautores de los presuntos delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de hurto agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado” (f. 25, c.1), y que se les condenara consecuencialmente al pago de perjuicios.
2. En el trámite de primera instancia, la demanda fue admitida respecto de todos los actores, salvo la del señor Yelitson Martínez Gómez. En palabras del a quo, dicha determinación se asumió “por cuanto el poder por él presentado con la demanda, no cumple con los requisitos legales para su otorgamiento, puesto que no hay identidad entre la persona que suscribe el poder con la que hace la presentación personal y suscribe la demanda” (f. 44, c.1) 1 “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias
para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. // Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.
3. A través de sentencia del 12 de octubre de 2011 (f. 178-210, c. ppal.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda.
4. El 25 de noviembre de 2011, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 212-218, c. ppal.) solicitando su revocatoria.
La impugnación fue admitida por esta Corporación el 13 de abril de 2012 (f. 225, c. ppal.)
5. El consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, integrante de esta Subsección “B”, se encuentra marginado del estudio del presente caso (f. 273, c. ppal.), luego de estudiarse el impedimento que él presentó, en el que aludió a su participación en la decisión apelada como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 270, c. ppal.)
6. El 2 de noviembre de 2016 la Subsección, advirtiendo la necesidad de
esclarecer la verdad de lo ocurrido, decretó como prueba de oficio la orden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que determinara si los señores Héctor Meneses Molano, Juan Francisco Contreras Blum, Diana Marcela Monsalve Moreno y María Ruth Segura Castañeda “estuvieron privados de la libertad a sus órdenes, sindicados por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa y hurto agravado y calificado, y durante cuánto tiempo” (f. 275-276, c. ppal.)
7. Como respuesta a la anterior decisión, el INPEC, mediante oficio
2017EE0002307 del 13 de marzo de 2017 (f. 280-281, c. ppal.), recibido por esta Corporación el 16 de marzo del mismo año, certificó los ingresos a establecimientos penitenciarios de las personas mencionadas, sin que en todos los casos se haya precisado si estas tuvieron como motivo el proceso penal identificado con el número 2007-0122 adelantado ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. Además, se observan imprecisiones en lo relacionado con la demandante María Ruth Segura Castañeda. Este es, en lo pertinente, el texto del certificado: … una vez realizada una búsqueda en nuestro aplicativo SisipecWeb, que conforme a lo descrito en el artículo 43 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, en la que se estableció que este sistema será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de
la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario, fueron hallados registros con los nombres que se relacionan a continuación: - Nombre de HECTOR MENESES MOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía (…), quien según consta en registros, ingresó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, el día 19 de Enero de 2016, por proceso que se adelanta por la presunta comisión de los injustos de Hurto Calificado y Agravado, dentro del radicado 110016000013201414094 y que fuera condenado a la pena de 1 año proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá. - JUAN FRANCISCO CONTRERAS BLUM, identificado con la cédula de ciudadanía (…), quien según consta en registros en el aplicativo ingresara al Establecimiento Carcelario de Bogotá, el día 27de (sic) Julio de 2004, por la comisión de los delitos Hurto Calificado y Agravado y Concierto para delinquir, que se adelantara bajo el radicado 0122-2007. Este registro actualmente se encuentra en estado de ingreso Baja, en virtud a orden de libertad SIN NUMERO de Mayo 8 de 2007, con motivo de baja, libertad provisional, que expidiera el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. - DIANA MARCELA MONSALVE MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía (…), quien según consta en registros en el aplicativo ingresó a la Reclusión de Mujeres de Bogotá, el día 1 de Diciembre de 2005, por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado y Agravado y Concierto para delinquir, que se adelantara bajo el radicado 04-2006-0021. Este registro actualmente se encuentra en estado de ingreso Baja, en virtud a orden de libertad SIN NUMERO de Mayo 8 de 2007, con motivo de baja, libertad provisional, que expidiera el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá. - MARIA RUTH SEGURA CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía (…) quien según consta en registros en el aplicativo ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón, el día 11 de Mayo de 2010, por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado y Agravado y Concierto para delinquir, que se adelantara bajo el radicado 04-2006-0021. Este registro actualmente se encuentra en estado de ingreso Baja, en virtud a orden de libertad SIN NUMERO de Mayo 8 de 2007, con motivo de baja, libertad provisional, que expidiera el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
8. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala plantea como punto a dilucidar si resulta fáctica y jurídicamente procedente decretar una nueva prueba de oficio y solicitar que se precise la certificación del INPEC que respondió al decreto oficioso probatorio realizado anteriormente.
II. Generalidades en torno a la facultad del juez contencioso administrativo
de decretar pruebas de oficio
9. Es conocida la regla conforme a la cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen”, de acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Este precepto consagra la carga de la prueba, que implica una regla de juicio en donde se determina cuál de las partes debe asumir las consecuencias de no probar un hecho pertinente para la decisión del asunto juzgado en el proceso judicial, y se acompasa con el carácter rogado que caracteriza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. Con todo, atendiendo el rol del juez en un Estado Social de Derecho en donde sus actuaciones deben comprometer y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la consecución de la justicia material, la prevalencia del derecho sustancial y el develamiento de la verdad real2, se ha justificado que en los ordenamientos procesales se establezca la facultad de decretar pruebas de oficio como la expresión de un sistema adjetivo mixto en donde si bien las partes tienen obligaciones y cargas procesales exigibles a fin de que sus pretensiones sean decididas de fondo, ello no es excusa para que el juzgador tenga una actividad pasiva o de mero espectador, “pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia”3.
11. Como se dijo al inicio de esta providencia, uno de los ámbitos de juzgamiento en donde el legislador ha previsto la mencionada facultad es en el contencioso administrativo, siempre que las pruebas requeridas se estimen “necesarias para el esclarecimiento de la verdad” y se encaminen hacia un propósito expreso: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-768 del 16 de octubre de 2014 y del C-086 del 24 de febrero de
2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda” (Código Contencioso Administrativo, artículo 169).
12. Empero, así como se reconoce y justifica la oficiosidad probatoria en el ordenamiento jurídico, también es necesario limitar esta facultad en aras de preservar la imparcialidad del juez, aspecto fundamental en el derecho de acceso a la administración de justicia, evitando que en el ejercicio de su función, la actuación del juzgador haga prevalecer la postura de alguna de las partes rompiendo así el equilibrio procesal entre ellas4. De esta manera, en palabras de la Corte Constitucional: La mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivoy el poder oficioso del juez –principio inquisitivo, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y
eficiente del proceso.5
13. En ese orden de ideas, son de suma relevancia las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 del 7 de octubre de 20156, en donde la mencionada Corporación hizo acopio de su jurisprudencia para indicar que, en general, el amparo constitucional mediante acción de tutela procedía cuando se evidenciaba en la actividad jurisdiccional: …. una convergencia entre defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico en su dimensión negativa en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial (i) omite valorar la prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) no emplea su facultad inquisitiva para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, para practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material.
14. Más adelante, afirmó “que la necesidad de allegar un determinado medio de prueba para lograr establecer la verdad material es condición necesaria, pero no suficiente, para que le sea constitucionalmente exigido al juez activar su facultad probatoria de oficio”. En desarrollo de esta aserción, señaló que “es preciso constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los 4 En estos términos, quien aquí funge como Magistrado Ponente se pronunció en salvamento de voto al auto del 13 de julio de 2017, dentro del proceso 20001233100020100005901, expediente 42315, actor: Wlison Enrique Molina y otros, demandado: Nación – Rama Judicial.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 M.P. María Victoria Calle Correa. hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo”, y añadió: … es relevante distinguir dos situaciones: (i) aquellos casos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria oficiosa para decretar pruebas que estimaba necesarias para acreditar hechos relevantes, pero que no eran objeto de discusión entre las partes; de otro lado, (ii) eventos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria de oficio para decretar pruebas que consideraba necesarias, en relación con hechos sobre los que existía controversia entre las partes. Ambos supuestos son disímiles, puesto que en el primer supuesto la intervención oficiosa del juez no implica el riesgo de alterar el equilibrio procesal, por cuanto se orienta a establecer un hecho que el juez estima relevante para proferir una decisión ajustada a la verdad y al derecho, pero que no recae sobre una premisa fáctica cuya verdad es disputada por las partes. En el segundo caso, por existir controversia respecto a dicha verdad, el juez debe tener más cautela con el uso de sus poderes oficiosos, pues salvo que se requiera su intervención para equilibrar la relación entre partes que está en situaciones de desigualdad material, o para allegar pruebas que la parte interesada está en imposibilidad o tiene serias dificultades para aportar, en este tipo de circunstancias el decreto oficioso de pruebas puede terminar por suplir la carga de prueba que le incumbe a las partes y, por tanto, a romper el equilibrio entre ellas. (…)
53. En ese orden de ideas, el uso de la facultad oficiosa para ordenar la práctica de pruebas necesarias para establecer la verdad material y, con ello, acercarse a un fallo en el que prevalezca el derecho sustantivo
(art. 228 CP) no entra en colisión con otros principios constitucionales allí donde se ejercita para obtener prueba de hechos que el juez estima relevantes pero sobre los cuales no ha existido controversia entre las partes al interior del proceso, pues afirmación de su verdad por la parte interesada no ha sido controvertida por la opositora. En cambio, allí donde tales hechos forman parte del litigio, la decisión respecto del uso de la facultad inquisitiva requiere del juez ponderar la tensión que en este caso se plantea entre el imperativo de dar prevalencia al derecho sustantivo (art. 228 CP) y, de otro lado, el de no alterar el equilibrio procesal entre las partes a fin de garantizar su derecho a recibir un trato igual en lo que respecta a la exigencia del cumplimiento de sus deberes y cargas procesales (art. 13 y 229 CP). En tales eventos, la decisión del juez de intervenir para solicitar de oficio la prueba que le correspondería aportar a una de las partes se encuentra justificada cuando esta se encuentra en situación de indefensión o en condiciones de debilidad manifiesta, o cuando la parte concernida enfrenta obstáculos demostrables para cumplir con su carga probatoria, pero ha mostrado
una actitud diligente dentro del proceso (v.gr. aportando de otros medios de prueba para acreditar el hecho, poniendo en conocimiento del juez su dificultad para aportar la prueba requerida, solicitando su práctica, entre otros). Bajo estas circunstancias, la intervención del juez, en lugar de alterar el equilibrio procesal entre las partes, se orienta a garantizarlo, en tanto se orienta a remover los obstáculos para que la igualdad entre las partes sea real y efectiva (art. 13 CP).
II. El asunto concreto: necesidad de ordenar que se allegue copia auténtica del proceso penal y de pedir que se precise la certificación emitida por el
INPEC
15. En el presente proceso, la Sala advierte que con el fin de esclarecer puntos dudosos de la controversia y en aras del esclarecimiento de la verdad material, es necesario ordenar: (i) que se allegue un elemento de convicción nuevo al asunto pendiente de fallo y (ii) que se precise el medio documental con el que el INPEC dio respuesta a la orden anterior proferida por esta Sala.
16. La primera medida consistirá en solicitar al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, o a la autoridad judicial que posea el archivo documental respectivo, que aporte copia auténtica del expediente cursado en su despacho e identificado con el número de radicación 2007-0122, en el cual los señores Héctor Meneses Molano, Juan Francisco Contreras Blum, Diana Marcela Monsalve Moreno y María Ruth Segura Castañeda fueron procesados por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y hurto agravado en grado de tentativa, y que finalizó con
sentencia del 7 de mayo de 2007, ejecutoriada el 15 de mayo del mismo mes y año. 16.1. El decreto oficioso de estas pruebas documentales es justificado toda vez que, al margen de no haber sido pedida por ninguna de las partes y de tratarse de un hecho incluido en el tema de prueba, la existencia de un proceso penal en contra de los demandantes, los supuestos fácticos empleados por la Fiscalía para iniciar la acción penal, y la adopción de medidas privativas de la libertad son circunstancias que no fueron específicamente discutidas por las partes. 16.2. Adicionalmente, salvo el despacho judicial mencionado, ninguna de las partes está en condiciones de aportar físicamente los medios de convicción contenidos en el expediente penal que, se insiste, resultan necesarios para vislumbrar la realidad de lo ocurrido. 16.3. De otro lado, a través de medios de prueba obrantes en el expediente (más precisamente, de la sentencia del 7 de mayo de 2007 del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá) se insinúan las piezas procesales del expediente que se estiman necesarias para adoptar decisión de fondo en este proceso contencioso administrativo. 16.4. En este sentido, debe precisarse la orden de suministrar la copia auténtica del expediente penal no altera por sí mismo el equilibrio procesal existente entre las partes. Por el contrario, esta prueba permitirá dilucidar tanto la actuación que realmente realizó la parte demandada como la que desplegaron quienes componen la parte actora, recordando que en asuntos en donde se juzga la responsabilidad por privación injusta de la libertad son procedentes las causales de exoneración, en particular, la culpa o dolo civil atribuible a la víctima7. En otras
palabras, el solo decreto y aporte del expediente penal no favorece ni perjudica a ninguna de las partes en pugna porque de su contenido podrían corroborarse indistintamente supuestos de hecho que conduzcan a la prosperidad de las pretensiones, o que bien podrían demostrar las excepciones formuladas en el juicio.
17. Por otro lado, es imperativo que el INPEC precise la prueba oficiosa anteriormente decretada -párr. 6, antecedentesy así controlar que el elemento de convicción ya pedido por la Sala posea suficiente credibilidad y eficacia probatoria, particularmente en lo que respecta a su pertinencia y utilidad. 17.1. En efecto, de la lectura del oficio se observa que en la mayoría de los antecedentes consignados, no se precisa si las personas allí referenciadas fueron privadas de la libertad como consecuencia del proceso penal identificado con el número de radicación 2007-0122 que cursó en el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, y que es materia del presente asunto. Además, existen contradicciones internas en el reporte de María Ruth Segura Castañeda, de quien se dice que ingresó a un establecimiento penitenciario en 2010, pero fue liberada tres años antes. 17.2. Por estos motivos se pedirá al INPEC que aclare y rectifique el oficio
2017EE0002307 del 13 de marzo de 2017, indicando específicamente (i) si los señores Diana Marcela Monsalve Moreno, -identificada con cédula de ciudadanía (C.C.) nº 37 835 998-; María Ruth Segura Castañeda –C.C. nº 52 381 839-, Juan
7 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencias del 30 de abril de 2014, exp. 27414; y del 29 de agosto de 2016, exp. 42390, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Francisco Contreras Blum –C.C. nº 13 171 074y Héctor Meneses Molano – C.C. nº 5 908 642fueron privados de su libertad en virtud del proceso penal 2007-0122 adelantado ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, especificando el tiempo de ingreso y de salida, de ser el caso; adicionalmente deberá indicarse (ii) si los mencionados sujetos fueron privados de su libertad por otros procesos penales, indicando –de ser así- el motivo de la medida restrictiva, y durante cuánto tiempo permanecieron en el respectivo lugar de reclusión, señalando claramente la fecha de ingreso, la fecha de salida y el motivo del levantamiento de la detención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: ORDÉNASE, por medio de la Secretaría de la Sección Tercera, que se oficie al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá para que allegue copia auténtica del proceso penal identificado con el número de radicación 2007-0122, en donde fueron procesados los señores Diana Marcela Monsalve Moreno, María Ruth Segura Castañeda, Juan Francisco Contreras Blum y Héctor Meneses Molano. En caso de que el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá no tenga en su poder
el proceso penal señalado y haya pasado a otra autoridad, se servirá remitir el correspondiente oficio a la autoridad competente para que esta remita lo solicitado.
SEGUNDO: ORDÉNASE, por medio de la Secretaría de la Sección Tercera, que se oficie al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que emita una nueva certificación que aclare y rectifique lo plasmado en el oficio
2017EE0002307 del 13 de marzo de 2017, en los términos del párrafo 17.2. de esta providencia.
TERCERO: Una vez se reciban los documentos a que hace referencia el párrafo anterior, en los términos del artículo 289 del C.P.C., por Secretaria de la Sección aquellos se pondrán a disposición de las partes y del Ministerio Público por el termino de cinco (5) días, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga; de dicho traslado la Secretaria dejará expresa constancia en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de Subsección - Impedido
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado