CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00519-01(44898)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00519-01(44898)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana sindicada del delito de narcotráfico. Absuelta por prescripción de la pena
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.(…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Nereida Silva Pérez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 209 - ARTÍCULO 16
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, conforme con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN
DE PARENTESCO
[L]a señora Nereida Silva Pérez se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de narcotráfico, cuando la sanción penal a la cual había sido condenada, ya había prescrito.(…) está acreditado que la señora Nereida Silva Pérez es la madre de Katherine Daniela Silva Pérez y Heydy Patiño Silva , razón por la cual también se encuentran legitimadas para actuar como demandantes en el presente proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal
[L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 27 de abril de 2006 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto decretó la prescripción de la pena privativa de la libertad a favor de la señora Nereida Silva Pérez. Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia en mención, tomando esa fecha como punto de referencia y, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 28 de abril de 2008, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.8
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS
APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación [R]esulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra de la señora Nereida Silva Pérez, así como algunas pruebas aportadas al proceso por la parte actora.(…) debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas, toda vez que se practicaron con audiencia de la demandada, fueron tenidas como prueba durante el trámite de la presente acción, no fueron tachadas, ni objetadas por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción . (…) a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil
Botero
CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DE LA CLAUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a señora Nereida Silva Pérez fue procesada penalmente por el delito de narcotráfico y, como consecuencia de ello, privada de su libertad en establecimiento penitenciario en dos oportunidades, del 19 de diciembre de 1993 al 20 de agosto de 1994; y del 23 de noviembre de 2004 al 27 de abril de 2006, esta última cuando la sanción impuesta por el delito cometido ya había prescrito (desde el 2 de julio de 2004), como lo declaró el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto. Dado que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Nereida Silva Pérez del 23 de noviembre de 2004 al 27 de abril de 2006, se dio cuando la sanción penal que se le impuso ya había prescrito, sin que se hubiese cancelado la orden de captura en su contra , se concluye que el daño sufrido por la demandante es de carácter anormal e injusto y consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Rama Judicial, por lo que se puede afirmar que con la actuación de la demandada se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de sentencia de unificación / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA
EXPERIENCIA / SENTIMIENTOS DE DOLOR Y ANGUSTIA POR QUIEN ES
PRIVADO DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE PARIENTES MÁS
CERCANOS
[E]n relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación. (…) como la señora Nereida Silva Pérez estuvo privada de la libertad, recluida en establecimiento penitenciario por más de 17 meses, se reconocerá, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Nereida Silva Pérez 90 Katherine Daniela Silva Pérez 90 Heydy Patiño Silva 90. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar
sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE GASTOS DE HONORARIOS DE ABOGADOS / CARENCIA PROBATORIA En la demanda se solicitó, a título de daño emergente, el pago de seis millones de pesos ($6’000.000) correspondientes a “las agencias en derecho para efectos de ejercer su defensa frente a su privación de la libertad. Se debe precisar que tal y como lo ha sostenido esta Subsección , el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta.(…) sobre este particular, se precisa que no obra en el plenario ninguna prueba que acredite la realización de dicho pago, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO
CESANTE - Cálculo. Fórmula / DESCONOCIMIENTO DE SALARIO DEVENGADO POR EL SINDICADO / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - No se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales La parte demandante solicitó que se reconociera una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, en la suma de veinticinco millones quinientos mil pesos ($25’500.000), correspondientes a los ingresos que dejó
de percibir la señora Silva Pérez durante el tiempo que estuvo privada de la libertad cuando ya había prescrito la sanción penal a la cual había sido condenada.(…) se aportó la certificación expedida por el un contador público, quien informó que la señora Nereida Silva Pérez tenía un ingreso promedio de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) producto de su actividad comercial , sin embargo, se advierte que dicha certificación, por sí sola, no es prueba suficiente para acreditar el ingreso de la demandante, pues si esta ostentaba la calidad de comerciante debía probarlo como lo indica la ley comercial, esto es aportando los libros de contabilidad de su negocio o el balance general, pero dicha documentación no fue allegada al plenario por lo que se concluye que las pruebas aportadas no son suficientes para probar su ingreso mensual, razón por la cual la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación . (…) conforme con la jurisprudencia de esta Corporación , hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la actividad económica que ejercía la aquí demandante era la de una persona independiente que se dedicaba a una actividad comercial.(…) será la liquidación que, por concepto de lucro cesante consolidado, efectuará la Sala sin el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales , y con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x
(1+ i)n - 1 En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $737.717. N = Número de meses que comprende el período indemnizable: 17,13 meses .I = Interés puro o técnico: 0.004867.Reemplazando tenemos: S = $737.717 (1+ 0.004867)17.13 - 1 0.004867 S = $13’145.516. Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $13’145.516. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00519-01(44898)
Actor: NEREIDA SILVA PÉREZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO Responsabilidad de la Rama Judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Detención cuando sanción penal ya había prescrito.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 28 de abril de 2008, las señoras Nereida Silva Pérez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Katherine Daniela Silva Pérez y Heydy Patiño Silva interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de las nombradas dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de narcotráfico.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 500 SMLMV para la directamente afectada y 400 SMLMV para cada una de sus hijas; por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) y por concepto de lucro cesante veinticinco millones quinientos mil pesos ($25’500.000) a favor de la directamente afectada. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda La señora Nereida Silva Pérez estuvo bajo detención preventiva del 19 de diciembre de 1993 al 20 de agosto de 1994, fecha en la que quedó bajo libertad provisional, siendo sindicada de la comisión del delito de narcotráfico. Señaló el libelo que el 10 de octubre de 1996, el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá condenó a la señora Nereida Silva Pérez a una pena privativa de la
libertad de ocho (8) años de prisión por el delito referido, decisión confirmada el 17 de enero de 1997 en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, sin embargo, la condena impuesta no se hizo efectiva inmediatamente. Se adujo, finalmente, que el 24 de noviembre de 2004, la señora Silva Pérez fue capturada y recluida en el establecimiento penitenciario de Mocoa (Putumayo) por decisión del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual remitió el asunto por competencia a la ciudad de Pasto, en donde el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en providencia del 27 de abril de 2006, reconoció la operancia del fenómeno de la prescripción de la pena y ordenó la libertad inmediata de la demandante1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 21 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 4.- Contestación de la demanda 1 Folios 2 a 12 del cuaderno de primera instancia. 2 Auto admisorio en folio 78 del cuaderno de primera instancia. En un principio la demanda se radico ante el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto que, en providencia del 8 de mayo de 2008 (Fls. 41 a 42 C. 1), remitió el asunto por competencia al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de
Bogotá el cual, mediante auto del 12 de junio de 2009 (Fls. 48 a 49 C. 1) remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notificación visibles en folios 82 a 83 del cuaderno de primera instancia, del 18 y 23 de noviembre de 2010, respectivamente. 4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas, para lo cual señaló que al proceso no se aportó ninguna decisión judicial ejecutoriada que sea contraria a derecho, por lo que no se logró demostrar la existencia de algún error judicial o falla en el servicio en los términos de la demanda. Agregó que no se puede predicar tampoco una privación injusta de la libertad, pues la señora Silva Pérez fue aprehendida en virtud de una sentencia condenatoria que pesaba en su contra por el delito de narcotráfico3. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda y expresó que, en el presente caso, no se aprecia ninguna inconformidad respecto del desarrollo de la etapa instructiva adelantada por esa entidad, ni la configuración de una falla del servicio por lo que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5.- Trámite primera instancia Por auto de 11 de marzo de 2011 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 10 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
que rindiera concepto de fondo5. 5.1.- La parte actora señaló que el error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se configuró con la privación ilegal de la libertad de la señora Silva Pérez, toda vez que ya había prescrito la sanción penal6. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación reiteró en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en la contestación de la demanda7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3 Folios 98 a 102 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 91 a 95 del cuaderno de primera instancia. 5 Auto de pruebas en folios 104 a 105. Auto traslado alegatos en folio 111 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 112 a 116 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 120 a 124 del cuaderno de primera instancia. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia el 29 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que al proceso no se aportaron las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de las entidades accionadas, así como tampoco de la existencia del daño alegado al expresar que (se transcribe literalmente): “Así las cosas, el acervo probatorio allegado al plenario, resulta insuficiente para acreditar los hechos soporte de las pretensiones, por cuanto como ya se vio, los documentos necesarios para acreditar el daño antijurídico alegado, fueron aportados en copia simple, a los
cuales la ley no otorga valor probatorio alguno, siendo la ausencia de la prueba de las afirmaciones de la demanda imputable a la parte demandante, quien para el presente caso, no cumplió con la carga procesal que le es propia y que por la naturaleza del proceso no puede entrar a sustituir el Juez, ya que es la parte presuntamente perjudicada con los hechos, actuaciones u omisiones de Estado, a quien le asiste el deber de probar las afirmaciones que hace en la demanda, en aras de sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable (…)”8. 7.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, expresó que la obtención de copias auténticas de las providencias proferidas dentro del proceso penal seguido en contra de la señora Nereida Silva Pérez no fue posible por causas no imputables a la parte actora, pues el expediente fue remitido a otro despacho judicial, sin que se hubiera podido tener acceso a este, por lo que solicitó que, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, se estudiaran en su integridad los documentos que obran en el expediente en copia simple que, al 8 Folios 126 a 134 del cuaderno de segunda instancia. valorarlos, demostrarían la configuración del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia planteado en la demanda9. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado
el 1° de marzo de 201310. Posteriormente, mediante providencia del 14 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. 9.- Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y manifestó que dicha entidad no se encuentra legitimada para actuar en la causa por pasiva, pues obró conforme con las normas vigentes aplicables al caso concreto, solamente hasta la etapa de instrucción en donde emitió una resolución de acusación por lo que, a partir de allí, perdió la dirección de la investigación, correspondiéndole a la Rama Judicial continuar con el trámite12. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por 9 Recurso presentado y sustentado el 9 de julio de 2012, obrante de folios 136 a 138 del cuaderno
de segunda instancia. 10 Auto que concede apelación en folio 140 y auto admisorio en folio 151 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 158 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 159 a 162 del cuaderno de segunda instancia. activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) valoración de las copias simples 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial; 6) liquidación de perjuicios; 7) condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Nereida Silva Pérez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, conforme con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13. 2.2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, la señora Nereida Silva Pérez se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de narcotráfico, cuando la sanción penal a la cual había sido condenada, ya había prescrito. Así mismo, está acreditado que la señora Nereida Silva Pérez es la madre de Katherine Daniela Silva Pérez y Heydy Patiño Silva14, razón por la cual también se encuentran legitimadas para actuar como demandantes en el presente proceso. 2.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción
de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. 13 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Registros Civiles de Nacimiento en folios 14 y 81 del cuaderno de primera instancia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo
Gómez. En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 27 de abril de 2006 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto decretó la prescripción de la pena privativa de la libertad a favor de la señora Nereida Silva Pérez. Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia en mención, tomando esa fecha como punto de referencia y, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 28 de abril de 200816, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. 3.- Valoración de las copias simples Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra de la señora Nereida Silva Pérez, así como algunas pruebas aportadas al proceso por la parte actora. Así pues, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas, toda vez que se practicaron con audiencia de la demandada, fueron tenidas como prueba durante el trámite de la presente acción, no fueron tachadas, ni objetadas por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción17. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, es claro que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia 16 Folios 2 a 12 del cuaderno de primera instancia. 17 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente:
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