CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00511-01(46537)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00511-01(46537)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Secuestro, hurto calificado y concierto para delinquir / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada [E]n el sub lite el daño alegado por el demandante en su noción ontológica se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado de la misma, en el marco del proceso penal como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y concierto para delinquir, por los cuales fue capturado y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue acusado y finalmente absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (…) Las razones del juez penal para adoptar tal determinación obedecieron básicamente a demostrar que: i) si bien no se pudo justificar la presencia en el sitio del encartado, ii) este se contradijo en sus diferentes declaraciones sobre la hora y lugar de encuentro para la supuesta cita de trabajo que tenía, y iii) no demostró la razón por la cual acordó una cita laboral en horas de la madrugada y en un establecimiento de comidas rápidas, lo cierto es que no se probó su relación con los hechos delictivos, su participación en los hechos o siquiera una labor de complicidad para perpetrar el delito (…) Teniendo en cuenta lo anterior y,
toda vez que el fundamento de la absolución del señor José Dionel Ospina Vanegas se dio por aplicación del principio del in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable por la afectación de su libertad, es en principio objetivo (…) [S]e evidencia una culpa grave en los términos del artículo 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, referido a la no revelación oportuna a la autoridad judicial del hecho desconocido, esto es, el demandante no explicó en forma razonable, creíble y sostenida los motivos por los cuales se encontraba en el sitio, por el contrario cambió sucesivamente su versión, actuación que contribuyó a la causación del daño, de ahí que no pueda beneficiarse de su falta de colaboración con la justicia, para ahora reclamar los perjuicios derivados de su detención. Por lo dicho, concluye la Sala que el demandante actuó en forma gravemente culposa, ya que no es posible aceptar que aún una persona descuidada bajo las mismas circunstancias hubiere actuado de igual forma, comoquiera que con su comportamiento defraudó el deber de cuidado que le era exigible
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación
legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional.
INDICIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL / PELIGROSISMO Y DERECHO PENAL
DE AUTOR - Reproche. Exhorto [L]a entidad lo acusó ante los jueces penales de ser el responsable de dichas conductas punibles con fundamento en un supuesto “indicio de móvil para delinquir”, según el cual la precaria situación económica del encartado apuntaba a demostrar su
participación en los hechos, aspecto que, al igual que lo hizo el juez penal de conocimiento, la Sala debe recriminar, en tanto no es posible desde ningún punto de vista sostener como argumento de una acusación que la difícil condición económica de una persona sea motivo suficiente para sospechar sobre su responsabilidad penal (…) En un Estado Social de Derecho que se precie de ser garantista y respetuoso de las personas en su vida y honra, una acusación de ese tipo merece ser recriminada y soslayada, so pena de que se avalen conductas y actuaciones propias de las teorías criminológicas peligrosistas que justamente fueron abandonadas por ser violatorias de las más básicas garantías fundamentales de los procesados, entre ellas el principio de inocencia, puesto que presumir la culpabilidad de una persona por su condición económica, estrato social o situación personal no es más que echar por la borda todas la conquistas del Estado liberal. Como si ello no fuera poco, se observa que según lo consignado en la providencia penal el fiscal investigador del caso no solo se valió del aludido “indicio de móvil para delinquir”, sino que también fundamentó su acusación en lo que denominó “indicio de capacidad para delinquir”, conforme al cual el encartado incurrió en los delitos investigados porque anteriormente había cometido otros de la misma índole, es decir, porque tenía antecedentes penales. Lo anterior no solo insta a la Sala a reprochar tales afirmaciones, sino que conlleva a exhortar a la entidad demandada para que en lo sucesivo se abstenga de sustentar sus decisiones en prejuicios y teorías deterministas de la conducta. En otras palabras, la Sala reprocha lo
que en la doctrina penal se ha denominado derecho penal de autor, con base en el cual el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES – Presupuestos
[N]o resulta lógico que si se le otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas en copia simple y se ordenó a la entidad demandada recaudar, por su cuenta, las providencias penales en copia autentica, ahora pretenda aducirse que fue por culpa o desinterés de la parte actora que dicha prueba no consta en el expediente. Mucho menos es de recibo que se declare probada de oficio la falta de legitimación en la causa de la parte actora a falta de dichas copias auténticas (…) [E]n la medida que las providencias aportadas al plenario fueron allegadas oportunamente, decretadas por el Tribunal y contaron con la posibilidad de contradecirlas sin que la entidad demandada hubiere tachado de falso su contenido, forzoso es concluir que tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00511-01(46537)
Actor: JOSÉ DIONEL OSPINA VANEGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera en Descongestión, por medio de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor José Dionel Ospina Vanegas, como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y concierto para delinquir, quien finalmente fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2007, los señores José Dionel Ospina Vanegas (víctima), en nombre propio y en representación de los menores Kelly Johana, Andrés Felipe y Nicole Sofía Ospina Baquero (hijos); y Jana Paola Baquero Rodríguez (compañera permanente), a través de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del señor José Dionel Ospina
Vanegas (fl. 3 - 13, c. 1). 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA - Que la Nación, Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a la señora PAOLA BAQUERO RODRÍGUEZ al Señor JOSÉ DIONEL OSPINA VANEGAS, y a sus menores hijos KELLY JOHANA OSPINA BAQUERO, ANDRÉS FELIPE OSPINA BAQUERO y NICOLE SOFÍA OSPINA BAQUERO, por indebida privación de la libertad del Señor JOSÉ DIONEL OSPINA VANEGAS en proceso que terminara con sentencia absolutoria. SEGUNDA - Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor JOSÉ DIONEL OSPINA VANEGAS, o quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($80.718.000,00) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. TERCERA - Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor JANA PAOLA BAQUERO RODRÍGUEZ, o quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios moral (sic) objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. CUARTA - Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana,
la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor KELLY JOHANA OSPINA BAQUERO, o quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.00) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. QUINTA - Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor ANDRÉS FELIPE OSPINA BAQUERO o quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.00) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. SEXTA - Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor NICOLE SOFÍA OSPINA BAQUERO, o quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios moral objetivos y subjetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.00) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso. SÉPTIMA - La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso así como también debe aplicarse la corrección monetaria conforme a los índices de precios del consumidor certificado por el
DANE. OCTAVA - Que la Nación, la Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos de los Arts. 176 y 177 del C C.A. 1.1. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.1.1.El 19 de abril de 2002, el señor José Dionel Ospina Vanegas fue capturado en la ciudad de Bogotá D.C., como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y concierto para delinquir. 1.1.2.La Fiscalía Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá resolvió la situación jurídica del sindicado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional y posteriormente el ente instructor dictó en su contra resolución de acusación por los delitos investigados. 1.1.3.El 11 de agosto de 2005, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al acusado de todos los cargos con base en el principio de in dubio pro reo, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Trámite Procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio, la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones del libelo, por cuanto consideró que: i) no existió falla en el servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento capaz de comprometer la responsabilidad de la entidad, ya que existían indicios graves de responsabilidad
que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación; ii) de conformidad con el artículo 250 superior y el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía está facultada para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, competencia legal y constitucional que constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado; y iii) si bien el demandante fue absuelto de los cargos formulados por la entidad, ello no significa que se haya incurrido en falla o error alguno, pues el detenido tenía la obligación de soportar la investigación penal. De otra parte, la entidad llamó en garantía a Marcela Roldán Zerda, en la medida en que fue la responsable de calificar el mérito del sumario y acusar al actor por las conductas investigadas (fl. 1-21, c. 3).
3. El 3 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A aceptó el llamamiento en garantía y ordenó citar a la señora Marcela Roldán Zerda, previa cancelación, por parte de la entidad demandada, de la suma prevista en dicho proveído. En consecuencia, decretó la suspensión del proceso hasta por noventa (90) días, de conformidad con el inciso 2º del artículo 56 del C.P.C. (fl. 35 -369, c.3).
4. Sin embargo, mediante auto del 3 de noviembre de 2011, el magistrado ponente ordenó continuar con el proceso sin la comparecencia de la llamada en garantía, dado que se cumplió el término otorgado y no se logró realizar la citación de la señora Marcela Roldán Zerda, puesto que la demandada no
canceló los gastos de notificación fijados.
5. Vencido el término probatorio y dentro del plazo para alegar de conclusión la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda. Además, agregó que en el caso concreto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el actor contribuyó a su vinculación al proceso y posterior imposición de la medida de aseguramiento, dado que se contradijo de manera seria y grave en su relato, pues al momento de su vinculación afirmó que se encontraba en el lugar de los hechos esperando una cita de trabajo, pero en diferentes etapas del proceso señaló un lugar y horas diferentes de la cita de trabajo, la que conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica no se cumplen en horas de la madrugada, motivo por el que no resultaba lógico su dicho (fl. 128 - 144, c. 1).
6. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio (fl. 156, c. 1).
7. El Tribunal Cundinamarca, Sección Tercera en Descongestión, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y a renglón seguido negó las pretensiones de la demanda.
8. Para ello, el Tribunal sostuvo que las pruebas que demostrarían la privación de la libertad del actor fueron aportadas en copia simple, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 253 del C.P.C., de modo que como corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos alegados en la
demanda y las copias aportadas no podían valorarse como tal, declaró probada de oficio la excepción en comento.
9. El 23 de enero de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, con base en los siguientes argumentos: i) el régimen aplicable en el presente caso es el de la responsabilidad objetiva, marco en el que solo deber probarse que existió una detención, sin necesidad de demostrar que el daño antijurídico proviene de una ilegalidad de la medida, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación; ii) en el presente caso se acreditó que debido a la privación injusta de la libertad del actor se le ocasionaron a él y a su familia una serie de daños morales y materiales; iii) la parte actora demostró los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, valga decir, el daño, la actuación de la entidad y el nexo causal entre ambos, por lo que es a la demandada a quien corresponde probar, mediante las pruebas legal y regularmente aportadas al expediente, si se configuró una causal exonerativa de responsabilidad; y iv) el nuevo Código Contencioso Administrativo estableció que las copias simples tendrán mérito probatorio si van acompañadas o reafirmadas con las demás pruebas y en este caso, además de la documental, se aportó la testimonial (fls. 161 - 170, c. ppal.).
10. Dentro del término para alegar de conclusión en segundo grado la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos planteados en la primera instancia dirigidos a demostrar la legalidad de la medida, la ausencia de
error, falla o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falta de valor probatorio de las copias simples (fl. 179 -1786, c. ppal.).
11. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 197, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción
12. Jurisdicción, competencia y acción procedente. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia por los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía.
Legitimación en la causa 12.1. Toda vez que el señor José Dionel Ospina Vanegas fue el afectado directo con la actuación de la Nación, este se encuentran legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco con el citado demandante1, de lo cual se infiere que tienen interés un interés legítimo en el presente asunto. Sin embargo, como este tópico es uno de los aspectos que suscitan controversia y deben ser
analizados con el fondo del asunto, la Sala lo resolverá con posterioridad.
13. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra debidamente legitimada como parte demandada en este asunto y la Fiscalía ha comparecido en su representación, en razón de la atribución del daño.
Caducidad de la acción
14. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 14.1. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 14.2. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone
1 Folios 14 a 18 y 54, cuaderno 1 fin al proceso penal2, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria3. 14.1. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que, mediante providencia del 11 de agosto de 2005, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor José Dionel Ospina Vanegas, decisión que fue apelada por los otros procesados, confirmada el 28 de abril de 2006, y quedó debidamente ejecutoriada el 1º de agosto de 20064. En consecuencia, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los accionantes contaban con 2 años a partir del día siguiente de la ejecutoria para interponer la acción de reparación directa, es decir, tenían hasta el 2 de agosto para hacerlo, de modo que como la demanda fue presentada el 26 de julio de 20075, resulta claro que lo fue en el bienio prescrito en la norma ejusdem. Hechos probados
15. Previo a relacionar los hechos demostrados en el proceso, conviene aclarar que al plenario no fue aportado la totalidad del expediente penal, sin embargo, reposan las providencias penales y la respectiva constancia de ejecutoria, medios de convicción que resultan suficientes para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala. 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth
Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. 4 Folio 212, cuaderno principal 5 Folio 13, cuaderno 1
16. Así las cosas, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 16.1. El 19 de abril de 2002, el señor José Dionel Ospina Vanegas, entre otros,
fue capturado presuntamente en flagrancia y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, señalado de ser la persona que, de acuerdo al testimonio de un taxista que presenció los hechos, estaba sentado al lado de José Wilson Bastidas Amaya, quien recibió por parte de otra persona un celular hurtado momentos antes a la señora Ángela Patricia Valdés. Bajo la modalidad conocida como “paseo millonario” el conductor del taxi en que se desplazaba la víctima, con ayuda del señor José Wilson Bastidas Amaya, quien se encontraba escondido en el baúl del carro, abordaron abruptamente a la pasajera y la retuvieron en el vehículo mientras le preguntaban por sus bienes, tarjetas, cuentas bancarias y le sustrajeron el celular, así como otras posesiones. Los asaltantes dejaron a la víctima abandonada en un parque en el que esta solicitó la ayuda de otro taxista, a quien le suministró las placas del vehículo y en colaboración con otros conductores del gremio ubicaron el taxi objeto del delito cerca al lugar, sin embargo, en el momento era conducido por Arnobis Ojeda Roncancio, propietario del mismo, quien se hallaba en compañía de otras personas. En un establecimiento de comidas rápidas ubicado en esa dirección, el taxista Floriberto Sabogal Mora observó al señor Diego Baquero Buitrago (conductor) mientras le pasaba el teléfono móvil hurtado a la víctima a José Wilson Bastidas Amaya, quien se encontraba sentado al lado del aquí actor (José Dionel Ospina Vanegas). En la requisa realizada a los dos primeros se les encontró un celular,
una cartera con cosméticos, unas gafas marca Gucci y dinero en efectivo de la víctima (fl. 5-7, c. pruebas). 16.2. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos contra Diego Fernando Baquero y José Wilson Bastidas Amaya, como presuntos responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, dado que estos previamente habían aceptado cargos por el delito de hurto calificado y agravado. A los demás capturados, entre ellos el actor, los acusó por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y concierto para delinquir. Concretamente frente al señor José Dionel Ospina Vargas, el ente instructor señaló (fl. 10-11, c. pruebas): [D]e acuerdo con el testimonio del taxista Floriberto Sabogal Mora, estaba sentado al lado de JOSÉ WILSON BASTIDAS AMAYA y recibió por parte de DIEGO FERNANDO BAQUERO BUITRAGO el celular de propiedad de la víctima, circunstancias que, aunadas a los indicios de presencia, mala justificación, “capacidad para delinquir” (que fue tomado de las anotaciones penales que pesan en su contra) y “móvil para delinquir” (deducido de la ‘deplorable situación económica de este procesado), le permitieron concluir que era miembro de la banda criminal y, por lo tanto, coautor de los delitos contra la libertad de locomoción y el patrimonio económico. 16.3. El 19 de abril de 2002, el señor José Dionel Ospina Vanegas rindió
indagatoria en la que manifestó que fue capturado en un establecimiento de comidas rápidas mientras esperaba al señor Julián Tovar. Manifestó que se trataba de una cita de trabajo, pues se desempeñaba en la instalación de redes, labor que se realiza en horas de la noche y que por esa razón la cita fue acordada para las 12:30 AM. Aseguró que salió de su casa desde las 9:30 PM, pues pensó que se iba a demorar más tiempo. Posteriormente, en diligencia de ampliación del 24 de mayo de 2002, precisó que la cita era a la 01:00 AM en la calle 140 con carrera 19, pero que fue capturado en la calle 140 con carrera 9ª, lugar en el que se detuvo a comer algo. Finalmente, el 16 de junio de 2004, el encartado manifestó que la cita era a las 12:30 AM y fue capturado por el solo hecho de estar sentado al lado de una persona relacionada con los actos delictivos (fl. 23-24, c. pruebas). 16.4. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2005, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor José Dionel Ospina Vanegas, en aplicación del principio de in dubio pro reo, al tiempo que condenó a los demás acusados. Como sustento de su decisión el juez penal sostuvo que de acuerdo con la imputación fáctica realizada por el órgano investigador el señor Ospina Vanegas fue investigado y acusado por encontrarse sentado al lado de José Wilson Bastidas Amaya. Sin embargo, se
demostró que fue Bastidas Amaya quien recibió el teléfono celular de manos de su cómplice y la apreciación del taxista que lo vinculó con los hechos no fue más que una simple suspicacia sin ningún asidero. Aunque encontró serias contradicciones en el relato del encartado relativas a la hora, sitio y razón de su presencia en el lugar de detención, el fallador sostuvo que ello no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, en la sentencia absolutoria, la cual se transcribe in extenso por su importancia para el caso concreto, se indicó:
C) JOSÉ DIONEL OSPINA VANEGAS
1. En los de
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